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CSDJ - F05001110200020150156401ADJUNTA20171116152051-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150156401ADJUNTA20171116152051-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / TERMINACIÓN ANTICIPADA En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que con las pruebas allegadas al plenario no se podía establecer responsabilidad disciplinaria atribuible al togado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201501564 01 (12579-30) Aprobado Según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 28 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado JESÚS ALBERTO OSORIO URIBE. 1 Con ponencia del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 29 de julio de 2015 por el señor Sergio Mario Gaviria Zapata, a través de la cual solicitó investigar al profesional del derecho JESÚS ALBERTO OSORIO URIBE, en razón al suceso presentado el 1 de septiembre de 2014 en la Inspección de Policía de Permanencia de primer turno de Bello como consecuencia de una citación de conciliación por parte del acusado pues el abogado le dijo que no sabía

con quien se metía, lo cual interpretó como una amenaza. Continuó diciendo que el profesional del derecho aprovecho la conexión con la señora Alejandra Villa Uribe quien era la Inspectora de Policía, interpretándolo como tráfico de influencias toda vez que logró que dicha funcionaria le entregara una orden para allanar la vivienda del cliente del proponente de la queja, orden de la cual resaltó que se encontraba sin fecha, sin un procedimiento previo, sin antefirma impidiendo tener un conocimiento acerca de quien la profirió y que la misma se había proferido un domingo a las 9:00 am, aunado a eso indicó que la orden implicó cambiar las guardas, orden que fue tumbada por el Juez de Tutela en primera y segunda instancia por ser manifiestamente ilegal. Relató que como consecuencia de lo anterior sus clientes fueron irrumpidos un domingo 19 de octubre de 2014, en las horas de la noche, aduciendo la orden anteriormente descrita, diligencia que se acompañó de la Policía y del encartado, por consiguiente adujo violación de habitación ajena (Fls 1 a 29 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 301711 del 13 de agosto de 2015, acreditó la condición de abogado del señor JESÚS ALBERTO OSORIO URIBE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8391590 y T.P.29907, en estado vigente; la Secretaria de la Sala remitió el certificado No. 301711 de antecedentes disciplinarios del togado investigado del cual se evidencia la ausencia de

sanciones disciplinarias (fl 30, 31 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 13 de agosto de 2015 el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 32 c.o 1ª instancia). 4.- El 1 de febrero de 2016 el a quo instaló audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual asistieron el abogado Antonio Mogollón Yepes como representante del Ministerio Público, el quejoso y el disciplinado. 4.1.- Versión Libre: El encartado manifestó que no era cierto que hubiere amenazado al quejoso, seguidamente se refirió a la tutela expresando que no fue vinculado, dijo que los policías no ingresaron de manera ilegal al predio referido por el proponente de la queja, expresó que cursaba proceso penal cuyo investigado era el quejoso por perturbación de inmueble, adelantado por la Fiscalía 36 local de Bello. 4.2.- El Fallador de Instancia ordenó como pruebas oficiar a la Fiscalía 36 Local para que remitiera copia del proceso con número de radicado 2014-3785, al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de garantías copia de la acción de tutela número 2014-189, al comando Nacional Meval a fin de que remita copia de la investigación disciplinaria con número de radicado 2015-711, escuchar en declaración a, Alejandro Villa Uribe, Flores Mejía Nelson Pablo José Sánchez Tamayo y José Toro Ochoa, comisionando al Juez Penal de Bello para para que recibiera los testimonios.

Finalmente se da por finalizada la audiencia fijando fecha para la continuación de la misma. (Fls 48 y cd c.o 1ª instancia). 5.- En cumplimiento del despacho comisorio No. 003 emitido por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia recibió la declaración de Alejandra Villa Uribe, Pablo José Sánchez Tamayo y José Álvaro Toro Ochoa, diligencia a la cual acudió el disciplinable. 5.1.- La señora Alejandra Villa Uribe, Inspectora de Policía expresó que conocía al encartado toda vez que los abogados acudían frecuentemente para realizar trámites propios de la profesión, de igual manera dijo conocer al proponente de la queja, refirió que el señor Mario Zapata intento impedir el paso al inmueble referido pero no exhibió poder alguno, sin embargo solicitó que postergaran el ingreso, e interpuso acción de tutela para impedir que se realizara la diligencia. Comentó que no tenía conocimiento sobre si entre el quejoso y el investigado había cruce de palabras, ni le constaba que el disciplinable le hubiere realizado ofensa alguna, dijo que el quejoso era quien había dicho que no sabían con quien se metían diciéndolo a nivel general. Reiteró que el quejoso no tenía poder para representar a la señora Yudicely Montoya por tanto no se realizó la conciliación y de igual forma la referida señora no se presentó a la misma. Afirmó que como trabajaba en permanencia su labor se desarrollaba domingos, festivos y en horarios nocturnos, aclaró que no se realizó un allanamiento sino un

acompañamiento, el cual puede solicitar cualquier persona. 5.2.- A continuación el señor Pablo José Sánchez Tamayo rindió declaración diciendo que el 1 de septiembre de 2014, le solicitó al encartado acompañarlo a la Inspección para una conciliación con el quejoso y la señora Yudicely, pero la misma no se efectuó, contó que el 2 de septiembre del mismo año se fue a la Fiscalía a denunciar por violación de domicilio, relató que el 8 de octubre se realizó la conciliación pero el proponente de la queja no quiso conciliar, refirió que en octubre de 2014, tuvo un altercado por que el abogado de la señora Yudicely se paró en la puerta para no dejarlo pasar a su residencia y lo amenazo, en consecuencia procedió a solicitar acompañamiento el cual lo realizaron unos agentes del cuadrante 18, finalmente refirió de manera general que lo expresado en la queja no correspondía con la realidad. 5.3.- Acto seguido el señor José Álvaro Toro, agente de la Policía Nacional manifestó que recibieron una llamada cuya solicitud era un acompañamiento de la Inspección para un requerimiento, manifestó que el señor Pablo José Sánchez Tamayo tenía permiso para cambiar las claves de una residencia ya que la entrada era común del segundo y tercer piso. Relató que se procedió a llamar al timbre y posteriormente a lamar a la Inspectora de Policía, refirió que después salió la moradora permitiendo el ingreso para cambiar la clave con una persona disponible para eso, aclaró que en ningún momento se trató de ingresar a la fuerza, refirió que también llego un abogado que no permitió dicho ingreso con

palabras soeces para con ellos, y después de dicha situación se accedió al inmueble según lo referido haciendo entrega de las mismas llaves a la persona que vivía en el segundo piso. Dijo que distinguía a los dos abogados, uno de ellos era el apoderado de la señora del segundo piso quien fue encargado de obstruir el procedimiento y el otro abogado era el disciplinable, quien requería del procedimiento. Relató que el quejoso había expresado que no sabían quién era el y que se atuvieran a las consecuencia, aclaró que el investigado nunca manifestó dichas expresiones (Fls 58, 59 y cd c.o 1ª instancia). 6.- El 28 de junio de 2016, el a quo instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual se hicieron presentes el abogado Antonio Mogollón Yepes como representante del Ministerio Público, el disciplinable y el quejoso. 6.1.- Calificación Jurídica: El Magistrado Ponente dio aplicación a lo previsto en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado determinando la terminación anticipada de la actuación disciplinaria a favor del investigado. De igual forma y de conformidad con el artículo 69 impuso multa al proponente de la queja por considerar que su queja era temeraria. 6.2.- El quejoso interpuso recurso de apelación contra la imposición de la multa y la decisión de terminación anticipada a favor del investigado. A continuación el Magistrado Ponente concedió el recurso dando así por finalizada la audiencia (fls 55 y cd c.o 1ª instancia).

DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 28 de junio de 2016, el instructor de instancia, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado JESÚS ALBERTO OSORIO URIBE, argumentando su decisión de la siguiente manera. El Magistrado afirmó que frente a las “amenazas de muerte” y el “tráfico de influencias” manifestaciones desplegadas por el quejoso se pronunció diciendo que dicho asunto le competía a la Fiscalía General de la Nación, continuó diciendo que de conformidad con lo expresado por los declarantes observaba que lo ocurrido en el referido inmueble se trataba de un acompañamiento, por lo cual de haber inconformidad con el comportamiento de la Inspectora dicho asuntó tampoco era competencia de la Sala. Adujo que de conformidad con el material probatorio quien cambio las guardas no fue el abogado sino el señor Pablo Sánchez, frente a la violación de habitación ajena expreso que el ingreso a dicho inmueble se debió a una orden dada por la Inspectora de Policía y lo relacionado con ella debía tramitarse por la oficina de control interno, igualmente dijo que los testimonios indicaban que el abogado no estaba ejerciendo ninguna asesoría en contra de derecho, de igual forma se encontró que los testigos desmentían las amenazas por parte del disciplinado en contra del quejoso y por el contrario reprocharon la actitud del proponente de la queja, por tanto considero que no se debía continuar con la investigación disciplinaria y decidió terminar la misma a favor del encartado en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. De igual forma en aplicación del artículo 69 del C.D.A determinó

imponerle multa al denunciante por considerar que su queja era temeraria. (fl 55 y cd c.o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado y sustentado en la audiencia del 28 de junio de 2016, el quejoso controvirtió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado JESÚS ALBERTO OSORIO URIBE, centrando la alzada en su inconformidad por lo siguiente: 1.- Manifestó que estaba en desacuerdo con la imposición de la multa toda vez que la misma no era temeraria pues de ser así la investigación no se hubiese iniciado. 2.- Argumentó que no estaba de acuerdo con la decisión puesto que la responsabilidad penal y disciplinaria podía devenir de los mismos hechos, expresando que de conformidad con la ley 1123 de 2007 de los hechos relatados se podía deducir la existencia de falta disciplinaria, aduciendo que el encartado había transgredido el Código Disciplinario del Abogado por consiguiente se refirió a la trasgresión de los siguientes artículos del citado Código: - Artículo 28 numerales 7 y 8 por cuanto no era leal, ni honrado amenazar a un colega. - Articulo 33 numerales 4 y 5, al faltar contra la recta y real realización de la justicia al recurrir a amenazas y alabanzas, refiriendo que el artículo en cuestión tenía relación con respecto

del tráfico de influencias. - Artículo 28 numerales 1, 6 y 8 pues valerse de su cercanía a la administración pública era objeto de reproche contra el togado. - Articulo 33 numerales 2 y 9 pues si se solicitó una orden de acompañamiento no podía haber un ingresó al inmueble y según el video aportado el letrado ingreso a dicho predio. 3.- Expresó que los hechos relatados en la queja eran del 1 de septiembre de 2014, y ninguna de las declaraciones se refirió a esos hechos sino a unos ocurridos con posterioridad, refirió que el primer testigo era él puesto que dichas manifestaciones se las hizo a él directamente en una audiencia de conciliación, afirmando que no se tuvo en cuenta que los declarantes tenían un interés directo con el asunto, por tanto era posible que faltaran a la verdad. (fls 55 y cd c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 2 de septiembre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (Fl5 c.o 2 instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 674528 de antecedentes disciplinarios del abogado acusado JESÚS ALBERTO OSORIO URIBE en donde no aparecen sanciones registradas, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado (fl. 11 y 12 c. o 2 instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición del sujeto disciplinable

La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados en la cual se enuncia que el señor JESÚS ALBERTO OSORIO URIBE se identifica con la cédula de ciudadanía No. No. 8391590 y T.P.29907, en estado vigente; de igual manera certificó que no aparece registro de sanción disciplinaria alguna en contra del profesional del derecho (fl 30 y 31 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado JESÚS ALBERTO OSORIO URIBE se inició con fundamento en la queja incoada por el señor SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA en razón al suceso presentado el 1 de septiembre de 2014 en la Inspección de Policía de Permanencia de primer turno de Bello como consecuencia de una citación de conciliación por parte del acusado, pues el abogado le dijo que no sabía con quien se metía, lo cual interpretó como una amenaza. Afirmó que el profesional del derecho aprovecho la cercanía con la señora Alejandra Villa Uribe quien era la Inspectora de Policía toda vez

que logro que dicha funcionaria le entregara una orden para allanar la vivienda del cliente del proponente de la queja, de la cual resaltó que se encontraba sin fecha, sin un procedimiento previo y sin antefirma impidiendo tener un conocimiento acerca de quien la profirió además de haberse proferido un domingo a las 9:00 am, aunado a eso indicó que la orden le implico cambiar las guardas, la misma que fue tumbada por el Juez de Tutela en primera y segunda instancia por ser manifiestamente ilegal. Relató que como consecuencia de lo anterior sus clientes fueron irrumpidos un domingo 19 de octubre de 2014 en las horas de la noche, aduciendo la orden anteriormente descrita, diligencia que se acompañó de la policía y del encartado. Mediante decisión motivada, el a quo declaró la terminación anticipada a favor del investigado JESÚS ALBERTO OSORIO URIBE en aplicación de lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, argumentando que algunos hechos relatados en la queja no eran de su competencia, afirmando igualmente que no se encontraba conducta reprochable disciplinariamente por parte del encartado. Procederá entonces está Colegiatura a resolver el recurso de alzada del apelante, señalando lo siguiente: En cuanto al primer argumento del recurrente relacionado con el desacuerdo frente a la imposición de la multa en su contra por el Seccional de Instancia teniendo que su argumento fue que la queja no era temeraria pues de ser así la investigación no se hubiese iniciado. De conformidad con el anterior planteamiento es necesario poner de

presente el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza: “ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado.” (Subrayas y negrilla fuera del texto original). Por consiguiente es pertinente afirmar que esta Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el inconforme frente a la multa impuesta en su contra anunciada por el Seccional de Instancia, precisamente porque tal decisión no es susceptible de recurso de apelación. Ahora frente al segundo punto de apelación se tiene que el quejoso argumento que no estaba de acuerdo con la decisión puesto que la responsabilidad penal y disciplinaria podía devenir de los mismos hechos, expresando que de conformidad con la ley 1123 de 2007 se podía deducir la existencia de falta disciplinaria, aduciendo que el

encartado había transgredido varios artículos del Código Disciplinario del Abogado. Es preciso indicar que si bien es cierto que la investigación en materia penal y en materia disciplinaria puede llevarse paralelamente por el mismo asunto depende del caso en concreto si es procedente una investigación disciplinaria. En el presente asunto se encuentra que el recurrente afirma que el disciplinable trasgredió el artículo 28 numerales 1,6, 7 y 8 por cuanto no era leal, ni honrado amenazar a un colega, diciendo que valerse de su cercanía con la administración pública era objeto de reproche contra el togado, el apelante indicó que el abogado trasgredió el articulo 33 numerales 2, 4, 5 y 9, al faltar contra la recta y real realización de la justicia al recurrir a amenazas y alabanzas, refiriendo que el artículo en cuestión tenía relación con respecto del tráfico de influencias, pues si se solicitó una orden de acompañamiento no podía haber un ingresó al inmueble y según el video aportado el letrado ingreso a dicho predio. Por tanto y atendiendo lo anterior se tiene que lo expuesto en la queja se refiere a tres puntos principales, el primero de ellos relata una amenaza recibida por el denunciado, la cual es del ámbito disciplinario pues lo allí expresado podría estudiarse bajo la luz del artículo 32 del C.D.A, sin embargo el argumento del a quo frente a este punto de la queja se fundó en las declaraciones recaudadas, encontrando que las mismas no daban cuenta que el encartado hubiese elevado ofensas contra el quejoso; el segundo punto central tiene relación con el tráfico

de influencias como expresamente lo denomina el querellante sin embargo esto hace alusión a un delito como en efecto lo manifestó el Seccional de Instancia, Igual ocurre con la violación de habitación ajena también planteado en el escrito introductorio de manera expresa. Se tiene entonces que el Magistrado de instancia aclaró que dichas acusaciones eran del ámbito penal, sin embargo su motivación también verso sobre los hechos que fueron relevantes y que podían encaminarse disciplinariamente, pues recordemos que el a quo señaló el cambio de cerraduras se realizó mediando una orden judicial, afirmando que lo anterior lo realizo directamente el cliente del encartado por tanto no encontró injerencia en ello por parte del togado. Siguiendo con lo anterior observa esta Sala que no se le puede hallar la razón al inconforme pues en materia disciplinaria se explicaron las razones por las cuales no se seguía la investigación contra el letrado, y si bien se hizo mención a que habían asuntos que de considerarse debían ponerse en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación se debía a que el querellante de manera expresa señalo dichos delitos, sin embargo se itera que ello no fue óbice para que el Seccional explicara las razones recapitulando que dicha decisión se fundamentó en el material probatorio. Con relación al tercer argumento donde el inconforme expresó que los hechos relatados en la queja eran del 1 de septiembre de 2014, y ninguna de las declaraciones se refirió a esos hechos sino a unos ocurridos con posterioridad, en cuanto a dicha afirmación esta Colegiatura encuentra que es contraria a la realidad pues al observar

las declaraciones que se efectuaron mediante el Juzgado Penal del Circuito de Bello, Antioquia se hace énfasis en la fecha indicada en el escrito de queja (fl 59 y cd c.o), por tanto no puede hallársele la razón al quejoso. Frente a la manifestación del recurrente referente a que el primer testigo era él puesto que dichas manifestaciones se las hizo a él directamente en una audiencia de conciliación, se tiene que lo expresado por el querellante fue objeto de investigación por parte del Seccional de instancia, pero no puede tenerse como única prueba pues se debe hacer un análisis integral del material probatorio allegado y del estudio desplegado no se logró dilucidar que existiera agresión en contra del quejoso, pues es claro que lo declarado no le da fuerza probatoria a lo afirmado por el quejoso por tanto la decisión por parte del seccional de instancia no podía ser otra. Finalmente se expresó que no se tuvo en cuenta que los declarantes tenían un interés directo con el asunto, por tanto era posible que faltaran a la verdad, se debe decir que el apelante no hace claridad sobre el interés que les asistía y se observa que por el solo hecho de ser testigos de lo ocurrido dentro del asunto en discusión con el inmueble no se pueden desconocer sus declaraciones puesto que existe concordancia en los relatado por los diferentes declarantes no encontrando esta instancia razones para no tener en cuenta lo expresado, debiéndose decirle a la quejosa que su argumento debe ser atendido de manera desfavorable.

OTRAS CONSIDERACIONES: Se llama la atención al Seccional de Instancia para que en futuras ocasiones cuando considere que la queja es temeraria y proceda a

imponer sanción de multa, realice dicho procedimiento en cuaderno aparte, al considerarse una sanción de carácter administrativo, pues de lo contrario genera confusión frente a la queja disciplinaria que se está investigando. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de fecha 28 de junio de 2016, que concedió el recurso de apelación frente a la multa.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión apelada del 28 de junio de 2016 mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO a favor del abogado JESÚS ALBERTO OSORIO URIBE, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

NOTIFÍQUESE COMUNIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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