CSDJ - F05001110200020150156501ADJUNTA20200708103010-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150156501ADJUNTA20200708103010-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 050011102000201501565 01 Abogado en apelación de sentencia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201501565 01
Asunto: Abogados en apelación de sentencias ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia1 proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales vigentes a la abogada CLARA INÉS ALZATE MONA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta a 1 Magistrada Ponente Doctora Gladys Zuluaga Giraldo, Sala Dual con la Doctora Claudia Rocío Torres Barajas, decisión vista en folios 93 al 97 cuaderno original primera instancia.
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Radicado No. 050011102000201501565 01 Abogado en apelación de sentencia la debida diligencia consagrada en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,2 en la modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su génesis en la queja disciplinaria presentada el 29 de julio de 2015 por los ciudadanos Martha Cecilia Olarte Gutiérrez y Mario de Jesús Osorno Tapias, quienes solicitaron se investigara la conducta de la doctora CLARA INÉS ALZATE MONA. Refirieron que el 9 de mayo de 2013 el señor Mario de Jesús Osorno Tapias contrató los servicios profesionales de la investigada, para iniciar y llevar hasta su terminación proceso ordinario laboral contra Colpensiones - Instituto de Seguro Sociales – para que mediante sentencia la demandada reconociera los incrementos pensionales por tener a cargo su cónyuge e hijo Jhon Mario Osorno Olarte en condiciones de discapacidad. La abogada presentó la demanda ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013 dispuso entre otros: (i) condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a cancelar al señor Mario de Jesús Osorno Tapias los incrementos pensionales por tener a cargo a su cónyuge e hijo Jhon Mario Osorno Olarte.
2. Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas …” (sic).
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Radicado No. 050011102000201501565 01 Abogado en apelación de sentencia En firme la sentencia sin que se interpusieran los recursos de ley, el 1 de octubre de 2013, el señor Mario de Jesús Osorno Tapias, confirió poder a la doctora CLARA INÉS ALZATE MONA, esta vez para que gestionara el pago de la prestación económica reconocida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín al interior del proceso radicado No. 2013 – 0553. No obstante, después de varios requerimientos del quejoso la abogada el 10 de julio de 2015 mediante radicado No 2015-6193620 solicitó ante Colpensiones el cumplimiento del fallo, entidad que se pronunció en Resolución No GNR 300841 del 30 de septiembre de la misma anualidad reconociendo la prestación económica. Como pruebas relevantes para la investigación, se aportó con la queja los siguientes documentos: (i) poder suscrito el 9 de mayo de 2013 entre Mario de Jesús Osorno Tapias y Clara Inés Alzate Mona con autenticación de firmas dirigido a la Administradora de Fondos de Pensiones Colpensiones,3 (ii) poder
suscrito el 9 de mayo del 2013 entre Mario de Jesús Osorno Tapias y Clara Inés Alzate Mona con autenticación de firmas dirigido al Juez Laboral del Circuito de Medellín,4 (iii) escrito del señor Mario de Jesús Osorno Tapias dirigido a la Administradora de Fondos de Pensiones Colpensiones sin sello de radicación en esa entidad,5 (iv) poder suscrito el 1 de octubre de 2013 entre Mario de Jesús Osorno Tapias y Clara Inés Alzate Mona con autenticación de firmas dirigido a la 3 Folio 3 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folio 4 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folios 5 y 6 del cuaderno de primera instancia.
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Radicado No. 050011102000201501565 01 Abogado en apelación de sentencia Administradora de Fondos de Pensiones Colpensiones,6 (vii) oficio No. BZ2015 6193620-1834664 del 10 de julio de 2015 de Colpensiones dirigido a la doctora Clara Inés Alzate Mona,7 (viii) formulario de peticiones, quejas y reclamos radicado No. 6193620 del 10 de julio de 2015,8 copia simple de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín del proceso 201300553,9 (ix) copia simple del auto admisorio de la
demanda presentada por Mario de Jesús Osorno Tapias contra Colpensiones,10 (x) copia simple de notificación por aviso a la demandada Colpensiones y notificación a la Agencia Nacional de Defensoría Jurídica del Estado,11 (xi) copia simple del acta de la audiencia de juzgamiento y sentencia del proceso 201300553 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín,12 y (xii) fotocopias de las cedulas de los quejosos.13 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso. Se allegó el certificado14, expedido por el Registro Nacional de Abogados y 6 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 12 y 13 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 14 al 17 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 18 al 26 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 27 y 28 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 29 y 30 del cuaderno de primera instancia.
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Radicado No. 050011102000201501565 01 Abogado en apelación de sentencia Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se determinó que la doctora CLARA INÉS ALZATE MONA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.150.044,
y tarjeta profesional vigente No. 125873 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Así las cosas, el a quo mediante proveído del 31 de agosto de 201515, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable a celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió en las siguientes sesiones: 30 de noviembre de 201516 abril 25 de 201617, y 28 de agosto de 201718, respectivamente. Destacándose en la última la calificación provisional de la conducta, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos a la disciplinable. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de noviembre de
2015. La magistrada instructora registró la actuación en audiencia, pero la misma no se llevó a cabo toda vez que el agente del Ministerio Público y la disciplinada no comparecieron. 15 Folio 31 del cuaderno de primera instancia. 16 Acta de audiencia vista en folio 38 del cuaderno original primera instancia. 17 Acta de audiencia vista en folio 60 del cuaderno original primera instancia. 18 Acta de audiencia vista en folio 84 cuaderno original primera instancia.
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Radicado No. 050011102000201501565 01 Abogado en apelación de sentencia Se dispuso notificar a la abogada para que justificara su inasistencia, quien nunca lo hizo. Por lo anterior y no obstante haber sido emplazada19 el despacho la declaró ausente y dispuso designar como su defensor de oficio20 al doctor Gonzalo de Jesús Montes Posada quien tomó posesión el 22 de abril de 2016.21 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de abril de 2016. Se llevó a cabo sin que la disciplinada compareciera. En efecto si lo hizo el defensor de oficio y la señora Martha Cecilia Olarte Gutiérrez. El despacho dio lectura a la queja y escuchó en ampliación de la misma a la señora Martha Cecilia Olarte. Ampliación de la queja.22 La señora Martha Cecilia Olarte Gutiérrez afirmó ratificarse íntegramente de la queja, excepto que la disciplinada le cobró dinero por el tiempo en que se demoró en presentar los documentos en Colpensiones y respecto de ello llegaron a un acuerdo que solo por honorarios pagaría $ 1.000.000 de $ 1.900.000 que la abogada les había cobrado. Señaló que es una persona con discapacidad, al igual que su hijo y que ellos son los principales beneficiarios del aumento de la prestación económica reconocida en la sentencia judicial. Afirmó que cuando presentó la queja no le habían pagado el incremento de la 19 Folio 36 del cuaderno de primera instancia 20 Folio 58 del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 59 del cuaderno de primera instancia. 22 Récord 6:40 del audio de la audiencia celebrada el 25 de abril del 2016.
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Radicado No. 050011102000201501565 01 Abogado en apelación de sentencia prestación pensional, culminó ratificando que su esposo le firmó el poder a la disciplinada en octubre del 2013 y la letrada solo presentó la solicitud ante Colpensiones hasta julio de 2015. El despacho dispuso el decreto de las siguientes pruebas: (i) oficiar a Colpensiones para que certifique cuando se radicó la cuenta de cobro de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín a nombre de Mario de Jesús Osorno Tapias. (ii) insistió en la oportunidad que la disciplinada rinda versión libre por ello la citó para escucharla. Audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de agosto de 2017. En efecto se llevó a cabo sin que compareciera la disciplinada, al igual que los quejosos. Si lo hizo el defensor de oficio y el agente del ministerio público. Así mismo ordenó la incorporación de las pruebas válidamente recogidas haciendo una relación de las mismas. En ese sentido estableció como pruebas las siguientes: (i) Poder suscrito el 9 de mayo de 2013 entre Mario de Jesús Osorno Tapias y Clara Inés Alzate Mona23 con autenticación de firmas dirigido a la Administradora de Fondos de Pensiones Colpensiones. 23 Folio 3 del cuaderno principal de primera instancia.
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Radicado No. 050011102000201501565 01 Abogado en apelación de sentencia (ii) Poder suscrito el 9 de mayo del 2013 entre Mario de Jesús Osorno Tapias y Clara Inés Alzate24 Mona con autenticación de firmas dirigido al Juez Laboral del Circuito de Medellín. (iii) Escrito del señor Mario de Jesús Osorno Tapias dirigido a la Administradora de Fondos de Pensiones Colpensiones25 sin sello de radicación en esa entidad. (iv) Poder suscrito el 1 de octubre de 201326 entre Mario de Jesús Osorno Tapias y Clara Inés Alzate Mona con autenticación de firmas dirigido a la Administradora de Fondos de Pensiones Colpensiones. (v) Oficio No. BZ2015 6193620-1834664 del 10 de julio de 201527 de Colpensiones dirigido a la doctora Clara Inés Alzate Mona y formulario de peticiones, quejas y reclamos radicado No. 619362028 del 10 de julio de 2015. (vi) Copia simple de la constancia de ejecutoria29 de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín del proceso 201300553 y copia simple del auto admisorio de la demanda30 presentada por Mario de Jesús Osorno Tapias contra Colpensiones. 24 Folio 4 del cuaderno principal de primera instancia. 25 Folios 5 y 6 del cuaderno de primera instancia
26 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. 29 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. 30 Folio 12 y 13 del cuaderno de primera instancia.
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Radicado No. 050011102000201501565 01 Abogado en apelación de sentencia (vii) Copia simple de notificación por aviso31 a la demandada Colpensiones y notificación a la Agencia Nacional de Defensoría Jurídica del Estado32 y copia simple del acta de juzgamiento y sentencia al interior del proceso 20130055333 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín. (vii) Oficio No BZ:2016-4750326 de 27 da abril de 201734 suscrito por la Directora de Procesos Judiciales de Colpensiones, por medio del cual remite en medio magnético (cd) el expediente administrativo y copia de la Resolución No GNR 300841 de prestaciones económicas correspondientes al señor Mario de Jesús Osorno Tapias. En desarrollo de la sesión, una vez recaudado el acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja. La judicatura precisó la situación fáctica, realizó la valoración probatoria y dispuso formular pliego de cargos contra la disciplinada, al encontrar
que había faltado a su deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar presuntamente incurso en la falta consagrada en el articulo 37 numeral 1 ibídem, el cual prevé lo siguiente: 31 Folios 14 al 17 del cuaderno de primera instancia. 32 Folios 14 al 17 del cuaderno de primera instancia. 33 Folios 18 al 26 del cuaderno de primera instancia. 34 Folios 73 al 81 del cuaderno de primera instancia.
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Radicado No. 050011102000201501565 01 Abogado en apelación de sentencia “…1°. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)., lo anterior, en la modalidad culposa. La imputación contra la doctora CLARA INÉS ALZATE MONA tuvo como soporte la siguiente situación fáctica35: (i) El señor Mario de Jesús Osorno Tapias el 1° de octubre de 2013, otorgó poder a la doctora CLARA INÉS ALZATE MONA para que en su nombre y representación presentara ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones cuenta de cobro de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso radicado No. 2013 – 00553 donde se
reconoció el incremento de la prestación pensional en favor de su cónyuge Martha Cecilia Olarte Gutiérrez y su hijo Jhon Mario Osorno Olarte. Sin embargo, la jurista en ejercicio del poder, solo hasta el 10 de julio de 2015 presentó la solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones mediante radicado No 2015-6193620 para que tal entidad procediera a cumplir el fallo. El a quo consideró que la disciplinada demoró en hacer una diligencia propia de la actuación judicial,36 consistente en retardar por más de 21 meses en presentar 35 Récord 13:29 del CD de audiencia del 28 de agosto de 2017. 36 Record 06:40 del CD de la audiencia del 24 de noviembre del 2016.
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Radicado No. 050011102000201501565 01 Abogado en apelación de sentencia ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitud de incremento de prestación económica reconocida en la providencia del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, desatendiendo el deber objetivo de cuidado imputándole la falta en la modalidad culposa. Audiencia de juzgamiento. - Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión de 31 de octubre de 201737. A la sesión no compareció la disciplinada, ni el agente del Ministerio Público, al igual que los quejosos. La magistrada señaló que si bien el defensor de oficio solicitó la práctica de la versión libre de la
disciplinada, y esta al no haber comparecido siendo citada debidamente, dio por clausurada la etapa probatoria. Alegatos de conclusión. –. El a quo dispuso correr traslado para alegar de conclusión. El defensor de oficio solicitó absolver a la disciplinada al considerar que de las pruebas obrantes en el expediente puede resumirse que el interés de la quejosa fue siempre que no se le cobrara por concepto de honorarios profesionales lo que fue convenido con la disciplinada. Señaló que la disciplinada fue diligente ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, por lo que no entiende por qué se demoró si se puede llamar así, en presentar la solicitud ante la entidad administradora de pensiones. Por último, señaló que salta a la vista la duda probatoria respecto de los hechos por la cual se le formuló los cargos, reiterando que del material probatorio recogido no hay 37 Acta de audiencia vista en folio 92 cuaderno original primera instancia.
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Radicado No. 050011102000201501565 01 Abogado en apelación de sentencia manera de establecer con certeza la responsabilidad de la disciplinada por lo que la presunción de inocencia debe prevalecer más aún si se cumplió con el encargo que se le había encomendado. Escuchados los alegatos finales la magistrada ordenó pasar el expediente para preferir sentencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de providencia dictada el 30 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legal vigente a la abogada CLARA INÉS ALZATE MONA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, por desatender el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa. Señaló que la falta se concretó en que la disciplinada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que el señor Mario de Jesús Osorno Tapias la contrató el 1° de octubre de 2013 para presentar cuenta de cobro con ocasión a la condena impuesta a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones proferida por el
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Radicado No. 050011102000201501565 01 Abogado en apelación de sentencia Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín el 23 de septiembre del 2013 y solo presentó la solicitud hasta el 10 de julio de 2015. Encontró el a quo que la conducta desplegada por la litigante trasgredió el deber de obrar con la diligencia profesional en la gestión encomendada, por cuanto a pesar que recibió el poder desde el 1° de octubre de 2013, solo hasta el 10 de
julio de 2015 presentó la respectiva cuenta de cobro, evidenciando un retardo por veintiún meses en cumplir con el encargo. No fue de recibo para el a quo la oposición de la defensa consistente en que no existe certeza de la responsabilidad de la abogada, con ocasión al cumplimiento de la misma en el proceso laboral que reconoció la prestación económica, por cuanto los cargos se le formularon por la demora en presentar la solicitud y no durante la actuación de la disciplinada en el proceso que se surtió ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín. Enfatizó que era el deber de la disciplinada atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y que en este caso debiendo presentar la solicitud de cobro dentro de un plazo razonable, optó por retardar la actuación por mas de veintiún meses sustrayéndose de manera injustificada de cumplir con su deber de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación.
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Radicado No. 050011102000201501565 01 Abogado en apelación de sentencia Concluyó que en el plenario obra prueba necesaria y suficiente, en grado de certeza para proferir fallo sancionatorio en contra de la disciplinable a título de culpa, al hallarla responsable de la falta a la debida diligencia por considerar haber faltado a los deberes profesionales que como abogada le imponían en el momento de atender asuntos ajenos tan importantes como la defensa de los
derechos de quien en ella confirmaron, infracción acreditada en la modalidad culposa como quiera que obedece al descuido y desidia frente al encargo conferido. En punto a la dosimetría de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, y la ausencia de antecedentes disciplinarios, por ello impuso la de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales vigentes, señaló que la sanción responde a los criterios de necesidad, y proporcionalidad, teniendo en cuenta que la profesional del derecho estaba obligada a conocer, promover y respetar las normar que disciplinan a los abogados. DE LA APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia38, el defensor de oficio presentó recurso de apelación,39 solicitó revocar en su totalidad el fallo de primera instancia y en consecuencia se absuelva a la disciplinada. 38 Folio 103 cuaderno de primera instancia
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Radicado No. 050011102000201501565 01 Abogado en apelación de sentencia Afirmó reiterarse en lo expuesto en los alegatos finales, insistió que en la investigación no se desprende de modo fehaciente la responsabilidad de la disciplinada, reprocha que la intención de la quejosa estuvo encaminada a que no se le cobrara por concepto de horarios el tiempo que la disciplinada tardó en
presentar la solicitud de cobro de las prestaciones económicas reconocidas en la sentencia. Expuso que en el decurso procesal no existe prueba que conduzca a la certeza de infracción disciplinaria por la cual le fue formulado cargos a su defendida y además el material probatorio solo arroja duda razonable que necesariamente conduce a que deba absolverse a su representada porque la presunción de inocencia está incólume. Acusa que la sanción impuesta es desproporcionada en relación a la verdadera finalidad de la queja, por cuanto el proceso disciplinario no puede utilizarse para el cobro o exoneración de honorarios como lo pretendió la quejosa, solicitando se tenga en cuenta el tramite diligente surtido por la disciplinable ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín donde la disciplinada logró en tan solo cinco meses el incremento pensional demandado. 39 Folio 94 del cuaderno de primera instancia
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Radicado No. 050011102000201501565 01 Abogado en apelación de sentencia Finalmente aduce que la carga de la prueba corresponde al Estado, y al no despojarse en el proceso la duda que emerge, se debe optar en beneficio de la presunción de inocencia, reconocerse que no existe mérito válido para imponer la sanción. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 30 de abril del 201840, el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento del proceso, y dispuso por Secretaría Judicial se comunicara a la
Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos. El Ministerio Público. - La Secretaría Judicial lo notificó del auto el 28 de mayo de 201841. En efecto se recibió el concepto42 del agente del Ministerio Público quien solicitó confirmar la providencia objeto de impugnación. Expuso como motivos los siguientes. Advierte que no existe duda en la materialidad de la conducta, toda vez que obran los suficientes elementos de convicción que llevan a determinar que la profesional cuestionada si incurrió en una falta negligente y reprochable. En ese 40 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 41 Folio 9 del cuaderno de segunda instancia. 42 Folio 12 al 15 del cuaderno de segunda instancia.
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Radicado No. 050011102000201501565 01 Abogado en apelación de sentencia sentido señaló que se cuenta con prueba documental suficiente que evidencia que el 1° de octubre de 2013 el señor Mario de Jesús Osorno Tapias contrató los servicios profesionales de la disciplinada para que presentara ante Colpensiones la cuenta de cobro con fundamento en la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y solo hasta el 10 de julio de 2015 la presentó. Frente a la sanción impuesta consideró que responde a los criterios de
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad toda vez que la disciplinable tardó veintiún meses en presentar la solicitud de cumplimiento del fallo, situación que llevó a que los quejosos dejaran de percibir dicha prestación económica, máxime cuando se estaban frente a personas en circunstancias de debilidad manifiesta por discapacidad. Por lo anterior solicitó confirmar integralmente el fallo de primera instancia. Antecedentes Disciplinarios. - La Secretaría Judicial de esta Sala, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada43, donde se establece que la doctora CLARA INÉS ALZATE MONA, no le aparecen registradas sanciones en su contra. 43 Folio 17 del cuaderno de segunda instancia
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Radicado No. 050011102000201501565 01 Abogado en apelación de sentencia Constancia secretarial44 expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra la investigada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. - Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado contra la providencia dictada el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y
multa de dos (2) salarios mínimos legales vigentes a la abogada CLARA INÉS ALZATE MONA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al 44 Folio 18 del cuaderno de segunda instancia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 050011102000201501565 01 Abogado en apelación de sentencia establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la
entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello
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