CSDJ - F05001110200020150157801ADJUNTA20180426105200-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150157801ADJUNTA20180426105200-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado No. 050011102000201501578 01 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios
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Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 050011102000201501578 01 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 18 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual decretó la terminación y archivo de la 1 Ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS
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Radicado No. 050011102000201501578 01 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios investigación seguida contra la abogada MARILUZ VANEGAS
CÁRDENAS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por la señora CARLOTA PINEDA SIERRA, el 31 de julio de 2015, quien acusó a la abogada MARILUZ VANEGAS CÁRDENAS, de actuar en contra de su deber legal y profesional, concretamente al impetrar la demanda ejecutiva que se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello – Antioquia, bajo la radicación No. 2011-00048. Lo anterior, ilustró la querellante, en virtud a que, por una parte, la Unidad Residencial CIUDADELA CACIQUE NIQUIA, representada por la abogada encartada como parte demandante, no estaba constituida conforme a los postulados de la Ley 675 de 2001, luego no tenía reconocimiento como persona jurídica, y por ende, no contaba con capacidad legal para actuar; y por otra parte, porque no adeudaba ningún valor por concepto de cuotas de administración a dicha unidad residencial. Así mismo, señaló que el 24 de julio de 2015, fecha en que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, dispuso llevar a cabo la audiencia de remate (la cual se aplazó), se reunió con la profesional del derecho en
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Radicado No. 050011102000201501578 01 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios
su oficina, lugar en donde aquella le solicitó la suma de diez millones de pesos ($10’000.000), cantidad supuestamente adeudada a la Unidad Residencial CIUDADELA CACIQUE NIQUIA, a cambio de que ella, como apoderada de la parte accionante, solicitara la terminación del proceso; situación que encontró irregular pues en su sentir, ese tipo de acuerdos debían realizarse ante la autoridad judicial que presidía el proceso ejecutivo y en la respectiva audiencia para que tuviera fuerza vinculante. Finalmente refirió que su inmueble no podía ser objeto de remate, porque estaba considerado como una vivienda de interés social; aportó copias de piezas procesales del litigio ejecutivo (fls. 1 a 68 c.1ª Instancia). 2.- Verificada la calidad de abogada de la disciplinable MARILUZ VANEGAS CÁRDENAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 43.752.915 y T.P. 105.932, el 25 de agosto de 2015, la a quo dictó auto de apertura de proceso disciplinario programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 69 y 71 c.1ª Instancia). 3.- En data 24 de febrero de 2016, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, una vez se dio
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Radicado No. 050011102000201501578 01 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios lectura al escrito de queja, la señora CARLOTA PINEDA SIERRA, amplió y ratificó la misma, para lo cual señaló como irregular el interés conciliatorio de la abogada MARILUZ VANEGAS CÁRDENAS, pues la letrada no tuvo en cuenta los recibos con los cuales se demostraba que siempre estuvo al día en el pago de las cuotas de administración; así mismo, indicó que la Unidad Residencial CIUDADELA CACIQUE NIQUIA, no se encontraba constituida legalmente como una propiedad horizontal, luego no le eran aplicables las disposiciones de la Ley 675 de 2001. Al rendir versión libre la abogada MARILUZ VANEGAS CÁRDENAS, aclaró que la Unidad Residencial CIUDADELA CACIQUE NIQUIA, fue constituida en régimen de propiedad horizontal por la escritura pública número 2940 del 26 agosto de 1981 de la Notaría Primera de Bello y aunado a ello, que las cuotas de administración representan el dinero con el cual se sostiene la unidad residencial, luego, dichos aportes deben ser sufragados sin atenderse que las viviendas puedan llegar a ser de interés social. Instruyó que por solicitud de la Administración de la propiedad horizontal y de la misma señora CARLOTA PINEDA SIERRA, la atendió el 24 de julio de 2015, día en que se había previsto la audiencia de remate, la cual fue suspendida en virtud de una acción de
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Radicado No. 050011102000201501578 01 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios tutela, llegando en esa oportunidad a un acuerdo para que la demandada (hoy quejosa), cancelara la suma de ocho millones cuatrocientos cincuenta y un mil pesos ($8’451.000), por cuotas de administración desde agosto de 2005 a julio de 2015, con un descuento del 60% en los intereses por pago de contado, acuerdo que obviamente la quejosa incumplió. Resaltó la versionista que la querellante ha tenido varios apoderados a lo largo del proceso, donde han solicitado amparos de pobreza, nulidades, recursos de reposición y apelación, y en cada una de esas figuras se le ha explicado las razones por las que se originó el proceso ejecutivo. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 80, 81 y CD c.1ª Instancia). 4.- El 23 de agosto de 2016, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la que la Magistrada instructora de instancia, insistió en la práctica de las pruebas decretadas de oficio ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, acto seguido se suspendió la diligencia (fls. 96, 97 y CD c.1ª Instancia).
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Radicado No. 050011102000201501578 01 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios 5.- Mediante oficio No.2353, adiado el 31 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, remitió copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo por cuotas de administración, radicado bajo el consecutivo No. 050884003003050884003003 2011-00048 00, de la Unidad Residencial CIUDADELA CACIQUE NIQUIA, contra la señora CARLOTA PINEDA SIERRA. (ver c. anexo). DECISIÓN APELADA El 18 de noviembre de 2016, el Director del proceso, prosiguió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la que la Magistrada sustanciadora procedió a terminar anticipadamente la investigación seguida contra la abogada MARILUZ VANEGAS CÁRDENAS, al considerar que no incurrió en falta disciplinaria y operaba en su favor el archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta, ello en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Una vez resumió los argumentos de la queja, así como las actuaciones desplegadas al interior de este investigativo y analizar los elementos probatorios allegados al infolio, señaló puntualmente la a quo, que no le asistía razón a la quejosa en afirmar que la demanda ejecutiva en su
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Radicado No. 050011102000201501578 01 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios contra se había impetrado sin fundamento, pues se acreditó por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, en primer lugar, la existencia de una obligación no saldada por la quejosa, la cual no logró desvirtuar a lo largo de la Litis, razón por la cual, se descartaba mala fe de parte de la investigada. En segundo lugar, respecto de la constitución de la propiedad horizontal, coligió el fallador de instancia, que tampoco le asistía razón a la querellante, por cuanto el Juzgado Civil ante el cual se tramitó la demanda ejecutiva, informó que junto a la presentación de la misma, se aportó la respectiva certificación del Secretario de Planeación del Municipio de Bello, que daba cuenta de la existencia y representación legal de la Unidad Residencial CIUDADELA CACIQUE NIQUIA, que intervino en calidad de accionante. Continuando en su exposición, señaló la falladora de primer grado, en lo concerniente al hecho de ser convocada la quejosa el 24 de julio de 2015 por la apoderada VANEGAS CÁRDENAS, para escuchar una propuesta económica para dar por terminado el litigio de marras, indicó que no existía en el plenario elemento probatorio que respaldara dicha afirmación, pero que si ello hubiese sido así, tal evento solo evidenciaba que la togada estaba cumpliendo con su deber profesional de facilitar los mecanismos alternativos de solución de conflictos,
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Radicado No. 050011102000201501578 01 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios situación que se puede lograr de forma extraprocesal. Finalmente, respecto a las presuntas irregularidades relacionadas con la solicitud de medidas cautelares sobre el inmueble de propiedad de la quejosa, al interior del proceso ejecutivo de autos, determinó el a quo, que de acuerdo a la escritura pública No. 670 del 2 de abril de 1982, contemplaba que se trataba de un inmueble de interés social, por tanto las medidas de limitación a la propiedad eran totalmente procedentes. DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión, la quejosa CARLOTA PINEDA SIERRA, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación, el cual sustentó argumentando textualmente que “la Unidad Residencial CACIQUE NIQUIA, tal como lo afirma la Oficina de Planeación de Bello, es una unidad de carácter abierta y no cerrada, se trata de viviendas de interés social (...) se estaba actuando con una asociación cuya personería estaba derivada desde el 2015, luego entonces era ilegítimo que ellos otorgaran poder a una abogada (…) era irregular otorgar un poder a sabiendas que estaban obrando en contra de la ley, por cuanto, como quiera que se denuncia, esta asociación no ha
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Radicado No. 050011102000201501578 01 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios reevaluado ni convalidado de manera alguna, unas nuevas juntas directivas para efectos de determinar qué tipo de cuotas, valor de las cuotas, a quienes se va a cobrar cuota de administración, por cuanto las unidades abiertas jamás, y se ha dicho por la jurisprudencia, nunca han pagado cuota de administración” (fl. 129 y CD c. 1ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura desatar los recursos de apelación incoados contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y
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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante
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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Calidad de Disciplinable del investigado. A folio 69 del cuaderno de primera instancia, obra certificado No. 09450-2015, del 25 de agosto de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogada de la investigada MARILUZ VANEGAS CÁRDENAS. 3.- De la Apelación. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.
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Radicado No. 050011102000201501578 01 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala
respectiva.” (Subraya la Sala). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, con posterioridad a la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual se profirió la decisión recurrida, el día 16 de marzo de 2017, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Subraya y Resalta la Sala). 3.1.- De la prescripción.
En el escrito de queja la señora CARLOTA PINEDA SIERRA, acusó a la abogada MARILUZ VANEGAS CÁRDENAS, entre otros hechos, de
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Radicado No. 050011102000201501578 01 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios presentar “sin fundamento” demanda ejecutiva para cobro de cuotas de
administración, esa conducta, se infiere materializada el 27 de enero de 2011, fecha en que se radicó el escrito de la referida demanda (ver folios 12 a 15, documentos aportados por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello). Así las cosas, se torna imperativo para esta Sala decretar el cese de procedimiento en favor de la togada encartada, en lo que a este hecho se refiere, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, ello, precisamente, respecto de la presentación de la demanda ejecutiva para el cobro de unas cuotas de administración, y por la cual consideró la quejosa que la profesional del derecho pudo haber incurrido en falta disciplinaria. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último
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Radicado No. 050011102000201501578 01 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas
juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Término que se cuenta, para este caso, se itera, desde cuando se radicó por la profesional del derecho inculpada, la demanda ejecutiva en contra de la señora CARLOTA PINEDA SIERRA, es decir, el día el 27 de enero de 2011, razón por la cual y al perder el Estado su poder sancionatorio, esta Jurisdicción carece de potestad para realizar o edificar un juicio de reproche disciplinario en contra de la querellada, por tanto se ordenará la cesación parcial del procedimiento a su favor, en los términos vistos en precedencia. 3.2.- Caso concreto. En el sub lite, la inconformidad puntual de la señora quejosa con la decisión apelada radica en que la abogada MARILUZ VANEGAS CÁRDENAS, actuando en contra de sus deberes profesionales, decidió continuar con la demanda ejecutiva que se tramitó ante el Juzgado Tercero de Bello, bajo el número de radicado 2011-00048, a sabiendas de que su poderdante, la Unidad Residencial CIUDADELA CACIQUE NIQUIA, MANZANA No. 2, carecía de personería jurídica para otorgarle el respectivo poder.
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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Descendiendo en el caso bajo estudio, la Sala nota, que en las documentales allegadas al infolio, se aprecia que el Gobernador del Departamento de Antioquia, mediante Resolución S 201500096552 de abril 7 de 2015, resolvió cancelar la personería jurídica a la Unidad Residencial CIUDADELA CACIQUE NIQUIA, MANZANA No. 22, periodo para el cual, la abogada disciplinable aun obraba como su apoderada dentro del proceso ejecutivo singular rad. No. 2011-00048, tal y como lo certificó el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, mediante oficio No. 2353 del 31 de agosto de 2016, al indicar: “1) obra como apoderada hasta la fecha del presente escrito la Dra. MARILUZ
VANEGAS CÁRDENAS (…)”.
Resultado de lo anterior, y como quiera que en contra de la antepuesta Resolución, procedía el recurso ordinario de reposición que debía impetrarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y en virtud de que no se aportó al cartulario prueba alguna sobre su ejecutoria, desconoce este Cuerpo Judicial el acontecer procesal de la decisión que dispuso la cancelación de la personería jurídica de la multicitada Unidad Residencial, pudiéndose encontrar la encartada en falta de legitimación por activa a partir de dicha calenda. 2 Folios 11 a 13. Anexo No. 2 aportado por la quejosa.
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Radicado No. 050011102000201501578 01 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios En consecuencia, se ordenará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia continuar con la actuación en procura de establecer si la abogada MARILUZ VANEGAS CÁRDENAS, incurrió o no en falta disciplinaria, al seguir avante con la demanda presentada contra la señora CAROTA PINEDA SIERRA, cuando al parecer, a la persona jurídica que le otorgó el mandato para actuar, se le había cancelado su personería desde el mes de abril del año 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra la abogada MARILUZ VANEGAS CÁRDENAS, respecto a la presunta irregularidad en que pudo incurrir al radicar demanda ejecutiva contra la quejosa CARLOTA PINEDA SIERRA, ello de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: REVOCAR la decisión de terminación anticipada adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 18 de
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Radicado No. 050011102000201501578 01 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios noviembre de 2016, para en su lugar ordenar se continúe con la actuación disciplinaria contra la abogada MARILUZ VANEGAS CÁRDENAS, de conformidad con los postulados de la Ley 1123 de 2007, y acorde a lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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