CSDJ - F05001110200020150157802ADJUNTA20200716151120-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150157802ADJUNTA20200716151120-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N°. 050011102000201501578 02 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha. Asunto. Abogado en apelación de Auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por la apoderada TERESA DE JESUS MAZO HIGUITA de la señora CARLOTA PINEDA SIERRA, en calidad de quejosa, contra la decisión dictada en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 19 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la abogada MARILUZ VANEGAS CARDENAS, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja promovida por la señora CARLOTA PINEDA SIERRA, el día 31 de julio de 2015, contra la abogada MARILUZ VANEGAS CARDENAS, quien actuó en calidad de apoderada del PROCESO EJECUTIVO POR CUOTAS DE ADMINISTRACION en contra de la quejosa dentro del proceso ejecutivo que se presentó en el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, identificado con el radicado Nro.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 050011102000201501578 02
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. 2011-048, con el fin de que la quejosa cancelara las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias desde el mes de enero del año 2007 hasta el mes de enero del año 2011, en favor de la Unidad Residencial Ciudadela Cacique Niquia Manzana dos, representada por su administradora
Soledad Garzón Santa. La quejosa refirió en uno de sus apartes el siguiente texto: (…) “La apoderada de la parte demandante insistió en entrevistarse conmigo y por esa razón, el mismo día 24 y en horas de la tarde, la visite en su oficina que está ubicada en el en Centro Comercial Metro de Envigado, me solicito que le diera los supuestos diez millones de pesos que le adeudo a su representada y que a cambio de esto, ella le solicitaba al Juzgado la terminación del proceso, situación que me parece irregular por cuanto si ella pretende un arreglo económico, lo más legal y lo más adecuado es hacerlo ante el Juez y en la respectiva audiencia, para que lo que se acuerde allí tenga fuerza vinculante y ejecutoria”. Ante los hechos descritos en la queja se aportó copia de la liquidación de Crédito expedida por la señora Soledad Garzón Santa y copia de los recibos
de pago realizados por la quejosa. Después de haber transcurrido 15 meses aproximadamente, la quejosa puso de presente ante la Corporación, el memorial “ACTUALIZACIÓN DE DENUNCIA DISCIPLINARIA”. Aportó nuevos documentos al escrito radicado inicialmente ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín - Antioquia (31 de julio de 2015). Adicionalmente, como hecho conexo a tener en cuenta en el análisis de los hechos, se tuvo en cuenta, la demanda ejecutiva presentada por la abogada MARILUZ VANEGAS CARDENAS contra la quejosa, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello, identificado con el radicado Nro. 2016-831, por causarse nuevas cuotas ordinarias y
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. extraordinarias de administración, desde el mes de marzo de 2011 al mes de febrero de 2016.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día 25 de agosto de 20151, acreditó que la doctora MARILUZ VANEGAS CARDENAS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 43752915, además de ser portadora de la tarjeta profesional N°105932 del Consejo
Superior de la Judicatura, la cual se encontraba VIGENTE. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición de disciplinable de la doctora MARILUZ VANEGAS CARDENAS, la Magistrada CLAUDIA ROCIÓ TORRES BARAJAS, mediante proveído adiado el día veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (20152), dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, a la quejosa y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a efectos de iniciarla. Se ordenó compulsar copias para que se investigue disciplinariamente al Juez Tercero Civil Municipal de Bello3. La investigada fue notificada mediante oficio Nro. 28766 del 11 de diciembre de 20154, con el fin de comunicar el auto que ordenaba abrir proceso disciplinario en su contra, para lo cual se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 24 de febrero de 2016 a las 9:00 de la mañana. 1 Folio 69 C.O. 2 Folio 71 C.O. 3 Folio 72 C.O 4 Folio 73 C.O
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Acto seguido y de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se llevó a cabo Audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Medellín - Antioquia, convocó a las siguientes AUDIENCIAS: 1.- El 24 de febrero de 2016, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la referida audiencia la togada de oficio decretó solicitarle al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, pruebas conducentes pertinentes y útiles que el Despacho requería según las circunstancias objeto de investigación5. Se deja constancia de la no comparecencia del Agente del Ministerio Publico. 2.- El 23 de agosto de 2016, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6. Se notifica por la Magistrada, que se requiere reiterar la solicitud al Juzgado Tercero Civil Municipal. La quejosa aporto 61 folios. Se deja constancia de la no comparecencia del Agente del Ministerio Publico. 3.- El 18 de noviembre de 2016, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7. Conforme a lo estatuido en el artículo 105 ibídem, se pronunció respecto a la jurisdicción disciplinaria sobre los hechos de la quejosa y manifestó que no existe ninguna prueba en el plenario que respalde el dicho de la quejosa en el sentido de la propuesta formulada por la abogada en representación de la Unidad residencial Ciudadela Cacique Niquia Manzana dos, y se ordenó la terminación de las diligencias
disciplinarias en contra de la investigada; decisión que fue impugnada por el apoderado de la quejosa a lo cual la Magistrada le concedió el uso de la palabra para interponer y sustentar recurso de apelación. Así mismo, remitió el expediente al superior de la Sala del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación. Diligencia a la cual asistió Procurador 118 Judicial II Penal, quien considero que la decisión de la Magistrada se encontraba ajustada a derecho. 5 Folio 80 C.O 6 Folio 95 C.O 7 Folio 129 C.O
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Como resultado del proceso de apelación, el Magistrado ponente FIDALGO ESTUPIÑAN CARVAJAL, en proveído del 18 de abril de 2018, revocó la decisión de terminación anticipada adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de noviembre de 2016, para en su lugar continuar con la actuación disciplinaria8. En consecuencia, se devolvió el expediente al Despacho Seccional para continuar con la investigación. En ese orden de ideas, se fijó como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de septiembre de dos mil dieciocho (2018). 4.-El 14 de septiembre de 2018, se instaló la AUDIENCIA9. Se le reconoció
personería jurídica a la Apoderada de la quejosa TERESA DE JESÚS MAZO HIGUITA. Se reanudó el proceso contra MARILUZ VANEGAS CARDENAS y se amplió el decreto de nuevas pruebas. Se deja constancia de la no comparecencia del Agente del Ministerio Publico. 5.- El 03 de diciembre de 2018, se realizó AUDIENCIA de pruebas y calificación provisional10, la Magistrada consideró como hecho conexo la presentación de otra demanda por la investigada con radicado No. 2016-831 contra la quejosa en el Juzgado Segundo Civil Municipal – Bello. Se dejó constancia de la no comparecencia del Agente del Ministerio Publico. 6.- El 01 de febrero de 2019, se realizó AUDIENCIA de pruebas y calificación provisional11, se recibió testimonio a la señora Soledad Garzón Santa, administradora de la Unidad residencial Ciudadela Cacique Niquia. La Magistrada ante la presentación de nuevos documentos por parte de la quejosa, señaló el material probatorio que no fue aportado al momento de presentar la queja, para su posterior valoración. 7.- En AUDIENCIA de pruebas y calificación provisional, del 19 de septiembre de 2019, encontrándose presentes la quejosa con su apoderada, 8 Folio 140 C.O 9 Folio 150 C.O. 10 Folio 200 C.O 11 Folio 207 C.O
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. la disciplinada, se dejó constancia que no compareció el representante del Ministerio Público. La Magistrada decidió la terminación del procedimiento.
Pruebas Decretadas:
1. De oficio se dispuso escuchar a la señora Carlota Pineda Sierra en ratificación y ampliación de la queja, lo cual se hizo el 24 de febrero de
2016.
2. Oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, con relación al proceso ejecutivo radicado Nro. 2011-0048, promovido por la Unidad residencial Ciudadela Cacique Niquia contra la señora Carlota Pineda Sierra, certifique si obró como apoderada del demandante la abogada Mariluz Vanegas Cárdenas, además: - Si el inmueble fue objeto de remate, informar en qué fecha se realizó la diligencia y allegar copia de la misma. - Si se llegó a algún acuerdo entre las partes para dar por terminado el proceso. - Si la propiedad de la demandada era de interés social, allegando el respectivo certificado de tradición y libertad. - Si la demandada contestó la demanda y allegar el escrito si se propuso excepción de pago, allegando copia de la decisión que resolvió dicha excepción.
3. Oficiar a la Gobernación de Antioquia, Dirección de Asesoría Legal y de Control para que informe si la Resolución S201500096552 del 07 de abril de 2015 a través de la cual se canceló la personería jurídica a
la Unidad residencial Ciudadela Cacique Niquia No. 2, fue objeto de algún recurso y si finalmente esa decisión quedo en firme.
4. Se citó a diligencia de declaración juramentada a la señora Soledad Garzón Santa, administradora de la Unidad residencial Ciudadela
Cacique Niquia No. 2.
5. Oficiar a la Unidad residencial Ciudadela Cacique Niquia No. 2., para que informe si después de proferida la resolución a través de la cual se canceló la personería jurídica a dicha unidad, si dicha situación fue puesta en conocimiento de la abogada Mariluz Vanegas Cárdenas.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
6. Oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, con relación al proceso ejecutivo radicado Nro. 2016-0831, promovido por la Unidad residencial Ciudadela Cacique Niquia contra la señora Carlota Pineda Sierra, allegar: - Copia del poder, demanda y anexos. - Copia del auto que libro mandamiento de pago. - Actuaciones realizadas por la abogada Mariluz Vanegas Cárdenas DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 19 de septiembre de 201912, encontrándose presentes la disciplinable, la quejosa con su apoderada y poniendo de presente la no comparecencia del representante del Ministerio Público, luego de instalada la audiencia, la
Magistrada procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, en razón, a que se contaba con los elementos materiales probatorios, para lo cual inició con la narración de los hechos presentados en la queja, y luego de haber valorado cada prueba decretada de oficio; como son varios los hechos, la Magistrada desarrolló cada uno de ellos, así:
1. En cuanto a que la abogada disciplinada continúo con la actuación del proceso ejecutivo con radicado Nro. 2011-0048 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello y el proceso ejecutivo Nro. 20160831 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, a sabiendas de que su poderdante la Unidad residencial Ciudadela Cacique Niquia Manzana número dos carecía de personería jurídica para darle poder, el cual le fue conferido el 24 de enero de 2011 por la representante legal de la unidad residencial, con el fin de promover proceso ejecutivo contra la quejosa señora Carlota Pineda Sierra, tendiente al cobro de unas cuotas de administración que adeudaba; con el fin de corroborar el dicho de la quejosa, que las demandas se presentaron sin tener el fundamento para ello, porque no adeudaba suma de dinero alguna lo que podría constituir una presunta falta por parte de la togada al obrar 12 Folio 241 C.O.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. de mala fe en el ejercicio de su profesión, manifestó la Magistrada que se recibió respuesta del juzgado el 31 de agosto de 2016, indicando que con tal actuación se pretendía el cobro de cuotas ordinarias y extraordinarias adeudadas desde el mes de agosto del 2005 a enero de 2011, las cuales ascendían a la suma de $2.206.214.00 y las que se fueran causando. El 22 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello profirió sentencia en la cual se desestimaron las excepciones de temeridad e inexistencia de las obligaciones propuestas por la demandada (quejosa), declarándose un pago parcial y ordenando seguir adelante con la ejecución incoada por la suma e intereses contenidos en el mandamiento de pago, lo que evidencia que no le asiste razón a la quejosa, al afirmar que se trató de una demanda sin fundamento.
2. Ahora, la señora Pineda Sierra, manifestó que la demanda no era procedente, no tenía fundamento porque la propiedad horizontal no existía legalmente, en tanto, no había sido constituida según los lineamientos de la Ley 675 de 2001, al respecto la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ofició a la Secretaria General del Departamento de Antioquia, quien certificó el 16 de octubre de 2018, que mediante Resolución S201500096552 del 7 abril de 2015, visible a folio 168, se canceló la personería jurídica de la entidad Unidad residencial Ciudadela Cacique Niquia Manzana
número dos, la cual quedó en firme el 17 de julio de 2015, la señora Soledad Garzón Santa, administradora de la Unidad residencial Ciudadela Cacique Niquia Manzana número dos informó a la Corporación que el acto jurídico de cancelación de la personería jurídica no fue notificado a la abogada MARILUZ VANEGAS CARDENAS directamente, ya que la actuación administrativa se tramitó por la abogada Karen Beatriz Quiroz Garavito, otra togada. Así las cosas, no se probó el conocimiento que tuviese la abogada de la situación aludida. Empero, su poderdante le solicitó que debía adelantar el cobro de las cuotas de administración, indistintamente de si se contara o no con personería jurídica, toda vez, que la unidad
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. residencial requería de su conservación como tal. Como se advierte, el argumento esgrimido por la quejosa ante las instancias y los jueces naturales encargados de determinar la viabilidad de un cobro ejecutivo de las cuotas de administración, que se verificó adeudaba la quejosa es el que tiene la competencia como juez natural para pronunciarse respecto a la legalidad o no de la demandante a través de su representante jurídica, es importante resaltar, que la quejosa tuvo la
oportunidad de exponer tales argumentos defensivos al interior del proceso ejecutivo en la contestación de la demanda, y como ya se advirtió fue vencida en juicio. La Jurisdicción Disciplinaria no es una tercera instancia a la cual las personas puedan acudir pretendiendo revivir situaciones ya finiquitadas o debatidas en estrado judicial por el despacho competente, como en el caso que aquí nos ocupa.
3. Otro de los hechos investigados, es que la abogada presuntamente hizo una propuesta de pago a la demandada, con relación a este hecho de haberse convocado a la quejosa el 24 de julio de 2015 por la abogada quien le hizo una propuesta económica para dar por terminado el proceso por la suma de $10millones, hecho que la quejosa asumió como irregular, al suponer que tal propuesta se debía formular ante el juez, para estar revistada de validez, debe indicarse en primer lugar, que no existe ninguna prueba en el plenario que respalde el dicho de la señora Pineda, pero en gracia de discusión si ello hubiere sido así, lo cierto es que la abogada estaba cumpliendo con sus deberes profesionales, toda vez, que pretendió zanjar el litigio acudiendo a los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
4. Otro de los hechos, es que la apoderada presuntamente pidió medidas cautelares sobre un bien de interés social, conviene aclarar dicha petición de medidas cautelares de embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de la quejosa al interior del proceso ejecutivo los cuales en su criterio resultaba improcedente por tratarse de un bien de interés social, la Corporación constató con la certificación del
juzgado y las copias del proceso que ni la escritura pública del
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. inmueble Nro. 670 del 02 de abril de 1982 ni el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N2670 constaba que se trataba de un inmueble de interés social y por ende las medidas eran totalmente procedentes y válidas, y la quejosa estaba en la obligación de cancelar las cuotas de administración para el sostenimiento de la copropiedad.
Finalmente la Magistrada de Instancia, con fundamento en el material probatorio contentivo del proceso, procedió a efectuar la calificación jurídica provisional de la actuación, argumentando los hechos objeto de investigación contra la disciplinada, ordena la terminación y el archivo de las diligencias, toda vez, que la conducta de la disciplinada no está prevista como falta disciplinaria, conforme lo dispone el artículo 103 acorde con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en favor de la abogada MARILUZ VANEGAS
CARDENAS.
DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), en el desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 19 de septiembre de 2019, la apoderada de
la quejosa TERESA DE JESUS MAZO HIGUITA, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo no estar de acuerdo por considerar que el Despacho ha tenido reiteradas quejas que han hecho distintos ciudadanos propietarios de las viviendas de la ciudadela Cacique Niquia y han aportado material suficiente como obra en más de dos mil folios que soportan que la abogada incumplió con sus obligaciones, como apoderada de la Unidad residencial dentro de los procesos ejecutivos que cursaron en los Juzgados Segundo y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que
aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente.13
Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la
actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Igualmente, el recurso fue instaurado por la apoderada de la quejosa en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: «Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: […] Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia». (Lo subrayado es nuestro). Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en audiencia del 19 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con Ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, mediante la cual decidió la TERMINACION y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada MARILUZ VANEGAS
CARDENAS.
Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a
la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad de la recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no estar de acuerdo con la determinación atacada,
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. sustentando el recurso bajo el argumento que la abogada representante de la ciudadela Cacique Niquía Nro. 2, actuó de mala fe al presentar la demanda tendiente al recaudo de las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración; por cuanto esta Unidad Residencial no tenía personería jurídica para fijar estas cuotas y por consiguiente otorgar poder para el cobro de estas expensas.
Pues bien, en cuanto al fondo del presente asunto, es palmario que la inconformidad de la recurrente en la apelación, puesta al tamiz de los argumentos allí vertidos, se refieren a cuestionar el actuar de la abogada MARILUZ VANEGAS CARDENAS, quien como mandataria dentro de los procesos ejecutivos incoados contra la quejosa señora Carlota Pineda Sierra, según lo dicho en los hechos, intentó buscar un acuerdo extra juicio para terminar el proceso ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello (Antioquia). Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas oportunamente al dossier disciplinario se encuentra demostrada la
materialidad y objetividad de falta disciplinable a la abogada MARILUZ VANEGAS CARDENAS, conforme a los cuales el a quo no consideró responsable de infringir el Código Disciplinario del Abogado. En el caso in examine, para el juzgador de primera instancia, la abogada MARILUZ VANEGAS CARDENAS, con su actuar no incurrió en la comisión de ningún tipo de falta disciplinaria establecida en el Código Deontológico del Abogado, pues, de acuerdo a lo demostrado tanto por el a quo como por la parte disciplinable, efectivamente, su obrar en el ejercicio de su profesión para lograr un acuerdo pre jurídico con la quejosa, no estaba prohibido en norma alguna, contrario sensu, el poder otorgado por la administradora de la Unidad residencial Cacique Niquía, le encargó el cobro de las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias adeudadas por la quejosa, presentando demanda ejecut
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