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CSDJ - F05001110200020150158201ADJUNTA20200917172836-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150158201ADJUNTA20200917172836-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000201501582 01

Referencia: Abogado en Apelación de Autos

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Bogotá D. C. 16 de septiembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201501582 01 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza de la disciplinada, contra el auto interlocutorio No 89 de 15 de junio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, decretó la NULIDAD de la actuación en el proceso disciplinario seguido contra la doctora DIANA CAROLINA ALZATE QUINTERO, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, al existir claras irregularidades que debían ser saneadas en el proceso disciplinario, sino fuera porque ha surgido una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Magistrado Ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez

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M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000201501582 01

Referencia: Abogado en Apelación de Autos La presente actuación disciplinaria tuvo su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, mediante auto de 16 de julio de 2015, proferido dentro del proceso Rad. No. 2015-002152, contra la abogada DIANA CAROLINA ALZATE QUINTERO, quien presentó ante ese Despacho demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 9 de abril de 2015, aduciendo iguales hechos y pretensiones que ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, en el proceso Rad. No.2015-00407, cuya demanda fue rechazada por caducidad mediante auto de 17 de junio de 2015 y notificada por estado de 22 de junio del mismo año.

Documentos Anexos a la Compulsa. - Copia de la demanda de medio3 de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (fls. 1-29). - Copia de derecho de petición del 06 de abril de 20134, al departamento de Antioquia. 2 Folio 1 de cuaderno de primera instancia 3 Folios 2 a 22 de cuaderno de primera instancia. 4 Folios 23 a 25 de cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos - Auto de 24 de abril de 20155, Rad. No. 2015-00215 del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín mediante el cual requiere al demandante para que allegue la constancia de conciliación prejudicial realizada ante la Procuraduría General de la Nación. Se corrija, anexe el poder conferido e indique en que parte del Departamento de Antioquía prestó sus servicios la parte actora. - Escrito de 6 de mayo de 2015, mediante el cual se subsana la demanda y se anexa copia del acta de conciliación. - Autos de 14 y 25 de mayo de 2015 que ordenaron oficiar a la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia, para que expidiera certificado de vinculación del demandante. - Copia de poder6 conferido a la doctora Diana Carolina Álzate Quintero. - Copia del oficio 3247 del radicado 2015-00215, en el que se solicitó se certificará la institución para la que laboraba el señor José Álvaro Medina González. 5 Folio 26 de cuaderno de primera instancia. 6 Folios 27 a 29 de cuaderno de primera instancia. 7 Folio 36 de cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos - Copia de certificado de 10 de junio de 20158, de la Secretaria de Educación. - Auto de 19 de junio de 20159, en el que se ofició al Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín para que se certificará cuáles eran las pretensiones de la demanda del proceso Rad. No. 2015-0407. - Auto de 13 de julio 201510, en el que se anexaron las pretensiones del proceso Rad. No. 2015-0407. - Copia de conciliación extrajudicial de Procuraduría 113 Judicial II para asuntos Administrativos bajo radicado No. 238365 de 16 de julio de 201411. - Derecho de petición de 20 de junio de 201312. - Respuesta a derecho de petición13 por parte de la Gobernación de Antioquia. 8 Folio 37 de cuaderno de primera instancia. 9 Folios 38 a 39 de cuaderno de primera instancia. 10 Folio 40 de cuaderno de primera instancia. 11 Folio 41 de cuaderno de primera instancia. 12 Folios 42 a 43 de cuaderno de primera instancia. 13 Folio 44 de cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos - Copia de auto interlocutorio No. 641 de 16 de julio de 201514 correspondiente al proceso 2015-00215, mediante el cual el Juzgado

Décimo Administrativo rechazó la demanda, toda vez que se observó en el oficio recibido por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, que la abogada presentó idéntica demanda en ese Juzgado en el proceso Rad. No. 2015-00407, que esa demanda fue rechazada por caducidad. Por tanto se concluyó que al existir identidad de partes y de pretensiones, se configuraba la cosa juzgada. Actuación procesal Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de certificado No. 9470-2015, acreditó la calidad de profesional del derecho de DIANA CAROLINA ÁLZATE QUINTERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.960.815 y tarjeta profesional No. 165819 vigente al 25 de agosto de 201515. Igualmente la Secretaria de la Sala expidió certificado No 309655, en el que consta que la doctora DIANA CAROLINA ÁLZATE QUINTERO no registra sanciones disciplinarias.16 14 Folio 46 a 47 de cuaderno de primera instancia. 15 Folio 49 C.o 16 Folio50 del cuaderno original de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Apertura de Proceso Disciplinario. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, el Magistrado de instancia17 mediante auto de 24

de agosto de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada DIANA CAROLINA ÁLZATE QUINTERO y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de febrero de 2016, la cual fue reprogramada por solicitud de la abogada disciplinada para el 5 de septiembre de 2016.18 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha programada, el Magistrado instructor realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el abogado de confianza de la abogada encartada, doctor Gerardo Emilio Duque Gutiérrez. Acto seguido el Magistrado leyó la compulsa de copias, e indicó al abogado defensor que podría solicitar pruebas y una vez terminada esta etapa procedería a realizar la calificación jurídica de la actuación. El abogado solicitó las siguientes pruebas: - De carácter testimonial al Juez Décimo Administrativo Oral de Medellín, doctor Diego Alberto Vélez Giraldo y a la profesional del despacho Natalia Zuluaga, para que se pronuncien frente a la compulsa copias 17 Doctora Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 18 Folio 51 del cuaderno primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos - Solicitó que se oficiara a las Procuradurías Delegadas ante los Jueces

Administrativos. Solicitadas las anteriores pruebas, el Magistrado negó su decreto calificando dichas pruebas impertinentes e inconducentes para probar que la togada cometió la conducta investigada. Indicó que la prueba testimonial del Juez Décimo Administrativo Oral de Medellín era superflua, porque éste mediante auto No.641 de 17 de junio de 2015 rechazó la demanda, y en ese mismo auto había indicado cuales habían sido los motivos de la compulsa y que tampoco procedía el testimonio de la profesional del derecho que laboraba en el Juzgado, como quiera que ésta había librado el auto por orden del Juez. Notificado el auto que negó las pruebas, el abogado defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con base en lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo el Magistrado negó el de reposición y rechazó el de apelación, toda vez que el abogado no lo sustentó en debida forma. El 18 de enero de 2017, se allegaron los siguientes documentos:

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos - Oficio de 29 de septiembre de 201619, por parte de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se allegó copia del expediente en el que la doctora DIANA CAROLINA ÁLZATE QUINTERO actúo como

apoderada del señor José Álvaro Medina Gómez, convocando al Departamento de Antioquía a una audiencia de conciliación. - Solicitud de conciliación prejudicial20. - Sustitución del poder21. - Conciliación extrajudicial del 17 de julio de 201422. - Sustitución del poder23 de Diana Carolina Álzate Quintero a Gloria Castaño. - Conciliación extrajudicial de la Procuraduría 113 Judicial para asuntos Administrativos bajo radiado No. 2383665 del día 15 de julio de 201424. - Se ofició al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín y al Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín para que remitieran copia íntegra de los procesos Rad. No. 2015-00407 y 201500215. - Se anexaron las consultas de los procesos25 Rad. No. 05001333301020150040700 y Rad. No. 05001333301020150021500. 19 Folio 98 del cuaderno de primera instancia. 20 Folios 99 – 103 del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 104 del cuaderno de primera instancia. 22 Folios 110-115 del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 120 del cuaderno de primera instancia. 24 Folios 122 a 125 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos

El 7 de marzo de 201726, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el abogado defensor de confianza de la disciplinable. Acto seguido el Magistrado realizó la inspección judicial de los procesos así: En el Rad. No. 05001333301020150021500 del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, la demanda fue presentada el 9 de abril de 2015 con los mismos hechos, pretensiones y partes del proceso idénticas, y el 19 de junio del mismo año, dicha demanda fue rechazada, al considerar el Juez que con esa demanda se estaba violando el principio de la cosa juzgada. Y en el proceso Rad. No. 05001333300120150040700, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, rechazó la demanda por caducidad, toda vez que había fenecido el término para instaurar la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a nombre de José Álvaro Medina. (fls.173-174 vto). Analizados los anteriores expedientes, el Magistrado procedió a hacer la calificación jurídica de la actuación. 25 Folios 154 a 155; 162 a 174 del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 186 y Cd de cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos

Formulación de Caragos. por presuntamente haber faltado al deber consagrado en el numeral 1° y numeral 6° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por lo cual pudo incurrir en las faltas consagradas en los numerales 2°, 8° y 10° en el artículo 33 de la misma ley a título de dolo.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley.

(…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado: (…)

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.

(…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

(…)

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.” Indicó que la togada posiblemente sí presentó en dos ocasiones demanda con las mismas partes, hechos y pretensiones, ante la misma jurisdicción; como se observa en el plenario. La abogada presuntamente desatendió el proceso de la

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Ley 1437 de 2011, porque solo se está permitido interponer una demanda con los mismos sujetos, hechos y pretensiones.

Respecto al numeral 2°, se ha establecido que cuando se interponen dos demandas concomitantes con mismos hechos y pretensiones se considera una actuación manifiestamente contraria a derecho, y eso es poner en movimiento dos entes de la jurisdicción para que resuelvan sobre lo mismo. Hecho al cual la abogada no ha rendido su versión. Con relación al numeral 8°, consideró el a quo que se fue en contra vía al derecho cuando se presentaron esas dos demandas, toda vez que cada demanda que se presenta se hace bajo el principio de buena fe y bajo la gravedad de juramento y al no encontrarse una razón de hecho o de derecho al presentarse al mismo tiempo. Y finalmente, el numeral 10° por efectuar manifestaciones que puedan desviar el normal desarrollo de la justicia, por el hecho de presentar el 23 de febrero de 2015, a nombre de Álvaro José Medina la demanda con Rad. 2015-00407, según el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad y posteriormente presentarse esta demanda con los mismos hechos, pretensiones y partes ante el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín con el Rad. 2015-00215.

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Formulados los cargos, y en uso de la palabra el abogado de confianza de la disciplinable, solicitó se escuchara en versión libre a la doctora DIANA CAROLINA ÁLZATE QUINTERO, por ser un medio de defensa; a lo que el Magistrado accedió fijando audiencia de Juzgamiento para el 29 de marzo de

2017. Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia, a la cual asistió la doctora DIANA CAROLINA ÁLZATE QUINTERO, quien manifestó su deseo de confesar la falta, siempre y cuando ésta le fuera imputada a título de culpa y no de dolo. Explicó que todo había ocurrido por un error involuntario y obedeció a la excesiva carga laboral que manejaba en su oficina, dijo que en ningún momento realizó la actuación de manera consciente y voluntaria, porque todo se dio en virtud a un desorden administrativo en la oficina para la cual trabaja, y que para la época de los hechos tenían muchos expedientes siendo cinco abogados los que estaban a cargo de éstos; aclaró además que su labor era de coordinación, como quiera que ella era la encargada de firmar todos los oficios y demandas administrativas que tenía a cargo la oficina, que las funciones administrativas las hacen los dependientes a su cargo, indicando que ello no quiere decir que tenga

justificación alguna, a su vez advirtió que la carga de trabajo no le permitía observar que se trataba de los mismos hechos y pretensiones.

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Manifestó además que trató de enmendar el error, puesto que una vez se dio cuenta de lo sucedido en el juzgado, no subsanó ni interpuso los recursos necesarios, renunció a las pretensiones, esto es, de acuerdo a lo sucedido en el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito, para que el proceso no siguiera en curso, inclusive el Juzgado Décimo ordenó enviar al Juzgado Primero la demanda cuando había sido rechazada, asimismo procedió en el Juzgado Décimo una vez admitió la demanda, la subsanó porque sabía que el Juzgado Primero la había rechazado.

Reiteró que aceptaba los cargos a título de culpa y no de dolo, porque no lo hizo de mala fe; insistió que había tratado de enmendar el error, no actuando ante el Juzgado Primero, toda vez que era su obligación responder a su cliente y nuevamente solicitó que la comisión de la falta le fuera endilgara a título de culpa y no de dolo. Posterior a ello, el Magistrado en sustento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105, cuyo tenor reza: “PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se

procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.”. Con ello precisó el Magistrado que cuando una falta se confesaba, el proceso pasaba inmediatamente para proyectar sentencia y que su acto de voluntad se tendría en cuenta para la graduación o atenuar la sanción.

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 30 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto interlocutorio No.89 resolvió: “PRIMERO. DISPONER LA NULIDAD de lo actuado en las presentes diligencias, de conformidad con el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 retrotraer la actuación hasta la audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 29 de marzo de 2017, con el fin de precluir el período probatorio, hacer control de legalidad y fija fecha para alegatos de conclusión.

SEGUNDO. Se deja a salvo las pruebas allegadas a la actuación. La anterior decisión fue adoptada por la Sala, en virtud de que en la audiencia de Juzgamiento realizada el 29 de marzo de 2017, la encartada realizó la confesión de la falta que le había sido endilgada, pero a título de culpa y no de dolo,

porque a su juicio, todo había obedecido a un “error involuntario”. Seguidamente el Magistrado procedió a finalizar la diligencia, con el paso del expediente al Despacho para elaborar y registrar el proyecto de sentencia, tomándose lo indicado por la doctora DIANA CAROLINA ALZATE QUINTERO en su versión libre, como una confesión de la falta, sin que así hubiera sido, evidenció el Magistrado que lo manifestado por la disciplinable en la audiencia, no podía ser tenido en cuenta como una confesión y así proceder a emitir en forma inmediata

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos la sentencia, porque su manifestación solo implicó la aceptación escueta del hecho, pero no la forma de culpabilidad en la que se cometió la conducta.

RECURSO DE APELACIÓN El 12 de julio de 2017, el abogado fue notificado de la decisión, interponiendo el recurso de apelación, al considerar que se debía aceptar la autoincriminación realizada por su prohijada en la audiencia de Juzgamiento, la cual se hizo de forma legal y ajustada al trámite, al no haber existido oportunidad posterior para debatir el grado de culpabilidad. Sostuvo que en la sentencia, se debía aceptar la comisión de las faltas en la modalidad culposa, y que si bien el artículo 45 de

la Ley 1123 de 2007 establece que la oportunidad de la confesión “para que surjan efectos procesales”, es antes de la formulación de cargos, el artículo 105 ibidem admite “efectos en la autoinculpación aún en la audiencia de pruebas. Solicitó que se reviviera la actuación como fue en principio adecuada, y se revocara el auto interlocutorio que decretó la nulidad, para que en ese orden se procediera como en principio se ordenó, a dictar sentencia adoptando la autoincriminación de la doctora DIANA CAROLINA ÁLZATE QUINTERO y adecuando en el fallo la culpa como elemento subjetivo de la conducta.

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Auto de Trámite. Posteriormente, y sin perjuicio de la constancia secretarial de 3 de agosto de 2017, visible a folio 218 del expediente, en donde se advirtió al Magistrado que el abogado de la disciplinable había interpuesto recurso de APELACIÓN, contra el auto antes citado, éste profirió auto el 8 de agosto de 2017, en la que fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el 2 de octubre de 2017, conforme lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados, el Magistrado

instaló la audiencia, a la cual compareció el abogado de confianza de la abogada disciplinable. Acto seguido el Magistrado procedió a explicar el desarrollo de la audiencia y a realizar el control de legalidad de la actuación, encontrándola conforme a derecho, con la advertencia de que se había respetado el debido proceso, derecho de defensa y derecho sustancial. Adicionalmente señaló que el abogado interpuso un recurso de apelación el 14 de julio de 2017, conforme al artículo 106, e indicó que el recurso de apelación se resolvió en la providencia, razón por la cual declaró precluido el periodo probatorio, y se fijó fecha para los alegatos de conclusión el 5 de octubre del mismo año. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia, con la comparecencia del abogado defensor de confianza de la disciplinable, a quien le fue concedido el uso de la palabra para presentar sus alegatos conclusivos, a lo cual procedió.

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Alegatos de Conclusión. El abogado de confianza manifestó que es incontrovertible por tener pleno respaldo en las pruebas, la acreditación fáctica de la atipicidad del injusto disciplinario, como que se pretendió someter a un

nuevo debate una acción declarada impróspera, porque ya había acaecido el fenómeno de la caducidad. Frente a la contundencia de las pruebas obtenidas, de carácter judicial, sería un atrevimiento de la defensa como quiera no conculca el principio de la lealtad procesal y en consecuencia la atipicidad de la conducta está debidamente acreditada. Añadió que existe una controversia probatoria entre un indicio derivado de la tipicidad y un medio de prueba derivado de la confesión, lo que genera una duda frente al elemento de la culpabilidad y no así frente a la tipicidad; razón por la cual debería ser resuelta en favor de la disciplinada. Consideró que se deben rehacer los cargos o decretar la variación de los mismos en el estado procesal pertinente y solicitó finalmente que se admitiera la falta disciplinaria a título de culpa, o que se efectuara una reactuación. Auto InterlocutorioDecreto de Nulidad. Nuevamente encontrándose el expediente al Despacho para proferir la sentencia, la Sala profirió auto de 27 de febrero de 2018, al evidenciar una causal de nulidad que debía ser declarada, en cuanto no había sido resuelto lo pertinente, frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la abogada disciplinada, contra el auto de 30 de

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos junio de 2017. Explicó que eso debió haberse resuelto en el mismo acto, y al efecto debió ser remitido al superior funcional, para que resolviera el mismo de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123.

Mediante proveído de 27 de febrero de 2018, el Magistrado nuevamente resolvió: “PRIMERO. DISPONER LA NULIDAD de lo actuado en las presentes diligencias, de conformidad con el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 retrotraer la actuación a partir del auto de 8 de agosto de 2017 para efectos de resolver el escrito a través del cual se sustentó el recurso de apelación contra la nulidad de 30 de junio de 2017, por parte del apoderado de la disciplinada y que obra de f. 207 a 209 del c.o. SEGUNDO. Se concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo presentado por el apoderado de la disciplinada en contra de la nulidad decretada el 30 de junio de 2017 de conformidad con el art. 81 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO. Se deja a salvo las pruebas allegadas a la actuación…” (Lo subrayado no es del texto original) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias llegaron por reparto el 31 de julio de 2018 al Despacho de quien funge como Magistrado Ponente, quien por auto de 2 de agosto del mismo año, avocó el conocimiento de la investigación, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que

informara sí contra la profesional DIANA CAROLINA ÁLZATE QUINTERO cursaban otros procesos por los mismos hechos.

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos

Concepto del Ministerio Público. El 24 de mayo de 2019, fue notificado personalmente el doctor Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación, en su calidad de Representante del Ministerio Público, quien sobre el asunto rindió el siguiente concepto. Solicitó se confirmara la decisión adoptada por el a quo, al haber declarado la nulidad del proceso desde la etapa de juzgamiento, por cuanto sus argumentos se encuentran plenamente soportados. 67 Señaló que en el caso concreto no se cumplieron los requisitos legales y jurisprudenciales para tomar por válida la confesión realizada por la investigada, quien realizó la misma con posterioridad a la formulación de cargos en su contra, y sin que ésta se ajustara a los presupuestos establecidos en el numeral 1 del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para ser tenida en cuenta como un criterio de atenuación como lo pretendió plantear el apelante. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación N° 742994 de 7 de septiembre de 201827, a través de la cual hizo 27 Folios 22 a 23 del cuaderno de Segunda Instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000201501582 01

Referencia: Abogado en Apelación de Autos constar que contra la abogada DIANA CAROLINA ÁLZATE QUINTERO, aparece registrada una sanción disciplinaria así:  Sanción de multa de 2 SMLMV para el año 2014, en el proceso Rad. No. 05001110200020150036001, impuesta en sentencia de 17 de mayo de 2017, por la comisión de la falta del artículo 34 literal i) la Ley 1123 de

2007, Magistrada Ponente Julia Emma Garzón de Gómez. Igualmente la Secretaría de la Sala, informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos contra la abogada DIANA CAROLINA

ÁLZATE QUINTERO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala). Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho,

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”

(Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decreta

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