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CSDJ - F05001110200020150158601ADJUNTA20190429121737-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150158601ADJUNTA20190429121737-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 050011102000201501586 01 Aprobado según Acta de Sala No. 25 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado RENÉ ABADÍA URRUTIA, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de trece (13) meses y MULTA de seis (6) SMLMV, al hallarlo incurso en las faltas previstas en los artículos 29 numeral 4º y 39 de la Ley 1123 de 2007 e infringir de esta manera el deber contemplado en el artículo 28 numeral 14 ibídem, a título de dolo. 1 Sala integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Radicado 050011102000201501586 01

Abogado en apelación. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “La doctora ALBA MARINA SANTOS GÓMEZ en su condición de Secretaria ad hoc del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante escrito de 24 de julio de 2015 presentó informe oficial censurado que el abogado ABADIA URRUTIA, aparentemente había incurrido en falta disciplinaria porque estando suspendido del ejercicio de la profesión por cuenta del proceso disciplinario con rad. 0500111020002010056000 por el término de 1 año, -esto esdesde el 14 de agosto de 2014 hasta el 13 de agosto de 2015, actuó como curador ad litem en representación de los terceros determinados ausentes, señor Flor Ernesto Hoyos Ossa en el proceso con rad. 05000312100120140000600. Aportó CD que contenía auto interlocutorio No. 200 del 21 de julio de 2015, oficio No 570 de 24 de julio de 2015, auto que designó al encartado como curador ad litem de 18 de julio de 2014, auto de 17 de febrero de 2015, certificado de antecedentes disciplinarios, posesión en el cargo del doctor ABADÍA URRUTIA, constancia de oficial mayor de 29 de agosto de 2014, decisión de 1º de diciembre de 2014, solicitud del encartado para que le fijaran honorarios recibido en el despacho el 19 de noviembre de 2014(f. 26 a 57 del c.o". (F. 2 y 99 c.o.).

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

El abogado RENÉ ABADÍA URRUTIA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 119003 y porta la tarjeta profesional No. 4279 del Consejo Superior de la Judicatura vigente, quien cuenta con antecedentes disciplinarios, a raíz de la sentencia emitida el 5 de junio de 2014, en donde República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 050011102000201501586 01 Abogado en apelación. fue sancionado por el término de 1 año contabilizado desde el 14 de agosto de la misma anualidad, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 20072. ACTUACIÓN PROCESAL - El 1 de septiembre de 2015, se dispuso iniciar indagación preliminar en contra del doctor RENÉ ABADÍA URRUTIA, a efectos de esclarecer los hechos y presuntos autores de falta disciplinaria. (fs. 8) - Mediante proveído del 10 de diciembre de 2015, ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado RENÉ ABADÍA URRUTIA, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fs. 64) Audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia de pruebas y calificación se convocó en sesiones del 7 de septiembre de 20163 y 27 de octubre de 20164, a las cuales siempre asistió el investigado.

En desarrollo de la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de septiembre de 2016, el a quo, puso de presente el escrito contentivo de la compulsa de copias; el disciplinado guardó silencio frente a la posibilidad de versión libre; posteriormente el investigado confirió poder al doctor Amilkar Abadía Mosquera, a quien le reconoció personería y una vez 2 Folio 5, 6 y 9 del C.P. 3 Folio 75 y CD del C.P. 4 Folio 79 y CD del C.P. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 050011102000201501586 01 Abogado en apelación. se le otorgó la palabra, solicitó como pruebas se oficiara al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y a fin de certificar en qué proceso actuó el encartado como curador ad litem, a lo cual accedió la judicatura. De igual forma, el Magistrado instructor de oficio, solicitó oficiar al Juzgado informante, para que remitiera las actuaciones donde fungió como curador ad litem el disciplinado. En la segunda sesión, con la asistencia del disciplinado y su defensor de confianza, el Magistrado instructor, procedió a realizar inspección judicial al proceso radicado No. 050003121001201400006 00 y se anexaron al expediente pruebas documentales aportadas por el mismo investigado, consistentes en: oficio No. 870 del 28 de septiembre de 2016, en donde se le

notificó a los sujetos procesales, entre ellos, al doctor ABADÍA URRUTIA, que el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Antioquia, avocó el conocimiento del asunto y se corrigió la sentencia 028-08 del 6 de octubre de 2014; de igual manera, se aportó el proveído del 26 de septiembre de 2016, atrás referido; certificaciones expedidas por el ente judicial de fecha 30 de septiembre de 2015, en donde se indicó que el letrado actuó como Curador ad Litem dentro del caso; y por último, memorial suscrito por el disciplinado en donde presentó excusa como justificación de inasistencia de audiencia a celebrarse el 27 de octubre de 2016. (fs. 80 a 86) CARGOS: En diligencia del 27 de octubre de 2016, la Sala de instancia calificó la actuación, formulando cargos contra el abogado RENÉ ABADÍA República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 050011102000201501586 01 Abogado en apelación. URRUTIA, por la inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con las faltas tipificadas en los artículos 29 numeral 4º y 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto el abogado aparentemente con su actuar, sí faltó a sus

deberes, al violar el régimen de incompatibilidades, por cuanto encontrándose suspendido del ejercicio profesional durante 1 año, esto es, desde el 14 de agosto de 2014 al 13 de agosto de 2015, solicitó el pago de honorarios mediante escrito del 19 de noviembre de 2014, estando suspendido, por lo que se encontraba posesionado en el proceso con radicado No. 02000312100120140000600, designado por auto del 18 de julio de esa anualidad y posesionado el 30 de julio de 2014, surgiendo de esta forma una incompatibilidad sobreviniente, ya que al momento de enterarse debió de informar tal aspecto al Juzgado y abstenerse de realizar solicitudes, más cuando ello generó nulidades declaradas en auto del 17 de febrero de 2015. De igual forma, se le imputó como cargos, presuntamente haber incurrido en indiligencia, prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto en el proceso No. 02000312100120140000600, fue designado como Curador ad Litem para representar los intereses del señor Floro Ernesto Hoyos Ossa, para lo cual tomó posesión el 30 de julio de 2014 y allí mismo se le notificaron los autos interlocutorios Nos. 30, 41 y 64, concediéndosele el término de quince (15) días para ejercer la respectiva defensa, sin desplegar ningún acto defensivo, pese al deber que tenía, más cuando para ese momento no estaba suspendido, sin mediar hasta ese momento justificación de ese proceder. República de Colombia

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Radicado 050011102000201501586 01 Abogado en apelación.

Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo sesiones del 10 de noviembre de 20165 y 18 de noviembre de 20166.

En la primera sesión, se le concedió el uso de la palabra al apoderado de confianza del disciplinado, quien aportó como pruebas, copia del auto No. 278 de 1 de septiembre de 2016, por medio del cual se declaró la nulidad del trámite procesal a partir del auto del 6 de abril de 2016, por el cual se ordenó el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del propietario inscrito del inmueble, entre otras determinaciones. (fs. 89 a 92) Posteriormente, el Magistrado, declaró precluído el término probatorio y procedió a realizar el control de legalidad de la actuación, encontrando la misma conforme a derecho Alegatos de conclusión: El disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, señalando que en ningún momento quiso defraudar a la justicia, solamente solicitó se le pagaran sus honorarios, pues se había presentado y tomó posesión del encargo, considerando que por eso tenía derecho de buena fe de recibir el pago de unos estipendios. - Por su parte, el defensor de confianza presentó de igual manera alegatos finales, esgrimiendo que cuando su prohijado tomó posesión del encargo, no estaba suspendido del ejercicio profesional y fue durante el traslado para la

contestación de la demanda que entró a regir su sanción, siendo esa la razón por la cual desde allí, de manera inmediata le empezó a informar a los 5 Folio 88 y CD del C.P. 6 Folio 94 y CD del C.P. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 050011102000201501586 01 Abogado en apelación. diferentes despachos judiciales que se encontraba suspendido del ejercicio profesional. Además, que su cliente no fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia, sin embargo, él informó de la situación en todos los procesos, y fue por ello que no contestó la demanda en el proceso con radicado No. 201400006 00, pues durante el término de traslado inició el tiempo de la suspensión de su prohijado. Finalmente, que en ese mismo despacho – Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, se le informó por escrito la no aceptación de un nuevo encargo en otro proceso y de manera verbal y actuando de buena fe, puso en conocimiento tal situación; de otro lado, que frente al memorial que obra a folio 57, donde se solicitó por su cliente el pago de honorarios, ello es una facultad que el togado tenía conforme lo previsto en la Ley 794 de 2003 y el Acuerdo No. 1518 de 2002, por lo tanto, tenía derecho a una retribución porque había aceptado el encargo y posesionado independientemente que sus honorarios fueran una

mínima tarifa, debiéndose por todo ello de absolver a su mandante. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 30 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al Abogado RENÉ ABADÍA URRUTIA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 050011102000201501586 01 Abogado en apelación. profesión por el término de trece (13) meses y MULTA de seis (6) SMLMV, al hallarlo incurso en las faltas previstas en los artículos 29 numeral 4º y 39 de la Ley 1123 de 2007 e infringir de esta manera el deber contemplado en el artículo 28 numeral 14 ibídem, a título de dolo; del mismo modo lo ABSOLVIÓ de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º ejusdem. Determinó que conforme las pruebas allegadas, es claro que el encartado pese a estar suspendido del ejercicio profesional durante el tiempo que representó al señor Floro Ernesto Hoyos Ossa, como curador ad litem en el proceso de restitución de tierras con rad. No. 05000312100120140000600, ejerció su profesión, ya que la sanción estuvo vigente del 14 de agosto de 2014 hasta el 13 de agosto de 2015, guardando silencio, sin informar de tal

situación al estrado judicial, continuando con su gestión al interior del caso, hasta cuando el Juzgado tuvo conocimiento de la medida y por auto del 17 de febrero de 2015, lo relevó del encargo, disponiendo la nulidad de lo actuado, retrotrayendo el trámite del asunto, hasta la posesión de una nueva Curadora ad Litem. Adujo la primera instancia, estar demostrado que el jurista tenía conocimiento de su suspensión del ejercicio profesional, al punto de haberlo informado a varios juzgados, omitiendo comunicar de ello al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras para el proceso 20140000600; además el 19 de noviembre de 2015, pretendió cobrar honorarios por su actuación pese a que solo alcanzó a posesionarse, dado que la suspensión del ejercicio profesional devino 14 días después de asumir el encargo. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 050011102000201501586 01 Abogado en apelación. Finalmente, destacó la instancia que frente a la indiligencia, la misma se encuentra justificada, pues una vez él jurista tomó posesión del cargo de Curador ad litem tenía 15 días para ejercer la defensa, pero en ese interregno fue suspendió del ejercicio de la profesión, por lo tanto, no podía dar contestación a la demanda. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación. Efectuó un recuento del acontecer procesal desde cuando fue designado

como Curador ad Litem dentro del proceso 201400006 00, aludiendo no entender por qué se decretó una nulidad respecto del señor Horacio de Jesús García López y no así en relación con FLORO ERNESTO HOYOS OSSA, a sabiendas que ambos estaban representados por él conforme al nombramiento y posesión visto a folio 224 del expediente, evidenciándose una contradicción. Sostuvo, haber informado por escrito al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Antioquia, de su suspensión por el término de un año, en donde si bien, tal documento iba dirigido a otro radicado, lo cierto es que el estrado judicial conocía de su suspensión, evidenciándose de este modo la buena fe y su voluntad de no actuar en un nuevo proceso; además, desde cuando fue notificado de la medida, declinó República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 050011102000201501586 01 Abogado en apelación. todos los nombramientos de los distintos despachos judiciales en relación a las designaciones como Auxiliar de la Justicia, siendo ese el motivo de no proceder a contestar la demanda dentro del radicado No. 201400006 00. Aludió, que el auxiliar no informó al despacho respecto a la suspensión, en vista a que ésta es una responsabilidad del funcionario competente, velar por el debido funcionamiento de la administración de justicia en los procesos a su cargo de forma permanente antes y durante del desarrollo de

determinado proceso; pues de no hacerse se incurriría en omisión y negligencia judicial. Indicó, que no fue excluido de la lista y durante el término de su suspensión recibió comunicaciones designándolo como Curador, cargos estos no aceptados, corroborando de esta forma su buena fe y la voluntad de no actuar estando suspendido; además, reiteró no haber actuado de forma ilegal o maliciosa, pues tiene muy claro su rehabilitación temporal y la importancia de respetar la ley. Procedió a explicar el motivo de su suspensión y explicó frente a la petición de honorarios del 19 de noviembre de 2014, que conforme lo previsto en el Acuerdo 1518 de 2002, estaba habilitado para solicitar sus honorarios definitivos, al haber durado 14 días en el cargo, antes de iniciarse la sanción de suspensión. Finalmente, agregó el recurrente que no se tuvo en cuenta por el a quo el principio de buena fe y la inexistencia de dolo, así como tampoco el principio República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 050011102000201501586 01 Abogado en apelación. de contradicción, pues cuando fue a notificarse del auto interlocutorio No. 200, al momento de solicitar el expediente, no se lo prestaron, al haber sido relevado del cargo, no teniendo la oportunidad de observar los autos obrantes a folios 338 a 341 y 357 a 358, vulnerándose de esta forma el

debido proceso. (fl. 122 a 132)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 050011102000201501586 01 Abogado en apelación.

la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Conforme se dispone en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la sentencia emitida el día 30 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. De la apelación. Como viene de citarse en apartado anterior, el recurrente se ha pronunciado frente al cargo formulado y por el cual fue sancionado por el Seccional de instancia. Bajo el anterior presupuesto la Sala procede a pronunciarse frente a cada uno de los temas objeto de censura por parte del recurrente. En cuanto a la falta prevista en el artículo 39 en armonía con el numeral 4° del artículo 29 surge evidente que la alegación del investigado dirigida a señalar no haber incurrido en la falta, pues en su sentir actuó de buena fe y en aplicación de las normas que rigen a los auxiliares de la Justicia para solicitar honorarios, así como tampoco ejerció su profesión estando suspendido, siendo esa la razón de no dar contestación a la demanda, no serán de acogida por parte de la Sala, pues era su deber al momento de conocer de su sanción, comunicar por escrito en cada uno de los asuntos en República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 050011102000201501586 01 Abogado en apelación. donde actuaba como abogado o Curador ad Litem, tal circunstancia, omitiendo tal aspecto en el proceso 201400006 00 cursante en el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras. En ese contexto es claro que todo profesional del derecho debe tener presente los deberes que el ejercicio profesional le impone, siendo uno de ellos, enterar de manera inmediata a los entes judiciales en donde se está actuando, de las medidas de suspensión o exclusión, para de esta forma no incurrir en ninguna incompatibilidad, lo que evidentemente no sucedió en el caso, sin poder justificar su errado proceder con un argumento nada válido, ya que cada asunto es totalmente independiente y autónomo, y mal haría en endilgar responsabilidad al Juez por no percatarse del tema, cuando es un proceder del resorte exclusivo del abogado. En esa perspectiva, el jurista desde un inicio debió percatarse de su grado de incompatibilidad, y poner de presente la sanción que empezó a hacerse efectiva desde el 14 de agosto de 2014, sin realizar ningún tipo de gestión, lo cual no sucedió, pues el 19 de noviembre de esa anualidad solicitó honorarios por su labor, cuando era consciente de no haber desplegado la misma al estar sancionado; además, si bien duró 14 días pudiendo ejercer, ello no le daba la facultad para presentar escritos en su calidad de abogado, más cuando su gestión fue precaria, debiéndose incluso, que decretar una

nulidad y designar otro curador. Por lo anterior, mal se haría en aducir que tenía derecho a sus honorarios, cuando no se puede asumir una carga doble por un hecho totalmente reprochable del letrado, en este caso, haber actuado estando sancionado, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Radicado 050011102000201501586 01 Abogado en apelación. incumpliendo con los deberes que la profesión le impone, guardando silencio como lo hizo, hasta cuando el Juzgado se percató del tema y procedió a declarar la nulidad y relevarlo del caso. Dicho lo anterior se considera que al tenor de lo normado en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, constituye falta disciplinaria el ejercicio ilegal de la profesión que, en el presente caso se evidencia, con la causal tipificada en el numeral 4º del artículo 29 ibídem, que consagra en forma expresa, las circunstancias que dan lugar a dicha previsión, entre ellas, precisamente la correspondiente a las actuación del togado estando suspendido. En consecuencia, bajo los anteriores presupuestos debe la Sala recordar que la profesión del abogado es tal vez, una de las profesiones liberales que más cuidado y responsabilidad demanda del profesional; de allí que tenga como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; habida cuenta que la principal misión

del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Razones suficientes para ejercerla con total responsabilidad, honestidad y profesionalismo, ya que, un error en su desarrollo causa un daño no sólo al cliente, sino a la sociedad y la administración de justicia; tal como aconteció en el asunto donde fue necesario declarar la nulidad por falta carecer el profesional de capacidad para representar al cliente al estar suspendido. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Radicado 050011102000201501586 01 Abogado en apelación. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia APELADA, en tanto ninguna de las líneas argumentales expuestas por el disciplinado encuentran eco en esta Superioridad para revocar la sanción impuesta por el a quo, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2017, la que –se reiterase ajusta a los parámetros señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad incluidos en el artículo 13 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de trece (13) meses y MULTA de seis (6) SMLMV, al abogado RENE ABADÍA URRUTIA, al hallarlo incurso en las faltas previstas en los artículos 29 numeral 4º y 39 de la Ley 1123 de 2007 e infringir de esta manera el deber contemplado en el artículo 28 numeral 14 ibídem, a título de dolo; conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Radicado 050011102000201501586 01 Abogado en apelación.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado para lo cual se comisiona al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Radicado 050011102000201501586 01 Abogado en apelación.

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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