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CSDJ - F05001110200020150160101ADJUNTA20170228153747-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150160101ADJUNTA20170228153747-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ABOGADO / CONSULTA / fallo condenatorio DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201501601 01 (12357-30) Aprobado Según Acta de Sala No. 16 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 18 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ1, mediante 1 En Sala Dual con el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. la cual impuso al abogado SERGIO MEDINA MORALES, sanción consistente en suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y la falta del artículo 35 numeral 6 ibídem a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por la señora SANDRA PATRICIA DELGADO SUÁREZ, el 4 de agosto de 2015, quien denunció el comportamiento irregular del abogado SERGIO MEDINA MORALES, por su incumplimiento, debido a que lo contrató de forma verbal, para representarla y brindarle acompañamiento con sus servicios profesionales en octubre del año 2012, en el Proceso de Separación y Disolución de la Sociedad Conyugal, así como tramitar la custodia de sus hijos menores de edad. Afirmó, la quejosa que el disciplinado debía formalizar un acuerdo en el Proceso de Separación y Disolución de la Sociedad Conyugal entre las partes, que se había establecido previamente, este consistía en que la custodia de la niña quedaba a favor de la denunciante y el niño al cuidado y protección de su exconyuge, pero el profesional en derecho siempre dilató el trámite con evasivas, agregando además, que en reiteradas ocasiones le hizo entrega de dinero en efectivo para asistir a las diferentes diligencias y como parte de sus honorarios, y éste nunca le entregó los recibos correspondientes; por último, refirió que en el año 2015 le solicitaron los documentos al togado investigado para conocer el estado de las gestiones encomendadas, constatando así de que no había ningún avance, causándole perjuicios a la denunciante debido a que su compañero ahora quiere también reclamar la custodia de su hija menor (fl. 1 c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 09474-2015 expedido el 25 de agosto

de 2015, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70115966 y T. P. 250093 expedida el 18 de noviembre de 2014; la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el encartado no registra sanciones; por lo cual el Magistrado de instrucción mediante auto del 24 de agosto de 2015, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 4 al 6 c. 1ª Instancia). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 19 enero de 2016, fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación (fls. 10 c. o 1ª instancia). 4.- El Magistrado de Instancia procedió a iniciar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 8 de febrero de 2016, acto que realizó con la comparecencia del disciplinado y la denunciante, donde procedió a explicar el desarrollo de la audiencia y dio lectura a la queja derivando las siguientes actuaciones: 4.1.- El Magistrado de instancia escuchó en versión libre al disciplinado, quien refirió que la señora SANDRA PATRICIA DELGADO SUÁREZ, lo contrató para brindarle acompañamiento y realizarle un proceso de divorcio por mutuo acuerdo concomitante con la separación de bienes, por eso contactó al esposo de la quejosa y decidieron

suscribir un documento de conciliación entre las partes, pero como éste documento era un borrador, por recomendaciones reciprocas debió hacerle cambios al escrito y después de haber realizado las sugerencias del esposo de la denunciante en el acta de conciliación, éste no quiso firmar el acuerdo, porque la hija se fue a vivir con él, y en el documento se estableció que la convivencia de la hija menor quedaba en cabeza de la señora Sandra; entonces el profesional del derecho no volvió a insistir en la suscripción de la conciliación reconociéndolo así el togado investigado, con lo cual no cumplió con el encargo encomendado, tampoco no inició, ni tramitó las actuaciones notariales correspondientes al asunto de autos, perjudicando a su mandante; por esta razón aceptó y confesó los hechos demandados por la falta de compromiso y responsabilidad. Por último, el investigado manifestó que no tenía pruebas para solicitar toda vez que es suficiente su confesión de que incurrió en las faltas consecuentes con los hechos señalados en el escrito de queja (CD 1 audiencia del 8 de febrero de 2016). 4.2.- Acto seguido el a quo, le preguntó al profesional del derecho que si era su deseo confesar la comisión de las faltas contra la honradez y la diligencia establecidas en el numeral 6º del artículo 35 y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera por la omisión en expedir los recibos y la segunda por dejar trascurrir más de un año sin realizar la gestión encomendada, interrogante al que respondió el doctor SERGIO MEDINA MORALES, que sí confesaba (CD 1 audiencia del 8

de febrero de 2016). 4.3.- Calificación Jurídica. Ante la confesión realizada por el encartado el fallador de instancia resolvió formularle cargos por la presunta infracción de los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas descritas la primera de ellas en el numeral 6º del artículo 35 a título de dolo, por no haber expedido los recibos de los dineros recibidos y la segunda en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título culposo, porque encontró que el disciplinado descuidó su encargo profesional, pues no adelantó ninguna diligencia para lo que fue contratado. 4.4.- El Instructor de Instancia terminó la diligencia comunicando que culminada esta etapa procesal se proyectaría la respectiva sentencia dentro de los términos legales (CD 1 audiencia del 8 de febrero 2016). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 18 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió declarar responsable al abogado SERGIO MEDINA MORALES identificado con la cédula de ciudadanía 70115966, portador de la tarjeta profesional No. 250093 del C. S. de la Judicatura, por la comisión de las faltas a la honradez y a la debida diligencia profesional descritas la primera de ellas en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y la segunda en el numeral 1º del artículo 37

ibídem, a título culposo, como consecuencia le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. El a quo estableció que se demostró y así lo reconoció y confesó el inculpado, que no adelantó ni el acompañamiento ni el proceso encomendado y tampoco le expidió a su cliente recibo de los dineros captados; por lo anterior y en atención a la trascendencia de las conductas y el perjuicio causado, le impuso la sanción descrita en el párrafo anterior Concluyó el Seccional de Instancia, que para haber establecido la sanción impuesta, tuvo en cuenta la modalidad de las conductas culposa y dolosa realizadas por el investigado, la trascendencia social de las conductas desplegadas, el perjuicio causado a su mandante, y el no registrar sanciones disciplinarias en su contra, criterios determinantes para ordenar la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión la cual cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 17-24 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 26 de julio de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes, correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 6 al 8 c. 2ª instancia). 2.- El representante del Ministerio Público se notificó del anterior auto el

10 de agosto de 2016 en la Secretaría de esta Sala por lo cual rindió informe el 17 de agosto de 2016, solicitando se confirmara la decisión de instancia, porque consideró que la sanción impuesta responde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. (fl. 9 al 11 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 592597 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias, asimismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 12-13 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Identidad del disciplinado. Se trata de SERGIO MEDINA MORALES, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 09474-2015, expedido el 25 de agosto de 2015, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 70115966 y T. P. 250093 expedida el 18 de noviembre de 2014; además, la Secretaría de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 309746 del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 4-5 c. o.). Aclarando previamente, que esta Sala comparte la decisión del Magistrado de Primera Instancia en cuanto a que, si bien es cierto la señora Sandra Patricia Delgado Suárez, informó que contrató al abogado en el mes de octubre del año 2012, momento para el cual el

investigado no tenía tarjeta profesional, pues se estableció que le fue expedida el 18 de noviembre de 2014, como consta en certificado No. 09474-2015 expedido el 25 de agosto de 2015, no puede obviarse que el mandato se mantuvo en el tiempo, por ello después de que le fue expedida la tarjeta profesional al doctor SERGIO MEDINA MORALES, hasta el momento en que se le formularon cargos aceptándolos, además al no oponerse a estos y como no dio cumplimiento con la gestión encomendada, tenía plena competencia el a quo para investigarlo (folio 4 c. o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas. Los cargos por los que se condenó al jurista SERGIO MEDINA MORALES, en el fallo consultado son los descritos en los artículos 35 numeral 6 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, los cuales disponen: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” (…) “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las

diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…) 5.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, estableciendo la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee

en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los

bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 5.1. De la falta a la debida diligencia profesional, Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Como primera medida, encuentra esta Colegiatura que frente a la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se tiene probado que el encartado se comprometió a adelantar en representación de la señora Sandra Patricia Delgado Suárez, un proceso, en octubre del 2012, brindándole acompañamiento en el Proceso de Separación y Disolución de la Sociedad Conyugal, así como con la custodia de sus hijos menores de edad; como lo demuestran la queja presentada el 4 de agosto de 2015 y además la confesión de la falta, por el profesional en derecho en versión libre 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

realizada el 8 de febrero de 2016, donde aceptó su responsabilidad por su inoperancia profesional (fl 12 co). Ahora bien, el encartado fue llamado a juicio disciplinario en relación con la falta de diligencia, toda vez que éste pese a haberse comprometido con la quejosa, no realizó ningún trámite, permitiendo que el exesposo de su mandante se retractara de un acuerdo que solo tenía que formalizar, éste consistía en que la custodia de la hija menor de la denunciante quedaría en cabeza de su mandante y el padre se quedaría con la custodia de su hijo varón, siendo así indiligente con el encargo encomendado (cd 1 audiencia del 8 de febrero de 2016 fl. 12 c.o.). Así las cosas, observa esta Corporación que el encartado no desplegó las actuaciones necesarias para adelantar en debida forma el Proceso de Separación y Disolución de la Sociedad Conyugal, así como la transferencia de la custodia de los hijos menores de edad de la denunciante, diligencia para la cual fue contratado, pues se tiene plenamente demostrado que el disciplinado una vez se comprometió con su cliente para iniciar la gestión encomendada, no ejecutó ninguna acción dirigida a su concreción, ni aportó el borrador del acta de conciliación suscrita con el esposo de su mandante, para definir entre otros asuntos, la custodia de sus hijos menores, teniéndose que la negligencia del togado le generó perjuicios a la denunciante, como lo manifiesta en su escrito de queja, pues “ha perdido el control legal de su hija a quien el padre reclama la custodia sobre ella y hace exigible esa

garantía para poder firmar la liquidación y disolución de la sociedad conyugal” sic (fl. 1 c.o.). De lo referido en precedencia evidencia la Sala, que la materialización de la falta endilgada al doctor SERGIO MEDINA MORALES, debe estar marcada desde el momento en que éste contó con su tarjeta profesional, toda vez que el encartado asumió el encargo antes de tener la calidad de abogado y en el asunto de autos, no había revocado el acuerdo que había establecido con su mandante, es decir tuvo aproximadamente un año y tres meses para dar cumplimiento al encargo encomendado, compromiso que no realizó; por esta razón la falta se encuentra enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 1-4-12 cd 1). 5.2. De la falta a la honradez del abogado, Artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado imputó al letrado SERGIO MEDINA MORALES, la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, al determinar que el litigante inculpado, no expidió el recibo de los honorarios percibidos de la señora Sandra Patricia Delgado Suárez, a quien se comprometió a representar en el Proceso de Separación y Disolución de la Sociedad Conyugal, así como la transferencia de la custodia de los hijos menores de edad. Así las cosas, surge como elemento central de esta decisión determinar en grado de certeza, si efectivamente la profesional del

derecho, omitió expedir constancia del dinero recibido del señor SERGIO MEDINA MORALES, por concepto de honorarios frente a la gestión encomendada, o si por el contrario se advierte atípica la conducta o una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Del material probatorio relacionado en precedencia, evidencia esta Colegiatura que el disciplinado obtuvo su tarjeta profesional el 18 de noviembre de 2014 y la falta a la honradez profesional por la cual fue llamado el encartado al juicio disciplinario es debido al contrato de forma verbal, que suscribió con la quejosa para representarla y brindarle acompañamiento con sus servicios profesionales en octubre del año 2012, en el Proceso de Separación y Disolución de la Sociedad Conyugal, así como en la concesión de la custodia de los hijos menores de edad de la denunciante, el togado recibió la suma $890.000, para realizar las gestiones pertinentes y no expidió los recibos a su mandante como lo se señaló en la queja y la versión libre el disciplinado (fl. 1-4-12 cd 1). Bajo estas premisas, se torna imperativo para este Juez de segunda instancia, revocar la decisión proferida en disfavor del litigante SERGIO MEDINA MORALES respecto de esta falta, pues, sus servicios profesionales fueron contratados por parte del quejosa, a través de un contrato verbal de octubre de 2012, fecha para la cual el investigado no ostentaba la calidad de abogado como está debidamente soportado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el certificado No. 09474-2015 expedido el 25 de agosto de

2015, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70115966 y T. P. 250093 expedida el 18 de noviembre de 2014 derivándose entonces en atípica su conducta por cuanto al no ostentar la calidad de abogado en la fecha de los hechos denunciados, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 no ostentó la calidad de abogado (fl 4 al 6 de c. o.). En efecto, la tipicidad cumple con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, aspecto que no se da en el presente caso, pues el disciplinado no incurrió en la falta establecida en la norma aludida en el auto de cargos y en el fallo de primera instancia, por cuanto para el momento en que fue contratado, octubre de 2012; no ostentaba la calidad de profesional del derecho, motivo suficiente para que esta Sala advierta la inexistencia de la falta disciplinaria y como consecuencia de ello, proceda a revocar la decisión del a quo y absolver de responsabilidad al abogado litigante SERGIO MEDINA MORALES de la falta a la honradez del abogado, contemplada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. 6.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, en cuanto a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al litigante SERGIO MEDINA MORALES, en tanto de la queja, los hechos y la versión libre del disciplinado rendida el 8 de febrero de 2016, el encartado confesó su falta, (fl 12 c.o.) e incumplimiento reiterado de sus deberes profesionales, sin que repose en su favor causal alguna de eximente de responsabilidad. Ahora bien, el profesional del derecho faltó a sus deberes profesionales relacionados contra la debida diligencia para con su cliente, pues no ejecutó el mandato dado, pese a que ya existía una pre-conciliación para la disolución matrimonial y la liquidación de bienes, además de que ya contaba con un acuerdo para la custodia de los hijos menores, tampoco actuó de forma pronta en elaborar el acuerdo pactado entre la

señora SANDRA PATRICIA DELGADO SUÁREZ con su exesposo, dejando sin solución a su mandante para definir su separación y disolución de la sociedad conyugal de forma pronta, así como en cabeza de quién quedaría la custodia de los hijos menores, ocasionándole perjuicios irreparables, pues, como lo refirió en su escrito de queja, “ha perdido el control legal de su hija a quien el padre reclama la custodia sobre ella y hace exigible esa garantía para poder firmar la liquidación y disolución de la sociedad conyugal” concretándose la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 (fl 1 c. o.). Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor SERGIO MEDINA MORALES de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, pues como a bien tuvo señalarlo el a quo se evidenció que con su actuar faltó a la debida diligencia profesional, sin que se lograra demostrar alguna situación justificante de su conducta, lo cierto es que obran en el plenario la confesión y el allanamiento de los cargos por parte del disciplinado donde aceptó haber recibido el encargo del cual no ejecutó ninguna acción a favor de la señora SANDRA PATRICIA DELGADO SUÁREZ, pues la quejosa esperaban solucionar y culminar con un Proceso de Separación y Disolución de la Sociedad Conyugal, así como tramitar la custodia de los hijos menores de edad y aun no se le ha dado solución alguna, con lo cual el juicio de responsabilidad por este hecho se

mantendrá. Finalmente, en relación con la falta de la debida diligencia profesional hay suficiente caudal probatorio de que el profesional del derecho no realizó ninguna actuación en el proceso de autos para haber dado cumplimiento a las pretensiones de su cliente; encontrando esta Colegiatura que dicho deber fue incumplido por el encartado, toda vez que, se demostró que el doctor SERGIO MEDINA MORALES, confesó no haber realizado ninguna actuación a su mandante por el asunto encomendado, minuto 21 del cd 1 de la audiencia celebrada el día 8 de febrero de 2016. Dicho lo anterior, la Sala considera que el encartado incumplió efectivamente sus deber profesionales descrito en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

7. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplin

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