CSDJ - F05001110200020150160801ADJUNTA20190716120347-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150160801ADJUNTA20190716120347-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 050011102000201501608 01 Aprobado en Sala No. 44 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 30 de julio de 20181, mediante la cual sancionó con DOS meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de TRES Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa.
SITUACIÓN FÁCTICA
1 Magistrada Ponente: GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201501608 01
Abogado en Consulta Relatan las foliaturas que el abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA, fue contratado por la señora MARTHA OLGA ÁLVAREZ, quien actuó como
representante legal del Edificio ORIÓL I y IIP.H, y otorgó poder al togado quien presentó demanda por responsabilidad civil extracontractual ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 2010-00837 en contra de la sociedad Country Suites y Torres de la Giralda, donde se declaró el desistimiento tácito por no cumplir el apoderado demandante con una carga que le impone la Ley, por ello se condenó en costas. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez verificada la calidad de disciplinable del abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA, constatándose en el certificado No. 3097372, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicando que el profesional que se identifica civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 71773636, se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la Tarjeta Profesional No. 126045, encontrándose, a la fecha de la expedición del certificado, vigente. Cumplido lo anterior, en auto del 24 de agosto de 20153, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, (quien fue remplazado el 23 de mayo de 2018 por la magistrada 2 Folio 4 c. o. 3 Folio 6 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 050011102000201501608 01 Abogado en Consulta GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL) procedió a ordenar apertura de Investigación Disciplinaria, en contra del abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA, en esa misma decisión dispuso, entre otros, fijar el día 8 de febrero de 2016, a partir de las 3:00 p.m., para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo el desarrollo de la diligencia no se adelantó por la inasistencia del disciplinable, razón por la cual el despacho declaró persona ausente al disciplinable, y procedió a designarle al doctor RUBEN DARIO PASOS SUÁREZ como apoderado de oficio quien tomó posesión del cargo el día 9 de agosto de 2017 El día 30 de noviembre de 2017, dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se hizo presente el apoderado de oficio quien solicitó como prueba que se oficiara al Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín para que se remitiera el proceso con radicado N° 2010-0837, a lo cual el Magistrado instructor accedió. El 1 de febrero de 2018, reanudó la audiencia con presencia del defensor de oficio, en esta se practicó la inspección judicial al proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado N° 2010-0837. Imputación Fáctica Indicó el Seccional de Instancia que, del acopio probatorio, se refleja que posiblemente el disciplinado no atendió los requerimientos de notificación en República de Colombia
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Abogado en Consulta debida forma a las partes demandadas lo cual generó que el despacho declarara la terminación del proceso por desistimiento tácito. Se le imputó por incumplir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Lo que la hizo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
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Abogado en Consulta Conducta que fue calificada a título de CULPA. El apoderado de oficio solicito la prescripción de la acción disciplinaria a lo cual el Magistrado sustanciador expreso que sería resuelto en la sentencia. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 23 de mayo de 2018 contando con la asistencia del defensor de oficio. Se procedió a recepcionar los Alegatos de Conclusión de la Defensa indicó la existencia de duda razonable frente al actuar de su defendido por lo tanto solicitó se tuviera en cuenta el articulo 4 y 8 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de fecha 30 de junio de 2018, sancionó con SUSPENSION de DOS meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de TRES Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta En efecto, la primera instancia, encontró evidencia probatoria suficiente para hallar responsabilidad disciplinaria al abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA,
para ello señaló que las conductas omisivas del abogado, por cuanto el encargo profesional encomendado al disciplinable, no fue cumplido tal como lo dio a conocer el quejoso, corroborándose lo dicho pues el togado fue requerido por el despacho judicial mediante auto del 7 de octubre de 2011, para que allegara la constancia de consignación de pago de arancel judicial por notificación, y aportara nueva dirección para notificar a la codemandada Universo 2000 Ltda, pero para el 28 de marzo de 2012 sólo aportó el pago del arancel, pero no allego la dirección, por auto del 3 de abril de 2013 el despacho lo instó para que diera cumplimiento a lo ordenado, a lo cual hizo caso omiso, razón por la cual mediante proveído del 3 de julio de 2013 de conformidad con el articulo 1°de la Ley 1194 de 2008 se le requirió para el cumplimiento de la carga procesal dándole el termino perentorio de 30 días, al no cumplir el togado con dicha obligación el despacho procedió a decretar el desistimiento tácito en auto del 19 de abril de 2013. El disciplinable en escrito del 17 de agosto de 2012, señalo que desconocía la dirección de notificación de la codemandada y por ello, a través de auto del 5 de septiembre de la misma anualidad el despacho accedió a notificar mediante edicto emplazatorio, el cual fue retirado por el encartado el 25 de septiembre de 2012 pero no lo público, pese a un nuevo requerimiento del despacho el 8 de febrero de 2013. La quejosa revocó el poder al disciplinado mediante escrito del 10 de julio de
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Abogado en Consulta 2014, al cual se accedió por auto del 24 del mismo mes y año, dado a que el apoderado de oficio solicitó la prescripción de la acción disciplinaria en audiencia del 1 de febrero de 2018, el A-quo se pronunció al respecto aduciendo que dado a que se trató de un mandato para adelantar una acción civil extracontractual para reclamar perjuicios de conformidad con el artículo 1° de la Ley 791 de 2002, la prescripción es de 10 años y como él se revocó el 24 de julio de 2014 a partir de allí se cuenta el termino prescriptivo, por lo tanto no accedió a lo solicitado. En este orden de idas el Seccional de Instancia procedió a sancionar al abogado ya referido pues quebranto el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, adecuándose su falta a la consagrada en el artículo 37 N° 1 de la misma normatividad, en este sentido manifestó que el togado tiene que poner a disposición de sus clientes los conocimientos y dedicación necesaria para sacar avante todos los objetivos encomendados y proceder con el debido cuidado en todas sus actuaciones, refrendando la confianza depositada. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo
preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de julio 30 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión para el ejercicio de la profesión y Multa de 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado y subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En cuanto a la consulta República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera
instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. CASO CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que
intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido
proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.6 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con 4 Ibídem. 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial
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dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
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Abogado en Consulta adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”. Ahora observa esta Sala que el disciplinado a pesar de haber recibido el encargo de representar a su cliente como lo expreso el Seccional de instancia, a pesar de que el despacho judicial le hiciera requerimientos, e incluso diera la oportunidad de subsanar el procedimiento mediante un edicto emplazatorio que el propio togado retiro, este hizo caso omiso y permitió que se decretara el desistimiento tácito e incluso estando en oportunidad no volvió a presentar la demanda, dejando los intereses de su mandante desprovistos de defensa, lo que conllevó a que cometiera la falta contemplada en el artículos 37-1 de la ley 1123 de 2007, basta con observar la copia del proceso que dio origen a esta actuación. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones10. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas11”. 10 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se
ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que, el togado incurrió en un comportamiento antijurídico porque como abogado con su actuar afecto, sin
justificación, el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º de la ley 1123 de 2007, respecto a los deberes profesionales, al dejar al alea el proceso y permitir que se le decretara el desistimiento tácito: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”.
Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Lo anterior en razón a que el legislador en desarrollo de su facultad de configuración adoptó un sistema genérico de incriminación denominado numerus República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta apertus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estadoque es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado por conductas de naturaleza culposa, lo cual significa que las descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad,
salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ahí que corresponda al intérprete, a partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir qué tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa. Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, contemplada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella por descuido o negligencia, al no observar el deber de cuidado que impone el ejercicio de la profesión del derecho, y su comisión es disciplinariamente reprochable porque ocasiona perjuicios al cliente y afecta la imagen de los profesionales del derecho, las faltas endilgadas a la togada se han concentrado básicamente en “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” y por otro lado “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional”. El dolo se entiende configurado, en principio, cuando el disciplinable conoce la tipicidad de su conducta y pese, a ello actúa en contra de sus deberes, como ocurrió en el caso bajo examen, a sabiendas de su encargo la togada no lo realizó. Por lo anterior, resulta con grado de certeza la ausencia de justificación válida frente a la no actuación del togado dentro del proceso de marras, causando con República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 050011102000201501608 01 Abogado en Consulta ello unos perjuicios para los intereses de su defendido, denota una conducta culposa, pues es consecuencia de la indiligencia del profesional del derecho, indudablemente, ha quedado probada la responsabilidad subjetiva en la comisión de la falta reprochada, al abandonar el proceso para el c
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