CSDJ - F05001110200020150164301ADJUNTA20171214145530-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150164301ADJUNTA20171214145530-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201501643 01 Aprobado según Acta Nº 104 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el H. Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín – Antioquía, a través de la cual el día 29 de febrero de 2016, resolvió terminar anticipadamente la investigación disciplinaria contra la abogada OLGA RIVERA GALEANO por considerar que no existió falta disciplinaria. ANTECEDENTES El día 5 de agosto de 2015 señor CARLOS ARTURO MONTOYA OCHOA presentó queja de carácter disciplinario contra la abogada OLGA RIVERA GALEANO por los siguientes hechos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
1. Afirmó el quejoso haber realizado varios préstamos de dinero a la inculpada con el fin de
llevar a cabo actividades de importación de mercancías, préstamos que fueron garantizados mediante varios pagarés que la denunciada suscribió y entregó al quejoso, además de la constitución de un gravamen de hipoteca en primer grado en favor del mismo.
2. Sostuvo el denunciante que se presentaron varios inconvenientes en los negocios o relaciones comerciales que los vincularon, teniendo él que iniciar un proceso ejecutivo hipotecario sobre el inmueble de propiedad de la denunciada para perseguir el pago de los pagarés que respaldaban los préstamos realizados.
3. Manifestó el denunciante que la anterior situación llegó a amenazas de muerte en su contra, así como también la formulación de denuncias penales falsas que fueron promovidas por la togada con el fin de entorpecer el proceso ejecutivo hipotecario que él inició, denuncias que fueron archivadas por la Fiscalía General de la Nación por no existir los delitos de los que temerariamente lo acusó la togada.
4. Afirmó el quejoso que la abogada OLGA RIVERA GALEANO ha realizado varias maniobras engañosas dentro del proceso ejecutivo hipotecario señalado, proponiendo recursos improcedentes, solicitando la suspensión de dicho proceso sin fundamento, alegando la novación de las obligaciones sin razón válida, etc.
5. Por los anteriores hechos solicita el quejoso abrir investigación disciplinaria en contra de la imputada por cuanto afirmó que ella dañó su buen nombre
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora OLGA RIVERA GALEANO, según certificados Nos. 09868-2015 y 325663, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Medellín – Antioquía, mediante auto del día 31 de agosto de 2015 decretó la apertura de la investigación disciplinaria, se ordenó comunicar a las partes República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación. que deben intervenir en dicho trámite y se fijó fecha para celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.
A folio No. 64 del expediente aparece un documento suscrito por el quejoso el día 14 de septiembre de 2015 dirigido a la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura de Medellín – Antioquía en el cual reitera los hechos materia de la denuncia manifestando que la inculpada incurrió en los delitos de calumnia, injuria, fraude procesal con ocasión de la relación comercial que sostuvieron, se allegaron igualmente copias de unos documentos referentes a la importación de unas mercancías y copia de una orden de archivo proveniente de la Fiscalía 109 de Medellín, mediante la cual se precluyó una investigación penal en favor del quejoso por no existir delito. Al folio No. 102 del expediente reposa el edicto emplazatorio mediante el cual se citó a la abogada OLGA RIVERA GALEANO para notificarse del auto interlocutorio del día 31 de agosto de 2015 que decretó la apertura de la investigación disciplinaria.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
Agotada la anterior actuación, el día 29 de febrero de 2016, el Magistrado Instructor decidió dar por terminada la investigación disciplinaria con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) El presupuesto factico de esta decisión deriva en una denuncia en la cual relata hechos que no tienen relevancia para el derecho disciplinario en tanto no describen conductas realizadas en el ejercicio profesional como abogado o en virtud de un mandato, dado que la misma se ejecutó por la ahora disciplinada en ejercicio de una labor de tipo mercantil. (…) En este entendido, analizando el escrito de queja y sus anexos, vertida en precedencia y presentada por el señor CARLOS ARTURO MONTOYA OCHOA, no se puede inferir la existencia de falta disciplinaria de la abogada y menos aún la evidencia de un caso concreto disciplinario, en tanto el escrito se dirige a reseñar un negocio donde la abogada denunciada actuó en ejercicio de un acto mercantil, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación. actuación que no realizó con ocasión de su ejercicio profesional como abogada o de un mandato, representación, consejo o en desarrollo de un proceso judicial, lo cual no permite impulsar una investigación disciplinaria al derivar con ello en una información irrelevante para el derecho disciplinario. (…) Bajo este panorama es necesario advertir que el artículo 19 de la Ley 1123 de
2007 señaló los destinatarios de este Código, indicando que se trata de los abogados en ejercicio de su profesión con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, circunstancias éstas las cuales son ajenas a los hechos narrados en la denuncia. (…) Bajo los anteriores ejes conceptuales, la Sala considera relevante subrayar en el presente examen de la denuncia los contenidos del artículo 103 de la Ley 11230 de 2007 que señala: Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. De allí que conforme a lo examinado, es evidente que la denuncia presentada carece de los contenidos fácticos y demostrativos suficientes para continuar adelantando la acción disciplinaria, surgiendo como imperativo para esta Corporación terminar anticipadamente las presentes diligencias”. (Sic.). Con fundamento en lo anterior, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Medellín – Antioquía, resolvió terminar anticipadamente la investigación disciplinaria contra la abogada OLGA RIVERA GALEANO. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión el quejoso interpuso recurso de apelación el cual sustentó con los siguientes argumentos: El magistrado encargado de la investigación contra la abogada OLGA RIVERA GALEANO, incurrió en yerros al archivar la investigación porque solo se limitó a examinar los negocios comerciales que existieron entre el demandante y el demandado y no hizo el esfuerzo de examinar las conductas desplegadas por la abogada dentro del proceso 1134 de 2014 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, donde actuó como abogada y también en representación de su hijo Manuel Alejandro Galeano Rivera, donde se desplegaron las conductas alegadas en los hechos de la queja, como adjuntar declaraciones extra – juicio falsas, presentar recursos y excepciones innecesarios, proponer novación de las obligaciones sin justificación, allegar cheques ajenos al objeto del litigio, apelar la sentencia que le fue desfavorable a sabiendas de la deuda contraída, sostiene que el Juez de primera instancia no llamó a los testigos citados por él, ni ofició a la fiscalía para asegurarse de que la abogada no infringió el estatuto del abogado. La señora OLGA RIVERA GALEANO ha tratado de hacer incurrir en error al Juez Sexto Civil del Circuito de Medellín y dentro de este proceso lleva dos años
irrespetando a tres fiscales y cuestionando sus decisiones hasta el punto de presionarlos con supuestas conexiones políticas, llegando a exigirles prioridad para sus casos. La inculpada formuló una denuncia penal contra el quejoso que terminó siendo archivada en su favor. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia apelada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Abogado en Apelación.
1. COMPETENCIA.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión del 29 de febrero de 2016, proferida por el Honorable Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín - Antioquia, mediante la cual resolvió decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria en favor
de la abogada OLGA RIVERA GALEANO. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela
2. DE LA INCULPADA Se trata de la abogada OLGA RIVERA GALEANO, identificada con C.C. 21.907.955 y T.P. 54.116 del C.S. de la J., según certificados Nos.09868-2015 y 325663, expedidos por la
Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y según el cual la disciplinada no registra sanciones disciplinarias a la fecha de expedición.
3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS La Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado establece: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
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4. CASO EN CONCRETO El señor CARLOS ARTURO MONTOYA OCHOA presentó queja disciplinaria contra la abogada OLGA RIVERA GALEANO por cuanto la acusa de haber incurrido en varios comportamientos irregulares con ocasión de la ejecución de varios negocios de tipo mercantil o comercial en los cuales el quejoso prestó unas sumas de dinero a la denunciada, acreencias que posteriormente persiguió en un proceso ejecutivo y dentro del cual la inculpada desplegó ciertos comportamientos que el denunciante califica como faltas disciplinarias.
Una vez analizados y valorados los hechos materia de la presente queja disciplinaria, así como el material probatorio allegado procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, de la siguiente manera: Sostiene el apelante que el magistrado encargado de la investigación contra la abogada OLGA RIVERA GALEANO, incurrió en yerros al archivar la investigación porque se limitó a examinar los negocios comerciales que existieron entre el demandante y el demandado y no examinó las conductas desplegadas por la denunciada en el proceso 1134 de 2014 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, donde actuó como abogada y también en representación de su hijo Manuel Alejandro Galeano Rivera, donde se desplegaron las conductas narradas en la queja, como aportar declaraciones extra – juicio falsas, presentar recursos y excepciones innecesarios, proponer novación de las obligaciones sin fundamento, allegar cheques ajenos al objeto del litigio, apelar la sentencia que le fue desfavorable a sabiendas de la deuda contraída, sostiene que el Juez de primera instancia no llamó a los testigos citados por él, ni ofició a la fiscalía para asegurarse de que la abogada no infringió el estatuto del abogado. Sobre estos argumentos, la Sala observa que se refieren a hechos acaecidos en el curso de un proceso de naturaleza civil en el cual se persiguió el pago de unos dineros respaldados con unos pagarés y una hipoteca en favor del quejoso y respecto de ellos resulta evidente que escapan por completo a la competencia de esta jurisdicción República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación. disciplinaria por cuanto se refieren actuaciones que supuestamente ha desplegado la abogada OLGA RIVERA GALEANO en nombre propio y en nombre y representación de su hijo como partes demandadas dentro del proceso ejecutivo instaurado por el quejoso y en razón a esta situación resulta claro que entre el quejoso y la denunciada no ha existido ninguna relación de índole profesional en la cual éste le haya encomendado a la togada la gestión de algún asunto, o le haya solicitado consejo, asesoría o asistencia profesional, es decir el quejoso no otorgó poder ni mandato a la profesional del derecho, pues se reitera las actuaciones reprochadas obedecen al ejercicio profesional independiente puesto que la abogada al actuar en nombre propio y en nombre de su hijo, no tuvo ningún vínculo profesional con el quejoso y por ello no es viable la denuncia disciplinaria interpuesta.
En cuanto a que el señor juez no llamó a unos testigos citados por el quejoso y que éste funcionario no compulsó copias a la fiscalía para investigar a la inculpada, esta Sala manifiesta no tener competencia para pronunciarse sobre las decisiones que dentro de la autonomía funcional corresponde a los jueces de la República y recuerda que todas las situaciones, inconformidades o reclamaciones que ocurran dentro de los distintos procesos que cursan ante los diferentes despachos judiciales deben ser resueltos en
dichos trámites pues son los jueces naturales quienes tienen la competencia y el deber de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento. La señora OLGA RIVERA GALEANO ha tratado de hacer incurrir en error al Juez Sexto Civil del Circuito de Medellín y dentro de este proceso lleva dos años irrespetando a tres fiscales y cuestionando sus decisiones hasta el punto de presionarlos con supuestas conexiones políticas, llegando a exigirles prioridad para sus casos. Esta afirmación corresponde nuevamente a hechos sobre los cuales esta Sala no tiene competencia y en cuanto al irrespeto a unos funcionarios, son ellos quienes deben tomar las decisiones que consideren pertinentes. La denunciada formuló una denuncia penal contra del quejoso que terminó siendo archivada en su favor. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Encuentra la Sala que este hecho es irrelevante por completo al derecho disciplinario por lo tanto no amerita un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, los argumentos esgrimidos por el apelante han quedado desvirtuados en cuanto que todos los hechos y justificaciones expuestos confirman irrefutablemente que se trata de acontecimientos ajenos por completo a esta jurisdicción disciplinaria. Visto lo anterior, esta Sala despachará desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto y procederá a CONFIRMAR la decisión tomada por el a – quo, con
fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada el día 29 de febrero de 2016 por el H. Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Medellín - Antioquía, mediante la cual dispuso terminar anticipadamente la investigación disciplinaria contra la abogada OLGA RIVERA
GALEANO.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese a la disciplinada y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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Referencia: Abogado en Apelación.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial