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CSDJ - F05001110200020150165001ADJUNTA20200521185248-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150165001ADJUNTA20200521185248-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha Expediente No. 050011102000201501650-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE NUEVE (9) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado LUÍS FERNANDO GIRALDO JIMÉNEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir en la incompatibilidad prevista en el artículo 29-1 de la misma Ley, desconociendo así, a título de dolo, el deber consignado en el artículo 28-14 ibídem, al tiempo que sancionó al profesional del derecho ESTEBAN GIRALDO MOY con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE DOS (2) 1 Con ponencia de la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, conformando Sala con la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO.

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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 050011102000201501650-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Luís Fernando Giraldo Jiménez-Esteban Giraldo Moy SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 del Estatuto del Abogado, a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora María Elena Rivera Toro, en la que acusó a los abogados ESTEBAN GIRALDO MOY y LUÍS FERNANDO GIRALDO JIMÉNEZ, por cuanto contactó al segundo de estos para adelantar el proceso sucesoral del señor Bertulio de Jesús Osorno Gil pero que al suscribir el poder se lo otorgó al sobrino del abogado Giraldo, esto es, al abogado ESTEBAN GIRALDO MOY a quien ella no conocía. Relató que dicho otorgamiento del poder se llevó a cabo el día 6 de diciembre de 2013, pero que solamente hasta el 9 de abril de 2014 se llevó a cabo la presentación de la demanda. Sostuvo que el pacto de honorarios correspondió a cuota Litis del 15% pero que se cobró una suma inicial de siete millones de pesos los cuales fueron entregados al

abogado LUÍS FERNANDO GIRALDO JIMÉNEZ.

Afirmó que debido a que el proceso no tenía avances decidió revocarle el poder al togado ESTEBAN GIRALDO MOY el día 9 de junio de 2015. 2.- Se acreditó la calidad de abogados de los encartados señalando que el doctor ESTEBAN GIRALDO MOY, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 1.017.126.098 y con la Tarjeta Profesional No. 231140. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación

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Radicado No. 050011102000201501650-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Luís Fernando Giraldo Jiménez-Esteban Giraldo Moy que el togado LUÍS FERNANDO GIRALDO JIMÉNEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 71.712.256 y la Tarjeta Profesional No. 176.474. 3.- Acreditada la calidad de abogado de los disciplinados, mediante auto de fecha 31 de agosto de 2015, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el letrado ESTEBAN GIRALDO MOY y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de febrero de 2016. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia tuvo lugar el día 15 de febrero de 2016, con la presencia del togado ESTEBAN GIRALDO MOY y la quejosa. Dicho abogado rindió

versión libre señalando al respecto que había adelantado la gestión profesional referida en la queja de manera oportuna hasta que le fue revocado el poder por la querellante por los inconvenientes que tuvo con el togado Luís Fernando Giraldo Jiménez. En esa misma diligencia se dispuso vincular al togado LUÍS FERNANDO GIRALDO JIMÉNEZ, y se convocó para continuarla el día 18 de julio de 2016. En dicha oportunidad, el referido profesional del derecho no asistió a la diligencia, motivo por el cual se aplicó el trámite emplazatorio del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio. 5.- Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: En dicha diligencia, celebrada el día 30 de agosto de 2017, estuvieron presentes el abogado ESTEBAN GIRALDO MOY, así como la defensora de oficio del togado LUÍS FERNANDO GIRALDO JIMÉNEZ, a quien se le puso de presente el audio de la diligencia anterior. Así las cosas, procedió el

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Radicado No. 050011102000201501650-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Luís Fernando Giraldo Jiménez-Esteban Giraldo Moy abogado GIRALDO MOY para que continuara con su versión libre y procedió

a solicitar que se remitieran las copias del proceso de sucesión radicado bajo el No. 2015-0565, así como las declaraciones de los señores Hernán Corrales y Adolfo Sánchez. La defensora de oficio procedió a coadyuvar la solicitud del disciplinable GIRALDO MOY de las copias del proceso de sucesión. Así las cosas, el a quo negó las pruebas testimoniales por impertinentes, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno. A su turno, ordenó solicitar las copias solicitadas por el disciplinable GIRALDO MOY.

6. Tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia continuó el día 2 de octubre de 2017, con la presencia del abogado ESTEBAN GIRALDO MOY y la defensora de oficio del togado LUÍS FERNANDO GIRALDO JIMÉNEZ. En esa oportunidad se puso de presente que el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín señaló que no era posible remitir las copias del proceso de sucesión radicado bajo el No. 2014-0565, por cuanto el mismo había sido retirado por la partidora para realizar una experticia. Por ende se ordenó convocarla para que en la próxima diligencia pusiera a disposición del Despacho el referido expediente. Igualmente, se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República para que informara si el letrado LUÍS FERNANDO GIRALDO JIMÉNEZ había laborado en esa entidad.

7. Cuarta sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo lugar el día 23 de octubre de 2017, y se contó con la

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Radicado No. 050011102000201501650-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Luís Fernando Giraldo Jiménez-Esteban Giraldo Moy presencia de los dos togados disciplinables, de la defensora de oficio del letrado Giraldo Jiménez, así como de la quejosa. En esa oportunidad se procedió a dar lectura de la queja al togado Giraldo Jiménez y se practicó inspección judicial al proceso de sucesión radicado bajo el No. 2014-0565, encontrándose que el mismo fue promovido por el togado ESTEBAN GIRALDO MOY, a quien se le revocó el poder por parte de la quejosa el día 9 de junio de 2015, siendo aceptada dicha revocatoria en auto de fecha 28 de junio del mismo mes y año.

Así las cosas, procedió la primera instancia con la formulación de cargos así: a) ESTEBAN GIRALDO MOY: Se le imputó a título de culpa, la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por presunto incumplimiento del deber previsto en el artículo 28-10 ibídem, por cuanto dentro del proceso de sucesión radicado bajo el No. 2014-0565 se le otorgó poder el día 6 de diciembre de 2013 y solamente hasta el día 7 de abril de 2014, procedió a presentarla. A su turno, se indicó

por parte de la primera instancia que se le indicó en la diligencia de inventarios y avalúos de fecha 12 de agosto de 2014, que debía corregir varios ítems, pero no procedió de conformidad y por consiguiente le fue revocado el poder el día 9 de junio de 2015, por parte de la quejosa. b) Luís Fernando Giraldo Jiménez: En los mismos términos que al togado Giraldo Moy, la primera instancia consideró que el togado

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Radicado No. 050011102000201501650-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Luís Fernando Giraldo Jiménez-Esteban Giraldo Moy Giraldo Jiménez había incurrido, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el artículo 28-10 ibídem, toda vez que era quien había dirigido a su sobrino Giraldo Moy en el proceso que fue descrito en la queja y en el cual se presentó la indiligencia puesta de presente.

Igualmente, le profirió pliego de cargos por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 35-1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer, a título de dolo, el deber consignado en el artículo 28-8 ibídem, puesto que cobró la suma de $7.600.000 a la quejosa, la cual

se consideraba desproporcionada ante la labor adelantada la cual fue mínima. De la misma manera se le imputaron cargos por la incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir en la incompatibilidad prevista en el artículo 29-1 ibídem, desconociendo así el deber consignado en el numeral 14 del artículo 29 del Estatuto del Abogado. Lo anterior, puesto que se comprobó que era servidor público de la Contraloría General de la República y por consiguiente había ejercido de manera ilegal la profesión. Acto seguido, por solicitud del encartado GIRALDO MOY, se ordenó escuchar a la quejosa en diligencia de ampliación y ratificación de queja.

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Radicado No. 050011102000201501650-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Luís Fernando Giraldo Jiménez-Esteban Giraldo Moy 8.- En la audiencia de juzgamiento celebrada el día 22 de febrero de 2018, se procedió con la ampliación de la querella disciplinaria, procediendo la denunciante a ratificarse en todos y cada uno de los puntos de la misma. Se procedió a aplazar la diligencia para el día 10 de mayo de 2018, oportunidad en la cual no pudo realizarse toda vez que el togado ESTEBAN GIRALDO

MOY solicitó aplazamiento de la misma, llevándose a cabo el día 19 de noviembre de 2018, con la presencia del referido togado, de la quejosa y de la defensora de oficio del abogado LUÍS FERNANDO GIRALDO JIMÉNEZ. En esa ocasión el abogado GIRALDO MOY otorgó poder a su defensora de confianza Nohelia Zuluaga Ramírez. A si las cosas, la referida togada solicitó se absolviera al abogado ESTEBAN GIRALDO MOY de los cargos imputados, puesto que no había sido indiligente en el proceso de sucesión que originó las presentes diligencias, por el contrario adelantó el proceso sin ningún inconveniente hasta que surgieron problemas entre la quejosa y su tío LUÍS FERNANDO GIRALDO JIMÉNEZ, por lo cual se le revocó el poder. A su turno, la defensora de oficio del letrado GIRALDO JIMÉNEZ, presentó sus alegatos de conclusión señalando al respecto que revisado el proceso de sucesión el mismo se había adelantado sin problema y que de todos modos no había certeza de que su defendido se hubiera comunicado con la quejosa.

DE LA SENTENCIA APELADA

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Radicado No. 050011102000201501650-01

Referencia: Abogado en Apelación

Disciplinado: Luís Fernando Giraldo Jiménez-Esteban Giraldo Moy

Mediante providencia del 14 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con SUSPENSIÓN DE NUEVE (9) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado LUÍS FERNANDO GIRALDO JIMÉNEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir en la incompatibilidad prevista en el artículo 29-1 de la misma Ley, desconociendo así, a título de dolo, el deber consignado en el artículo 28-14 ibídem, al tiempo que sancionó al profesional del derecho ESTEBAN GIRALDO MOY con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 del Estatuto del Abogado, a título de culpa. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho ESTEBAN GIRALDO MOY fue negligente en el trámite del proceso de sucesión radicado con el No. 2014-0565, adelantado en el Juzgado 14 de Familia de Medellín, en el que actuó como apoderado de la quejosa, pero no obstante recibir el poder el 6 de diciembre de 2013, demoró el inicio de la gestión hasta el 7 de abril de 2014. Requerido

por el despacho en diligencia del 12 de agosto de 2014, para que complementara los inventarios y avalúos no procedió de conformidad por lo cual le fue revocado el poder el día 9 de junio de 2015. Por consiguiente, el a quo consideró que el inculpado había incurrido en la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Luís Fernando Giraldo Jiménez-Esteban Giraldo Moy el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por desconocimiento del deber previsto en el artículo 28-10 ibídem, pues debido a su descuido se vieron afectados los intereses de su cliente dentro del proceso referido en líneas anteriores. La falta fue calificada como culposa.

Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión. A su turno, en cuanto al togado LUÍS FERNANDO GIRALDO JIMÉNEZ, fue absuelto de las faltas consagradas en los artículo 37-1 y 35-1 de la Ley 1123

de 2007, al considerar que no podía ejercer la profesión ni actuar directamente en el asunto que fue narrado por la quejosa por cuanto era servidor público. Empero, lo halló responsable de incurrir en la falta consignada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir en la incompatibilidad prevista en el artículo 29-1 ibídem, desconociendo a título de dolo el deber consagrado en el artículo 28-14 del Estatuto del Abogado. Lo anterior, en la medida en que fungió como empleado de la Contraloría General de la República entre 17 de septiembre de 2012 y el 12 de febrero de 2017 y no obstante asesoró a la quejosa en el trámite sucesoral que adelantó su sobrino y que dio lugar a las presentes diligencias disciplinarias. Así las cosas, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, decidió el Seccional de Instancia sancionarlo con

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Radicado No. 050011102000201501650-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Luís Fernando Giraldo Jiménez-Esteban Giraldo Moy suspensión de nueve meses en el ejercicio profesional y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado ESTEBAN GIRALDO MOY, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia aduciendo que el principal

encargado del proceso de sucesión que originó estas diligencias era su tío, pero que igual siempre estuvo pendiente del proceso y mantuvo informada a la quejosa de la evolución del mismo. Relató que la demora en la presentación de la demanda se debió a que era necesario recolectar varios documentos y que la indiligencia se presentó por parte del otro abogado disciplinado. Manifestó que la quejosa no sufrió perjuicio alguno por cuanto una vez se le revocó el poder continuó con otra profesional del derecho. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia emitida por el a quo para en su lugar ser absuelto de toda responsabilidad de índole disciplinaria. De manera subsidiaria deprecó que se aplicara el numeral 2 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto renunció a los honorarios que le correspondían por su actuación profesional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Luís Fernando Giraldo Jiménez-Esteban Giraldo Moy De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para

conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Luís Fernando Giraldo Jiménez-Esteban Giraldo Moy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Luís Fernando Giraldo Jiménez-Esteban Giraldo Moy En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial el Acuerdo PCSJA2011532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.

Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 25 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria de los procesos regidos por la Ley

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Luís Fernando Giraldo Jiménez-Esteban Giraldo Moy 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo, por lo cual resulta procedente el estudio del caso presentado. 2.- De la calidad de disciplinable de los investigados.

Se acreditó la calidad de abogados de los encartados señalando que el doctor ESTEBAN GIRALDO MOY, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 1.017.126.098 y con la Tarjeta Profesional No. 231140. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado LUÍS FERNANDO GIRALDO JIMÉNEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 71.712.256 y la Tarjeta Profesional No. 176.474.

3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora María Elena Rivera Toro, en la que acusó a los abogados ESTEBAN GIRALDO MOY y LUÍS FERNANDO GIRALDO JIMÉNEZ, por cuanto contactó al segundo de estos para adelantar el proceso sucesoral del señor Bertulio de Jesús Osorno Gil pero que al suscribir el poder se lo otorgó al sobrino del abogado Giraldo, esto es, al abogado ESTEBAN GIRALDO MOY a quien ella no conocía. Relató que dicho otorgamiento del poder se llevó a cabo el día 6 de diciembre de 2013, pero que solamente hasta el 9 de abril de 2014 se llevó a cabo la presentación de la demanda. Sostuvo que el pacto de honorarios correspondió a cuota Litis del 15% pero que se cobró una

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Luís Fernando Giraldo Jiménez-Esteban Giraldo Moy suma inicial de siete millones de pesos los cuales fueron entregados al

abogado LUÍS FERNANDO GIRALDO JIMÉNEZ.

Afirmó que debido a que el proceso no tenía avances decidió revocarle el poder al togado ESTEBAN GIRALDO MOY el día 5 de mayo de 2015. La primera instancia consideró que, en efecto, el togado ESTEBAN

GIRALDO MOY había sido indiligente en cuanto a la labor profesional, motivo por el cual lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por incursión en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Ante esa determinación, el disciplinado presentó recurso de apelación aduciendo que no había sido indiligente en el pluricitado proceso de sucesión. El otro profesional del derecho LUÍS FERNANDO GIRALDO JIMÉNEZ, no presentó recurso alguno, pero en aras de salvaguardar su debido proceso y a que también fue sancionado, ante el silencio del Seccional de Instancia sobre su situación, la misma se analizará desde el grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, procede esta Colegiatura a analizar la situación fáctica y jurídica de los dos abogados por separado.

3.1. ABOGADO ESTEBAN GIRALDO MOY

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Luís Fernando Giraldo Jiménez-Esteban Giraldo Moy 3.1.1. Prescripción parcial.

Una de las conductas por las cuales fue sancionado el togado encartado se debió a que no obstante habérsele otorgado el poder el día 6 de diciembre

de 2013, únicamente procedió a presentar la demanda de sucesión encomendada por la quejosa hasta el 9 de abril de 2014. En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco años desde las fechas resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción parcial de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo. Así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla parcialmente y ordenar la cesación del procedimiento en cuanto a la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a esos hechos, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 ibídem, que dispone:

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Radicado No. 050011102000201501650-01

Referencia: Abogado en Apelación

Disciplinado: Luís Fernando Giraldo Jiménez-Esteban Giraldo Moy

“Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 3.1.2. De la falta del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 Por otra parte, es menester anotar que la falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado ESTEBAN GIRALDO MOY, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado ESTEBAN GIRALDO MOY, en la comisión de la falta endilgada en

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 050011102000201501650-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Luís Fernando Giraldo Jiménez-Esteban Giraldo Moy sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas

allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado en el proceso de pertenencia que fue referido con anterioridad, así: En cuanto a la gestión encomendada se tiene que dentro del proceso de sucesión radicado bajo el No. 2014-0565, dicho profesional del derecho presentó la demanda el día 9 de abril de 2014. En diligencia de inventarios y avalúos de fecha 12 de agosto de 2014, se le requirió para que complementara el escrito de inventarios y avalúos sin que hubiera procedido de conformidad. Así las cosas, el Juzgado lo requirió mediante auto del 5 de mayo de 2015, para que cumpliera con esa carga procesal so pena de declararse el desistimiento tácito, pero el togado no cumplió con la misma y por consiguiente le fue revocado el poder el día 9 de junio de 2015. Así, pues de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente

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