CSDJ - F05001110200020150166701ADJUNTA20200717115008-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150166701ADJUNTA20200717115008-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio quince de dos mil veinte
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Rad. N. 050011102000201501667 01
Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer grado de consulta de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó a FLOR MARÍA MOSQUERA en calidad de Auxiliar de la Justicia - Secuestre con MULTA DE QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2012, e INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO, FUNCIÓN PÚBLICA, PRESTAR SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO O CONTRATAR con este por el término de CINCO (5) AÑOS, por la incursión en las faltas disciplinarias gravísimas descritas en los numerales 1º y 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 397 1M.P. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en Sala Dual con la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. del Código Penal y numeral 4º literal c) del artículo 9º del Código de
Procedimiento Civil, a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la compulsa ordenada por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín mediante auto del 23 de julio de 2015, para que se investigaran las presuntas irregularidades en las que la señora FLOR MARÍA MOSQUERA, quien fungió como Secuestre dentro del proceso ejecutivo singular Nº 2011-1009, del Edificio Tempo P.H. contra Juan David Osorio Jaramillo, al no consignar el cheque No PJ273704 por valor de $3.626.986 en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del Juez de conocimiento, no rendir las cuentas definitivas de su gestión, como tampoco entregar el inmueble que se le confió.2 Para el efecto anexó copia del proceso ejecutivo singular Nº 2011-1009.3 Calidad de disciplinable. Obra auto del 18 de noviembre de 2011, el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, mediante el cual nombró a la señora FLOR MARÍA MOSQUERA, como secuestre dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía Nº 2011-01009 de Edificio TEMPO P.H. contra Juan David Osorio Jaramillo.4 Apertura de investigación. 2 Folios 1-4 c.o. 3 Folios 5-120 c.o. 4 Folio 87 c.o. Mediante auto del 16 de septiembre de 20155, la Magistrada Seccional ordenó abrir investigación disciplinaria contra la señora FLOR MARÍA MOSQUERA en calidad de Auxiliar de la Justicia - Secuestre, ordenando la práctica de pruebas; auto notificado mediante edicto del 7 de octubre de
2015 a la disciplinada6 y personalmente al Ministerio Público7 el 29 de septiembre de la misma anualidad. Pruebas decretadas y recaudadas en esta etapa procesal: - Mediante oficio No. 2681 del 10 de noviembre de 2015 el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, informó que junto con el escrito de compulsa remitió copia del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía Nº 2011-01009 de Edificio TEMPO PH contra Juan David Osorio Jaramillo.8 - Oficio No. 75673107 del 30 de diciembre 2015 suscrito por la sección de requerimientos institucionales de Bancolombia, en el que informó que el cheque Nº JP27304 por la suma de $3.626.986 fue cobrado por la señora FLOR MARÍA MOSQUERA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 32.524.974.9 - Oficio No. 2681 del 13 de julio de 2016, suscrito por el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, en el que remitió certificación acerca que la señora FLOR MARÍA MOSQUERA, habiendo sido requerida no rindió informe final de su gestión ni hizo entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 001-232550 dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía Nº 2011-01009 de Edificio TEMPO P.H. contra Juan David Osorio Jaramillo.10 5 Folios 121-122 del c.o. 6 Folio 126 del c.o. 7 Folio 122 vto del c.o. 8 Folios 5-120, 133-134 del c.o.
9 Folios 135-137 del c.o. 10 Folios 141-142 del c.o. - Certificado ordinario de antecedentes disciplinarios Nº 841136772 del 29 de julio de 2016, expedido por la Procuraduría General de la Nación.11 Cierre de la Investigación. Por auto del 19 de septiembre de 2016, el a quo ordenó el cierre de investigación en los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 201112, providencia que fue notificada por estado del 27 de septiembre de 2016.13 Auto de cargos. Mediante providencia del 29 de marzo de 2019 el seccional de instancia formuló cargos contra la señora FLOR MARÍA MOSQUERA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 32.524.974, en calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía, Nº 2011-01009 de Edificio TEMPO P.H. contra Juan David Osorio Jaramillo.14 En sustento de la decisión refirió:
…”(i) PRIMER HECHO; NO CONSIGNAR LOS DINEROS
RECIBIDOS POR CONCEPTO DE CÁNON DE ARRENDAMIENTO,
EN LA CUENTA DE DEPÓSITOS JUDICIALES A LA ORDEN DEL
JUEZ DE CONOCIMIENTO (…) 11 Folio 140 del c.o. 12 Folio 143 del c.o. 13 Folio 147 vto del c.o. 14 Folios 148-158 c.o. Entonces, con su comportamiento presuntamente realizó objetivamente la conducta tipificada como delito de peculado por
apropiación, previsto en el artículo 397 del C.P., incurriendo en la falta gravísima descrita en el artículo 55-1 de la Ley 734 de 2002, al conservar para sí la suma de $3.626.986, entregada por el demandado en el proceso ejecutivo radicado 2011-01009, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble que se encontraba secuestrado y cuya administración se le había encomendado, habida cuenta que pese a que se demostró que cobró el cheque, no consignó el dinero en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez de conocimiento; por el contrario, lo retuvo por más de 3 años, dado que conforme lo certificó la Secretaria del Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, al 13 de julio de 2016 no había reintegrado dicho valor. (…)
(ii) SEGUNDO HECHO: NO RENDIR CUENTAS DE SU GESTIÓN, NI
REINTEGRAR EL INMUEBLE SECUESTRADO. (…) Entonces, es claro que se presentó una situación irregular abiertamente contraria a la Ley habida cuenta que la doctora MOSQUERA desconoció imperativos legales de obligatorio cumplimiento que le imponían rendir las cuentas finales de su gestión y reintegrar el bien secuestrado; no obstante, se apartó de la normatividad vigente, pese a que fue requerida en dos oportunidades por el Juez 25 Civil Municipal, conducta con la que presuntamente incurrió en falta gravísima prevista en el artículo 55-3 de la Ley 734 de 2002, al desatender las instrucciones de la autoridad judicial…”
De acuerdo a la situación fáctica descrita se le imputaron las faltas gravísimas señaladas en el artículo 55 numeral 1º y 3º de la Ley 734 de 2002 a título de dolo, en el entendido que tenía pleno conocimiento que los dineros recibidos por concepto de cánones de arrendamiento debía consignarlos a la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez de conocimiento, habida cuenta que así se lo informó el Juez en la diligencia de secuestro; no obstante, decidió apartarse de la disposición legal y la orden judicial al conservarlos para sí, a sabiendas que no le pertenecían, aunado a que no rindió cuentas de su gestión, ni reintegró el inmueble secuestrado, pese a que fue requerida en dos oportunidades por el Juzgado 25 Civil Municipal, decidiendo de manera voluntaria hacer caso omiso e incumplir los deberes que tenía como auxiliar de la justicia dentro del proceso Nº 2011 01009; actos que hizo con plena conciencia. Ante la inasistencia de la disciplinada a notificarse del auto de cargos en su contra, mediante providencia del 14 de junio de 2019, se le designó defensor de oficio15; quien tomó posesión del cargo el 19 de junio de la misma anualidad.16 Descargos. Mediante escrito del 3 de julio de 201917, el defensor de oficio de la disciplinada, dentro del término legal para descorrer el traslado de la formulación de cargos, expuso que no existe prueba suficiente que demuestre la ocurrencia de los hechos relacionados con los cargos endilgados. Argumentó que existía duda de la ocurrencia de los hechos, toda vez que el
15 Folio 163 c.o. 16 Folio 166 c.o. 17 Folios 168-172 c.o. documento obrante a folios 66 y 76, en el que la encartada afirmó recibir canon de arrendamiento del periodo comprendido del 20 de abril al 20 de mayo de 2012 por un total de $3.626.936, carece de autenticación de su firma ante Notario, o presentación personal ante una autoridad administrativa o judicial, por lo que no había certeza si fue suscrito por la auxiliar de la justicia u otra persona ; así como tampoco obraba constancia de pago de honorarios de su gestión, ni constancia que acreditara la calidad de auxiliar de la justicia de la señora FLOR MARÍA MOSQUERA, para la época de los hechos. Solicitó al Despacho práctica de pruebas consistente en allegar al plenario copia del proceso penal adelantado contra la disciplinada con ocasión de la compulsa de copias realizada por el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín. Pruebas decretadas y recaudadas en esta etapa procesal: Con auto del 18 de julio de 201918, se ordenó la práctica de prueba solicitada por el defensor de oficio de la investigada, misma que fue evacuada de la siguiente manera: - Oficio Nº 20440-01-02-196-00239 del 3 de septiembre de 2019, proferido por la Fiscalía 196 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, en el que remitió el listado de las actuaciones adelantadas dentro del proceso Nº 2015 08951 por el delito de peculado por apropiación contra FLOR MARIA MOSQUERA; anexando en medio
magnético las referidas actuaciones.19 - Oficio Nº 1016 del 13 de septiembre de 2019, proferido por el centro de 18 Folios 173-174 c.o. 19 Folios 181-182 y cd folio 183 c.o. y cuaderno anexo Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, en el que remitió copia de la sentencia del 14 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito, dentro del proceso penal Nº 2015 08951, en la que condenó a la pena de prisión de 16 meses por el delito de peculado por apropiación a la señora FLOR MARIA MOSQUERA; anexando en medio magnético el referido fallo.20 Alegatos de Conclusión. Mediante auto del 18 de septiembre de 2019 se corrió traslado para los alegatos de conclusión conforme al artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 – modificatorio del artículo 169 de la Ley 734 de 2002. 21 Defensor de oficio. Con memorial del 18 de octubre de 2019, en argumentos idénticos a los expuestos en escrito de descargos, deprecó fallo absolutorio en favor de su defendida, ya que las pruebas que obran en el expediente no conducen a la certeza de la falta endilgada, adicionando que la sentencia condenatoria impuesta a su defendida por el delito de peculado por apropiación contemplado en el artículo 397 del Código de Penal, es independiente a la acción disciplinaria, por lo que solicita no declararla disciplinariamente responsable en aplicación del principio in dubio pro disciplinario. 22
Ministerio Público. Expuso que del material probatorio recaudado se evidenció la comisión de las faltas endilgadas por parte de la auxiliar de la justicia, solicitando en consecuencia la imposición de sanción disciplinaria en 20 Folios 185-190 y cd folio 191 c.o. 21 Folio 192 c.o. 22 Folios 201-202 c.o. su contra.23 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 29 de noviembre de sancionó a FLOR MARÍA MOSQUERA en calidad de Auxiliar de la JusticiaSecuestre con MULTA DE QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2012, e INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO, FUNCIÓN PÚBLICA, PRESTAR SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO O CONTRATAR con este por el término de CINCO (5) AÑOS, por la incursión en las faltas disciplinarias gravísimas descritas en los numerales 1º y 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 397 del Código Penal y numeral 4º literal c) del artículo 9º del Código de Procedimiento Civil, faltas endilgadas a título de dolo.24 Lo anterior, porque de acuerdo con el acervo probatorio se advirtió que el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín al interior del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía Nº 2011-01009 de Edificio TEMPO P.H. contra
Juan David Osorio Jaramillo, dispuso el embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en la carrera 43 A Nº 1 A 69 S de esa ciudad, el cual fue entregado en custodia a la secuestre FLOR MARÍA MOSQUERA, mediante diligencia del 30 de marzo de 2012; y, habiendo sido requerida por el juzgado el 10 de mayo y 12 de noviembre de 2013, no rindió informe final de su gestión, apropiándose además de la suma de $3.626.986 que le fue entregada con ocasión de su función de secuestre por parte del demandado; 23 Folios 197-198 c.o. 24 Folios 204-215 incurriendo así en una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito con ocasión de sus funciones, esto es, peculado por apropiación porque se apropió en provecho propio de cosa mueble ajena que se le confió, consistente en el dinero que recibió por canon de arrendamiento entregado por el demandado, suma que no reportó al Juzgado de conocimiento; así como tampoco hizo entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 001232550; dichas conductas fueron calificadas como faltas gravísimas, generadora de la responsabilidad disciplinaria a título de dolo, como se realizó en la calificación provisional. En cuanto a la sanción, refirió que de conformidad con lo reglado en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, se observó con certeza pruebas que determinaron la comisión de la conducta disciplinaria contra la investigada, razón por la cual afirmó que no atendió las exculpaciones expuestas por el defensor de oficio al tenerse en cuenta que efectivamente la auxiliar de la
justicia desconoció normas procedimentales y reglamentarias en el cumplimiento de sus funciones. Por lo que consideró imponerle MULTA DE QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2012, e INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO, FUNCIÓN PÚBLICA, PRESTAR SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO O CONTRATAR con este por el término de CINCO (5) AÑOS. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la anterior providencia personalmente al Ministerio público25 y al defensor de oficio26, y por edicto a la disciplinada27; y 25 10 de diciembre de 2019. Folio 215 vto 26 16 de diciembre de 2019. Folio 218 vto 27 Edicto del 19 de diciembre de 2019. Folio 219 c.o. sin que se interpusiera recurso de apelación, fue remitida ante ésta Sala Superior a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, tal y como lo prevé tanto el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 como el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.28 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que
dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las 28 Folio 220 vto distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
“Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Le corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura si confirma, modifica o revoca en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó a FLOR MARÍA MOSQUERA en calidad de Auxiliar de la Justicia-Secuestre con MULTA DE QUINCE (15)
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año
2012, e INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO, FUNCIÓN PÚBLICA, PRESTAR SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO O CONTRATAR con este por el término de CINCO (5) AÑOS, por la incursión en las faltas disciplinarias gravísimas descritas en los numerales 1º y 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 397 del Código Penal y numeral 4º literal c) del artículo 9º del Código de Procedimiento Civil. Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir
en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de
conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares –Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de 2002. Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.”
Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de
2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.
3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.
Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.
2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.
5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.
6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.
7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.
8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una
finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.
10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.
11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011
Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a
veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.” En cuanto al procedimiento que debe seguirse para determinar si los particulares que ejercen funciones públicas cometieron alguna falta disciplinaria o no, debemos remitirnos nuevamente a otro artículo del Código Disciplinario Único, esto es, el 66: “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella.” Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de
la justicia previo tramite incidental de exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio publico encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57: “Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración
percibida por el servicio prestado.” No cabe duda entonces, que tanto el procedimiento como la normatividad aplicable, es decir, sanciones, faltas taxativamente descritas son las reguladas por la Ley 734 del 2002, por las cuales se debe investigar disciplinariamente el actuar de un auxiliar de la justicia. Sobre la existencia de la conducta anti-ética y responsabilidad en el caso concreto. En el presente asunto esta Sala se pronunciará sobre los cargos endilgados y por los cuales se sancionó en sentencia de primer
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