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CSDJ - F05001110200020150167101ADJUNTA20180201090415-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150167101ADJUNTA20180201090415-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTOIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201501671 01

Abogados en Apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

4Radicación No. 050011102000201501671 01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta por el investigado contra la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para el año 2015, al abogado MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ BETANCUR, luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

De la Compulsa. 1 Sala Dual M.P. Gladys Zuluaga Giraldo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez Fls. 157 al 164 C.O. Página 1 de 18 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Originó el inicio de las presentes diligencias la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Medellín, puesta en conocimiento de esta jurisdicción mediante oficio No. 945 del 11 de agosto de 2015, indicando que el despacho en mención ordenó compulsar copias del acta de audiencia de acusación celebrada en igual fecha, contra el abogado MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ BETANCUR, por cuanto como defensor contractual del señor JHOAN ESTIVEN TILANO PAREJA, en proceso penal CUI 2015-2386 y NI 2015139432, no compareció a las diligencias programadas los días 29 de abril y 11 de agosto de 2015, aportando copia de las piezas procesales que respaldan la decisión. Acreditación condición de abogado del disciplinable. Según certificado No.10716-20152, expedido por la Dirección del Registro Nacional de Abogados, consta que el abogado MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ BATANCUR, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.769.973 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con la Tarjeta

Profesional No. 160528, VIGENTE. El certificado No. 348387 del 17 de septiembre de 20153 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado investigado no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la calidad del disciplinable, se dispuso mediante auto del 21 de septiembre de 20154, la apertura de investigación y convocó para el celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 11 de diciembre de 20155, conforme se había convocado previamente, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el disciplinado, 2 Fl. 58 C.O. 3 Fl. 59 C.O. 4 Fl. 60 C.O. 5 Fls. 73 74 y 1 CD Página 2 de 18 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación quien rindió versión libre, solicitó pruebas, que fueron decretadas y suspendió la diligencia para continuarla en próxima fecha. El 11 de abril de 20166 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional la fecha citada7 se continuó con el decreto y práctica de pruebas, asistieron en esta oportunidad el defensor de oficio y el quejoso, convocando para el 15 de febrero de 2017, ante la incomparecencia del disciplinado en esta oportunidad y varias

citaciones, se le designó defensor de oficio mediante auto del 28 de noviembre de 2016. Calificación jurídica de la actuación Pliego de Cargos. Continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 12 de diciembre de 20168, la cual contó con la asistencia del disciplinado y la Delegada del Ministerio Público, luego de hacer valoración del acervo probatorio recaudado, procedió a calificar la actuación profiriendo pliego de cargos contra el abogado MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ BETANCUR, a quien atribuyó la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, por inobservar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 del mismo estatuto, decretó pruebas y convocó para audiencia de juzgamiento. Se basó el pliego de cargos, en que el profesional del derecho pudo haber incurrido en la mencionada falta disciplinaria por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues era consistente en la defensa técnica del señor Jhoan Estiven Tilano Pareja en el proceso No. CUI 2015-2386 y N.I. 2015-139432 adelantado en el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Medellín, que comporta fundamentalmente en aquella causa judicial la asistencia y participación en las audiencias convocadas durante su transcurso, sin embargo, sin justificación no compareció a las diligencias programadas los días 29 de abril y 11 de agosto de 2015. Audiencia de Juzgamiento 6 7 Fl. 77 a 78 y 1 CD 8 Fl. 106 y 1 CD

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Abogados en Apelación Esta audiencia se desarrolló el 01 de junio de 20179, compareció el disciplinado, quien rindió alegatos de conclusión, se efectuó el control de legalidad y terminó la diligencia, pasando el expediente al despacho para emitir sentencia. Alegatos de conclusión del disciplinado. Esgrimió el inculpado en las alegaciones, expuso que si bien es cierto cambio su domicilio, situación puesta en conocimiento del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, no obstante la dirección suministrada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, sigue siendo la misma, por lo cual se habían podido enviar las citaciones y requerimientos, aduce no actuó de mala fe, ni tuvo la intención de abandonar la gestión encomendada, que aclaró reasumió el proceso y fue terminado por el Juez de Conocimiento en favor de su cliente, por lo que solicita absolución del cargo imputado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia emitida el 30 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES y MULTA de un (1) SMMLV para el año 2015, al abogado MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ

BETANCUR, luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.

Analizó el a quo que: “…observa la Sala que el 20 de enero de 2015 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento contra le señor Jhoan Estiven Tilano Pareja; diligencia en la cual el ente acusador imputó al sindicado el delito de tentativa de homicidio agravado, previsto en los artículos 27, 103 y 104 numeral 4 del Código Penal, por ende, le impusieron la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, actuaciones en las cuales participó el doctor Miguel Ángel López Betancur como apoderado judicial del señor Tilano Pareja (fs. 3-6 c.o). 9 Fl. 157

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Abogados en Apelación Posteriormente, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín asumió el conocimiento de las piezas procesales, por ello, fijó la audiencia de acusación para el 29 de abril de 2015 fs. 26 c.o.), diligencia notificada al doctor Miguel Ángel López Betancur a la calle 41 No. 51 – 15, oficina

212, registrando el oficio una firma a mano alzada, con el nombre de “Miguel Ángel, 10 de abril del 2015” asimismo se realizó otra anotación por el escribiente de la Oficina del Centro de Servicios, “notificada personalmente” (fs. 35 – 36 c.o.). No obstante lo anterior, la diligencia programada para el 29 de abril de 2015 fracasó, por cuanto, el apoderado judicial del acusado no compareció, debiéndose suspender la audiencia hasta el 11 de agosto de la misma anualidad, en consecuencia enviaron nuevamente los oficios a las coordenadas calle 41 No. 51 – 15, oficina 212, dejando una anotación a mano alzada: “desocupada”, por tal circunstancia, la Secretaria del Despacho de Conocimiento, mediante oficio No. 768 del 9 de julio de 2015 solicitó al Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, los datos de ubicación del doctor Miguel Ángel López Betancur, sin embargo aquella petición fue remitida a la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, sin observar en las piezas procesales una respuesta positiva en tal sentido (fs. 37 – 55 c.o.). El Despacho de la causa, el 11 de agosto de 2015, ante la inasistencia del asignación de un defensor público para garantizar el derecho de defensa del señor Jhoan Estiven Tilano Pareja, fijándose nuevamente la diligencia para el 13 de enero del 2016. Instalada la sesión en la precitada calenda, si se hizo presente el disciplinado, a quien el acusado otra vez le otorgó poder, por ende, relevó la defensa

pública, continuándose la causa judicial con el abogado investigado (fs. 57 y 76 – 77 c.o.). Del recorrido procesal, considera esta Sala qu es indiscutible la omisión del litigante inculpado, por cuanto, sin justificación alguna no compareció a la audiencia de acusación programada para los días 29 de abril y 11 de agosto de 2015, a pesar de haberse notificado personalmente de la primera diligencia, y respecto a la segunda, una vez cambio de domicilio profesional, no informó al Despacho de Conocimiento, Página 5 de 18 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación tal circunstancia, develando el descuido del togado encartado frente a la gestión profesional encomendada.”. Así mismo reforzó el a quo la incursión del disciplinado en la falta disciplinaria endilgada, en que inobservó los deberes que le asisten como apoderado del procesado penalmente, previstos en los artículos 140 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, y artículo 28 numeral 15 de la lay 1123 de 2007, por no comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir notificaciones o comunicaciones; como quiera que: “Estos presupuestos pretenden garantizar la comparecencia de las partes e intervinientes a la causa judicial, así como, notificar las decisiones emitidas por el despacho de conocimiento en el

devenir procesal, sin embargo, como quedó reseñado, el doctor Miguel Ángel López Betancur desconoció aquel precepto legal, dejando a la palestra el apoderamiento del señor Jhoan Estiven Tilano Pareja, quien se encontraba privado de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento con detención preventiva domiciliaria impuesta el 20 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías (fs. 4 c.o.). Aquel escenario relacionado con la medida de aseguramiento le imponía al profesional del derecho un mayor grado de atención y cuidado en el asunto encomendado, pues era necesario definir la situación jurídico penal de su prohijado, máxime si estaba de por medio un escrito de acusación donde se modificaba la calificación jurídica de tipo penal inicial de tentativa de homicidio agravada, artículo 27, 103 y 104 numeral 4 del Código Penal (fs. 2-6 c.o.), por lesiones personales dolosas, artículos 22 y 112 de la Ley 890 de 2004, en calidad de coautor, con circunstancias de mayor punibilidad, artículos 29 inciso 2º y artículo 58 numeral 10 ibídem (fs. 9-13 c.o.). En ese orden, se puede inferir que la actuación descuidada del doctor Miguel Ángel López Betancur, permitió someter por nueve (9) meses al señor Jhoan Estiven Tilano Pareja a un trámite penal más gravoso al relacionado en el escrito de acusación, además vale decir de paso que el abogado investigado abandonó las gestiones en el sentido de no haber asistido a su cliente ante el Juez de Control de Garantías,

autoridad judicial donde se debía solicitar por parte de la Fiscalía General de la Página 6 de 18 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Nación, el levantamiento de la medida de aseguramiento vigente en contra del ciudadano Tilano Pareja, quien debía ser representado por el jurista inculpado; así se demuestra de las pruebas recaudadas, a no evidenciarse una actuación con aquel propósito. Entonces, los elementos aportados al dossier permiten predicar que la medida cautelar se levantó el 13 de enero de 2016, cuando el Juez de Conocimiento decretó la nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación, en otras palabras, la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que pesaba contra el señor Jhoan Estiven Tilano Pareja permaneció vigente durante nueve (9) meses, en gran medida por la negligencia del profesional del derecho, pues de haber asistido a las audiencias programadas para los días 29 de abril y 11 de agosto de 2015, desde esas calendas el operador judicial había podido emitir la decisión relacionada con rehacer la actuación a partir de la diligencia de imputación, dada la variación jurídica del tipo penal presentada por el ente acusador en el escrito de acusación; presupuestos que dice aún m{as de la configuración del tipo disciplinario enrostrado en el pliego de cargos (fs.9-13 y 110 c.o.).

Fundamentó así mismo el fallo de primera instancia, que el comportamiento omisivo del togado es antijurídico por cuanto vulneró injustificadamente el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pues quedó demostrado que a pesar de haberse notificado personalmente de la diligencia programada para el 29 de abril del 2015, descuidó la gestión encomendada al no comparecer a dicha citación, y en un segundo momento, cambió de domicilio y no lo informó al Juzgado de Conocimiento, ocasionando con ello el fracaso de la audiencia del 11 de agosto de 2015. La falta imputada referida a la indiligencia se imputó a título de culpa, pues es evidente la falta de atención a los deberes que al abogado se le imponen en el momento de atender los asuntos ajenos, d ahí que actuó con descuido y negligencia al no asistir a las diligencias programadas para el 29 de abril y el 11 de agosto de 2015, al interior del proceso penal seguido en contra de Jhoan Estiven Tilano Pareja. Página 7 de 18 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Respecto de la graduación de la sanción, consultó la Sala de primer grado los criterios señalados en los artículos 42, 43 y 45 y valoró las circunstancias de comisión y modalidad de la conducta, de naturaleza culposa, así como la ausencia

de antecedentes disciplinarios de un lado, pero destaca el perjuicio causado al cliente que con ocasión de la omisión del profesional del derecho se produjo el sacrificio al derecho fundamental a la libertad personal del cliente, pues en gran parte por su conducta se vio prolongada en el tiempo la medida de aseguramiento de detención preventiva, como ya se analizó, determinando como necesario, razonable y proporcional imponer la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de un (1) SMMLV, para el año 2015, conforme al artículo 42 de la ley 1123 de 2007, en favor del Consejo Superior de la Judicatura. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinable, impetró recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia o en subsidio se varié la proporcionalidad de la sanción disciplinaria, con sustento en que se equivoca la judicatura cuando asertó que para el día 29 de abril de 2015 que se convocó a la audiencia de acusación, ya el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín en audiencia el 22 de abril de 2015 ya se había revocado la medida de aseguramiento, por lo tanto no se revocó en la audiencia de enero de 2016 como se afirmó en el fallo impugnado, aunado a que esta circunstancias no fue objeto de debate, o de lo contrario hubiera allegado el elemento propicio del acta de dicha audiencia, es decir estos hechos que agravan su situación no fueron debatidos, por lo que aduce se violó su derecho de defensa y debido proceso.

En consecuencia, alude que se equivoca el fallador de primer grado, al referir que por el actuar negligente del disciplinado, se prolongó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta al procesado, aclarando: “…ya que como bien se ilustra en el fallo, a folio 4 inciso final y 5 primer inciso, que el día 20 de enero de 2015 se llevaron a cabo audiencias Preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y de medida de aseguramiento, audiencias en las que participó el suscrito, pero no tiene en cuenta el despacho una situación objetiva y es que para el Página 8 de 18 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación 22 de abril de 2015, fecha esta, antes de la programación de la audiencia de acusación, este defensor asistió al señor TILANO PAREJA en audiencia de REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO deprecada por la misma fiscalía y solicitud a la que accede el Juzgado 35 Penal de Control de Garantías de la ciudad de Medellín, quien accede a la pretensión de la Fiscalía y por ello revoca la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta por el Juzgado Cuarto Penal de Control de Garantías el día 20 de enero de 2015, ordenando la libertad inmediata. Lo que se traduce en que para la fecha en que este defensor reasume el

conocimiento del proceso, el procesado se encontraba en libertad, libertad que como se dijo, se había materializado desde el 22 de abril de 2015. Es por esto, que desde la misma dinámica del proceso penal, es de advertir que la sustentación de la proporcionalidad de la sanción no se da, puesto que la imposición de la medida de aseguramiento que se le impusiera al imputado era legal hasta su revocatoria. Así las cosas, reiterando y a manera de conclusión podemos decir que no debió la Judicatura utilizar el argumento de la prolongación injustificada de la libertad para sustentar la sanción en virtud a una razón muy clara: el señor JHOAN ESTIVEN TILANO PAREJA ESTABA EN LIBERTAD. La revocatoria DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO se dio incluso por debajo de los términos establecidos por el Código de Procedimiento Penal para llevar a cabo la audiencia de acusación que es en el término de 90 días.”. Por ende, la prolongación injustificada de la libertad de su cliente nunca existió y debió tenerse en cuenta que antes de originarse el proceso disciplinario, y la privación había cesado, por lo que la Sala de instancia partió de un supuesto erróneo. “…El día 22 de abril de 2015, el suscrito asiste a la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, no obstante, y frente a un impase personal, no me fue posible asistir a la audiencia de acusación fijada para el día 29 de abril de esa misma anualidad, convergiendo con esta situación que para estos mismos días cambio de oficina por ende de dirección de notificación, pero es de advertir que la dirección y el

teléfono de mi residencia, consignado en la base de datos del Consejo Superior de la Judicatura nunca ha sido cambiado y es en este punto en particular que se da una nueva notificación la cual nunca recibí, no obstante una vez instalado en la nueva oficina informo al centro de servicios de esta ciudad para efectos de notificaciones posteriores, situación que pudo ser verificada por el despacho de la honorable Página 9 de 18 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Magistrada en el trámite del proceso disciplinario quien advirtió que no tengo más investigaciones disciplinarias, y quien también advirtió que la dirección que reposa en la base de datos es vigente, y es a esta que se me notifica el proceso disciplinario, citación que allegue al despacho; y aún, pueden ser verificados los registros de nuevas citaciones a audiencias ya que hasta el día de hoy no he tenido nuevos requerimientos por inasistencias a audiencias.”. Llama la atención el togado de que la dirección y teléfonos que reporta en el Registro Nacional de Abogados no la ha cambiado y es allí donde le han notificado las diligencias del proceso disciplinario, no obstante nunca por el Juzgado de Conocimiento penal recibió llamadas telefónicas, mensajes de texto, correos de voz o electrónicos que le notificaran la realización de la audiencia. Bajo los mismos argumentos de la Sala de instancia, de que su actuar no fue de

mala fe, “la no decidida gravedad de la conducta” en “modalidad culposa”, que no registra antecedentes disciplinarios y también considerando según su criterio que actuó bajo el entendimiento o convicción invencible que la conducta no era constitutiva de falta disciplinaria, y bajo el supuesto erróneo en que la Judicatura fincó la proporcionalidad de la sanción, sobre la prolongación de la medida de aseguramiento, hecho inexistente, peticiona la revocatoria del fallo o en subsidio la variación de la proporcionalidad de la sanción disciplinaria en atención a los argumentos que controvierten los planteados por la Magistrada en el fallo. Aportó con el escrito de apelación, el registro de las actuaciones de la Consulta de Procesos de la rama judicial, alusiva a la investigación penal en la que actuó y por la que fue sancionado, donde se puede corroborar sus afirmaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Página 10 de 18 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES y MULTA de UN (1)

SMMLV al año 2015, al abogado MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ BETANCUR, luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de culpa, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.

02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Página 11 de 18 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias

previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir

pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso en concreto. Página 12 de 18 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto

profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización d

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