CSDJ - F05001110200020150167801ADJUNTA20190918124734-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150167801ADJUNTA20190918124734-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues abandonó el proceso ejecutivo, la gestión para lo cual fue contratada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201501678 01 (16144-36) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, 1 Con ponencia de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO en Sal Dual con ROCÍO TORRES BARAJAS mediante la cual sancionó con SEIS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado MARTÍN ALONSO CARVAJAL CALLE como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por el señor MARIO URIEL VELÁSQUEZ CAÑAS contra el abogado MARTÍN ALONSO CARVAJAL CALLE señalando que desde el 29 de enero de 2015 fue su apoderado dentro del proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio No. 201400509 adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, sin embargo, “se encontraba en mucho silencio ante el proceso” y recibió una llamada anónima a su teléfono fijo, donde le informaron que “el abogado había recibido un dinero con el fin de no hacer ninguna actuación en contra como realmente lo hizo”. Indicó que el abogado no actuó y dejó el proceso en manos de la contraparte, no contesta el teléfono, ni le informaba del asunto, enterándose que no lo representó en la diligencia de interrogatorio programada para el 5 de agosto de 2015, a la cual tampoco asistió puesto que no le avisó, señalando que simplemente contestó la demanda y no realizó ninguna otra gestión. Frente a los honorarios señaló que acordaron verbalmente el 20% de las resultas del proceso y también un arreglo en caso de que se llegara a una conciliación con la contraparte, lo cual no ocurrió pero si se enteró que le habían realizado mejoras al predio. Allegó algunas documentales como pruebas (Folio 1 a 91 c.o) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable MARTÍN ALONSO CARVAJAL CALLE, quien se identifica con la cédula de
ciudadanía 70.576.337 y tarjeta profesional 53086, vigente, mediante auto del 21 de septiembre de 2015, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 94 c.o primera instancia) 3.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado, declarado persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ ARANGO, con quien se adelantó la primera audiencia el 10 de febrero de 2017, adelantándose las siguientes actuaciones: 3.1.- El director del proceso dio lectura al escrito de queja 3.2.- El defensor de oficio solicitó pruebas, entre ellas la versión libre del disciplinado y la ampliación de queja 3.3.- El Magistrado instructor decretó algunas pruebas y suspendió la audiencia. 4.- Mediante Despacho Comisorio se escuchó en ampliación de queja al señor Velásquez Calle, quien manifestó haber contratado al abogado para que lo representara en un proceso de pertenencia y el letrado se limitó a contestar la demanda, sin volver asistir a las audiencias programadas por el Juzgado lo cual le ha generado graves perjuicios. (Folios 167 y c.d) 5.- El 14 de septiembre de 2017, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual únicamente asistió el defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones:
5.1.- El Operador de Justicia manifestó que se había allegado a la investigación copia magnética de proceso de prescripción adquisitiva de dominio radicado 2014-00509, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Marinilla. 5.2.- Calificación de la Conducta: Una vez revisada la actuación y las pruebas allegadas, el Juez Disciplinario formuló cargos al disciplinado, pues al parecer fue indiligente en la gestión encomendada, puntalmente en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio radicado 2014-00509, adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Marinilla, incurriendo así en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber trasgredido el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, conducta calificada a título de culpa. Lo anterior por cuanto según se observaba de las copias procesales allegadas el disciplinado se limitó a contestar la demanda, dejando a su suerte el resto de actuaciones, tales como las audiencias públicas del 5 de agosto de 2015, la diligencia de inspección judicial el 11 de agosto del mismo año, además no presentó alegaciones y tampoco interpuso recurso de apelación de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Marinilla. (Folio186 y cd) 7.- La Audiencia de Juzgamiento se adelantó el 31 de octubre de 2017, adelantándose la siguiente actuación: 7.1.- Alegatos del defensor de oficio: Manifestó que su prohijado había
sido diligente en la contestación de la demanda y al parecer debido al cambio de domicilio de su cliente tuvo complicaciones para comunicarse con éste quien debía suministrar las pruebas para la defensa y debió ser por ese motivo que no compareció más al proceso ni apeló la sentencia adversa, pues el quejoso era necesario para la práctica de pruebas, configurándose así una duda razonable que se debe absolver a favor del disciplinado. De otra parte manifestó que si los anteriores argumentos no prosperan, se debía tener en cuenta que el disciplinado carecía de antecedentes disciplinarios y le fue endilgado una falta de carácter culposo, por tanto la sanción debería ser la mínima, reiterando que ello en caso de no declararse la duda en favor de su defendido. (Folio 192 y cd) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 30 de noviembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SEIS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado MARTÍN ALONSO CARVAJAL CALLE, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. Indicó la Sala a quo que existía material probatorio suficiente para demostrar la falta endilgada, pues el abogado investigado actuó como apoderado del quejoso quien era el demandado en el proceso de
prescripción adquisitiva de dominio radicado 2014-00509, adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Marinilla, y según las piezas procesales allegadas se tiene que el inculpado se limitó a contestar la demanda, propuso como excepción la falta de legitimación y solicitó algunas pruebas las cuales fueron decretadas por el Juzgado de Conocimiento mediante proveído del 20 de abril de 2015, programando la diligencia de inspección judicial para el 5 de agosto de 2015 y una experticia para determinar los linderos del terreno para el 11 de agosto de 2015, a las cuales no asistió el disciplinado, posteriormente se corrieron términos para alegatos finales, oportunidad procesal que tampoco utilizó y finalmente se dictó sentencia adversa a los intereses de su cliente la cual no fue objeto de recurso, configurándose así la falta endilgada. Frente a la sanción indicó que tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, la trascendencia social, y el perjuicio causado, la sanción de suspensión y multa, era justa y proporcional. (Folios 195 a 200 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 23 de agosto de 2018 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto considerando que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto se había demostrado en grado de certeza la indiligencia del abogado en el
mandato encomendado, siendo este el representar al quejoso en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, y solamente contestó la demanda, generándole un daño a su cliente, con su negligencia. (Folios 12 a 16 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 10 de septiembre de 2018 expidió certificado No. 749651, en el cual se observa que el profesional del derecho implicado no registra sanciones. (Folio 17 c.o. 2da instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 18 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del disciplinable
MARTÍN ALONSO CARVAJAL CALLE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 70.576.337 y tarjeta profesional 53086, vigente. (Folio 92 c.o) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de
legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo
la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen
frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado MARTÍN ALONSO CARVAJAL CALLE, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Se allegó a la presente investigación copia del poder otorgado por el señor Mario Uriel Velásquez Cañas al abogado Martín Alonso Carvajal, para que los representara en el proceso ordinario de prescripción 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. adquisitiva de dominio que fue instaurado por las señoras Luz Dary Gómez Muñoz y Nora del Socorro Gómez Muñoz. (Folio 3 y 4 c.o)
Además se allegó un CD con las piezas procesales correspondientes al proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio radicado 2014-00509, adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Marinilla, (Folio 184 c.o) donde se puede observar lo siguiente: Se tiene que el abogado recibió poder de sus clientes el 29 de enero de 2015 y el 30 de enero del mismo año, el inculpado presentó la contestación de la demanda, proponiendo como excepción la falta de legitimación, por cuanto, las poseedoras no habían cumplido con el tiempo exigido en el artículo 2532 del Código Civil, dado que la posesión alegada por ellas, se edificó a partir del año 2006, cuando el demandado adquirió el inmueble objeto de Litis. (Folio 1 a 4 cd folio 184) El Juzgado de Conocimiento mediante auto del 20 de abril de 2015 fijó como fecha para la diligencia de inspección judicial y el decreto de pruebas testimoniales el 5 de agosto de 2015 y también decretó una experticia para determinar los linderos del terreno fijándola para el 11 de agosto de 2015, a las cuales no asistió el disciplinado. Vencido el término probatorio, el Juez Civil corrió traslado por el término común de ocho días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, presentando solamente los mismos el apoderado de la parte demandante, quien presentó sus conclusiones finales (Folio 9 cd) El Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, mediante sentencia del 6 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de las demandantes, en
consecuencia declaró el derecho de propiedad del inmueble en favor de estas por prescripción adquisitiva de dominio, sentencia que tampoco fue objeto de recurso de apelación por parte del inculpado. De tal forma, para esta Colegiatura y según lo manifestado en precedencia, es claro que se encuentra configurada la falta disciplinaria, pues en efecto el disciplinado solamente contestó la demanda del proceso No. 2014-00509 y no estuvo presente en las demás actuaciones, en la práctica de pruebas que el mismo había solicitado, no presentó alegatos y mucho menos apeló la sentencia adversa a los intereses de sus cliente, quedando así demostrada la falta de diligencia profesional endilgada en el pliego de cargos. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el
cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta de diligencia, por el desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión y multa impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado MARTÍN ALONSO CARVAJAL
CALLE, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido, pues si bien contestó la demanda la demanda ordinaria de no volvió a realizar gestión alguna lo que ocasionó que la sentencia fuera adversa a los intereses de su cliente y además no presentó recurso de apelación. servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Además el disciplinado pese haber sido notificado de la presente investigación disciplinaria no compareció al proceso debiendo ser emplazado, declarado persona ausente y se le nombró un defensor de oficio quien defendió sus intereses, pero lo logró demostrar un eximente de responsabilidad de si prohijado frente a la evidencia demostrada en el proceso de pertenencia confiado por el quejoso. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión
de la falta de diligencia sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Lo anterior en razón a que el legislador en desarrollo de su facultad de configuración adoptó un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -que es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado por conductas de naturaleza culposa, lo cual significa que las descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ahí que corresponda al intérprete, a partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir qué tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa. Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión, es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente, como ocurre en este evento donde el profesional del derecho investigado, abandonó el proceso encomendado por más de dos años. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la
graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipo de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su cliente, se colige que la sanción de SEIS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES impuesta en la sentencia consultada al doctor MARTÍN ALONSO CARVAJAL CALLE cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente de que se trata de conducta por naturaleza culposa y el perjuicio causado a su cliente, pues la Litis se trataba frente a la adquisición de un bien inmueble causándole así un perjuicio económico a su cliente. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SEIS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al implicado, igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de
reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por
el abogado MARTÍN ALONSO CARVAJAL CALLE.
Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta cometida por el doctor MARTÍN ALONSO CARVAJAL CALLE fue realizada de manera culposa, criterios también valorados en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicables al sub lite. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 30 de noviembre de 2017, en la cual sancionó con SEIS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado MARTÍN ALONSO CARVAJAL CALLE, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a
título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 30 de noviembre de 2017, en la cual sancionó con SEIS
MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y
MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES al abogado MARTÍN ALONSO CARVAJAL CALLE, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Naci
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