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CSDJ - F05001110200020150171201ADJUNTA20200806084059-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150171201ADJUNTA20200806084059-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000201501712 01

Asunto: Abogado en Apelación

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Aprobado según Acta de Sala No. 71 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 050011102000201501712 01

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un salario mínimo legal vigente al abogado FABIO ECHEVERRI MARÍN como autor responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 332 numeral 8° en la 1Magistrado Ponente Doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en Sala Dual con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, decisión vista a folio 176 al 184 del cuaderno de primera instancia. 2Artículo 33: Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 8. Proponer

incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000201501712 01

Asunto: Abogado en Apelación modalidad dolosa y artículo 373 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa.

SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias que dispuso el Juez Cuarenta (40) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado FABIO ECHEVERRI MARÍN. Se señaló en el escrito, que el abogado actuó como apoderado contractual de los señores Guillermo Luis Bedoya Carmona y German Darío Bedoya Carmona, contra quienes se adelantaba investigación penal bajo radicación No. 052126000201201502282 por el delito de Homicidio Agravado. El 14 de agosto de 2015 el abogado investigado solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a los procesados; decisión que el despacho negó el mismo día y al tiempo el Juez consideró que la petición presentada por el profesional del derecho fue temeraria. Con la queja disciplinaria se aportó copia del acta de la audiencia de 14 de agosto de 20154 y el registro en audio de la respectiva audiencia.5

o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 3 Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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Asunto: Abogado en Apelación ANTECEDENTES PROCESALES Calidad de Disciplinable. - La Unidad de Registro Nacional de Abogados expidió el Certificado No. 11235-2015 de 24 de septiembre de 2015,6 en el cual se acreditó que el señor FABIO ECHEVERRI MARÌN se identifica con la cédula ciudadanía No. 70.128.981 y se encuentra inscrito como abogado con la tarjeta profesional No. 212332 del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo se informó las direcciones de oficina y residencia registradas por el profesional.

Apertura de Proceso Disciplinario. - El Magistrado Instructor mediante auto de 14 de septiembre del 20157 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado investigado y al efecto ordenó: (i) obtener los antecedentes disciplinarios del investigado, (ii) enterar al agente del Ministerio Público del

inicio de la actuación, y (iii) notificar al investigado de la decisión. Fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de febrero de 2016, la cual fue aplazada porque el investigado no asistió. El Magistrado dispuso 4 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 5 del cuaderno de primera instancia. 7Folio 7 del cuaderno de primera instancia

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Asunto: Abogado en Apelación emplazar al investigado8 y nombró defensor de oficio a la doctora Mónica Alejandra Arango Urrea,9 quien se posesionó el 12 de octubre de 2016.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – En efecto se llevó a cabo el 6 de marzo de 201710. A la sesión comparecieron el disciplinable, la defensora de oficio y el agente del Ministerio Publico. El Magistrado instructor dio lectura de la queja y se escuchó en versión libre al disciplinado. Versión libre. Señaló que solicitó la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento de los hermanos Bedoya Carmona.11 Adujo que se guió por el articulado del Código de Procedimiento Penal -sin precisary su solicitud de ninguna manera fue temeraria. Reconoció que omitió escuchar los audios de las audiencias donde se resolvió sobre la legalidad de captura y medida de aseguramiento de sus

prohijados. Finalizó la intervención con la afirmación que actuó de buena fe. 8 Folio 35 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 47 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 56 del cuaderno de primera instancia. 11 Récord 40: 18 del audio de audiencia del 6 de marzo de 2017.

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Asunto: Abogado en Apelación Aportó como pruebas la trascripción de la intervención en la audiencia de solicitud de revocatoria12 y medida de aseguramiento y el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de revocar la medida de aseguramiento.

La defensora de oficio y el agente del Ministerio Público no solicitaron la práctica de pruebas, por lo que el Magistrado consideró procedente calificar provisionalmente la conducta del investigado. Calificación Provisional13. - El Magistrado Instructor formuló cargos al disciplinable por la infracción a los deberes consagrados en los numerales 1º, 6º, y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual probablemente incurrió en las faltas consagradas en el artículo 33 numerales 8 y 10, y artículo 37 numeral 1º ejusdem. Primer cargo. Consideró el Magistrado14 que el investigado presuntamente incurrió en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, al haber

desentendido los deberes previstos en el artículo 28 numeral 1º y 6º ibidem. 12 Folio 57 al 61 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 179 del cuaderno de instancia. 14 Récord 50:31 de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 6 de marzo de 2017.

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Asunto: Abogado en Apelación Como sustento fáctico afirmó que el investigado abusó de las vías de derecho y las utilizó con un fin contrario a su finalidad, por cuanto la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento sustentada el 14 de agosto de 2015 ante el Juez Cuarenta (40) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, fue manifiestamente contraria a derecho conforme las normas -sin precisarque regulan este tipo de peticiones.

La imputación de la falta se hizo a título de dolo, porque el investigado tenía experiencia en procesos penales y conocía de antemano que la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento fue utilizada contraria a su finalidad. Segundo cargo. Consideró el Magistrado15 que el investigado presuntamente incurrió en la falta prevista en el artículo 33 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, al haber desentendido el deber previsto en el artículo 28 numeral 6º ibibem. Como sustento fáctico afirmó que el investigado realizó afirmaciones contrarias a la

realidad, por tanto ya se había surtido la legalización de captura de sus prohijados y no era posible la libertad por vencimiento de términos, cuanto se trató de un concurso de delitos que hacían improcedente la solicitud. 15 Récord 53:04 de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 6 de marzo de 2017.

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Asunto: Abogado en Apelación La falta se imputó a título de dolo, porque el investigado conocía que las afirmaciones efectuadas ante el Juez Cuarenta (40) Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín fueron inexactas y además contrarias a la realidad.

Tercer cargo. Consideró el Magistrado16 que el investigado presuntamente incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al haber desentendido los deberes previstos en el artículo 28 numeral 6º ibidem. Como sustento fáctico afirmó que el investigado en versión libre,17 aceptó que no escuchó los audios de la audiencia donde se impuso medida de aseguramiento a sus representados. Respecto de la modalidad de la conducta la imputó a título de culpa, al considerar el funcionario, que presuntamente existió una omisión en las actuaciones del abogado, porque no escuchó los audios de la audiencia en la que se impuso medida de aseguramiento a sus representados.

El Magistrado al no haber pruebas que practicar a solicitud de parte, ni de manera oficiosa, convocó a la audiencia de juzgamiento. 16 Récord 1:04:00 de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 6 de marzo de 2017. 17 Récord 40: 18 del audio de audiencia de pruebas y calificación jurídica del 6 de marzo de 2017.

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Asunto: Abogado en Apelación Audiencia de juzgamiento. - Se llevó a cabo en la sesión de 23 de marzo de

201718. Asistió el investigado, quien designó al doctor Ilbar Alfonso Delgado Ruiz19 como su apoderado judicial de confianza. No compareció el agente del

Ministerio Público. Alegatos de conclusión. – El despacho a quo dispuso correr traslado al disciplinado y a su apoderado para alegar de conclusión. Adujo el investigado20 que sus actuaciones ante el Juez Cuarenta (40) Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín en la que solicitó la revocatoria de medida de aseguramiento de sus representados fue adelantada de buena fe. Afirmó que a la sumo su actuación estaba representada en una indebida argumentación en la sustentación de la petición de libertad, al haber entendido que la ilegalidad de la captura invalidaba lo actuado. Finalizó su intervención en la que pidió excusas si de alguna manera ofendió al Juez de

Control de Garantías ante el cual presentó la revocatoria. 18 Folio 63 del cuaderno de primera instancia. 19 Récord 2:30 de la audiencia de juzgamiento de 23 de marzo de 2017. 20 Récord 3:22 de la audiencia de juzgamiento de 23 de marzo de 2017.

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Asunto: Abogado en Apelación A su turno el apoderado señaló21 que la actuación del disciplinado cuando sustentó la petición de revocatoria de medida de aseguramiento no pude catalogarse como falta disciplinaria, si bien existió una imprecisión en la solicitud, no pude decirse que el implicado actuó de forma dolosa. Finalizó su intervención solicitando que de encontrar responsable al investigado, se le impusiera la sanción menos gravosa.

El Magistrado instructor señaló que el proceso pasaría al Despacho para proferir la respectiva sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió sentencia el 31 de julio de 2017, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un salario mínimo legal vigente al abogado FABIO ECHEVERRI MARÍN como autor responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa y artículo 37 numeral 1° en la modalidad

culposa, al tiempo que lo absolvió de la falta prevista en el artículo 33 numeral 10º ibidem. 21 Récord 6:41 de la audiencia de juzgamiento de 23 de marzo de 2017.

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Asunto: Abogado en Apelación La Sala a quo absolvió al investigado de la falta prevista en el artículo 33 numeral 10º, al considerar que el abogado aportó con la solicitud de revocatoria y medida de aseguramiento los audios relacionados con las audiencias llevadas a cabo el 7 de junio de 2015, mismas que al efecto el juez escuchó y sirvieron de sustento para negar la solicitud. Por tanto estableció el funcionario de primera instancia que se desvanece el propósito de engaño que exige para su configuración la falta imputada.

Respecto de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8°, el a quo la encontró acreditada por cuanto el disciplinado abusó de las vías de derecho, al pretender debatir una decisión como lo era la legalidad de captura cuando ya estaba en firme, solicitud que era improcedente porque el investigado invocó la figura de revocatoria de medida de aseguramiento, sin considerar ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 318 del C.P.P. Consideró el a quo que la responsabilidad debía mantenerse a título de dolo, pues dada la condición de profesional del derecho del investigado y su experiencia profesional, conocía las causales por cuales procedía la revocatoria

de medida de aseguramiento.

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Asunto: Abogado en Apelación Asimismo estableció que el investigado debía responder disciplinariamente de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°, por cuanto se demostró que el profesional del derecho no escuchó los audios de las audiencias de 7 junio de 2015 en la que se impuso medida de aseguramiento a sus representados, lo que evidenció un descuido del abogado en el estudio del proceso para la cual había sido contratado.

Por último, en relación con la dosimetría de la sanción, el a quo la impuso al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Pues, se estableció que el investigado se excusó y mostró arrepentimiento de haber incurrido en las faltas, además que se trató de un concurso heterogéneo de faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado a título dolo y de una falta a título de culpa, por lo que consideró debía ser sancionado con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal vigente.

DE LA APELACIÓN

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Radicado No. 050011102000201501712 01

Asunto: Abogado en Apelación Una vez notificada la decisión a todas las partes, el disciplinado interpuso recurso de apelación el 9 de octubre de 201722. El recurrente solicitó ser absuelto.

Consideró que el Juez Cuarenta (40) Penal Municipal desvió sus funciones de Control de Garantías, al confundir la legalización de captura de una aprehensión con la legalización de una boleta de captura, por cuanto en la legalización de captura realizada el 7 de junio de 2015 se dejaron de lado la protección de derechos fundamentales de sus representados, los cuales no hizo otra cosa que reclamar ante el funcionario competente. Adujo que el Juez de garantías originó una confusión, al no distinguir que lo que hizo el Juez 32 Municipal fue legalizar la aprehensión de sus prohijados, más no la orden que expidió su homologo, y en tal virtud la petición de revocatoria de medida de aseguramiento era válida, por tanto no podía catalogarse de temeraria. Finalmente señaló que la acusación disciplinaria “no tiene razón de ser y por ese motivo nos revelaremos de analizar las normas disciplinarias que conforman el proveído sancionatorio, precisamente por el hecho que se cumplió a cabalidad con el sagrado derecho de defensa, desdeñado y cercenado como la 22 Folios 91 al 96 del cuaderno principal.

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Asunto: Abogado en Apelación comentada,” por tanto solicitó se revoque el fallo y se le absuelva de los cargos formulados.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez fueron repartidas las diligencias en esta instancia mediante auto de 27 de noviembre de 2017,23 quien funge como Ponente avocó el conocimiento. Se corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista. El Ministerio Público. - Se le notificó personalmente a su representante el 14 de agosto de 201724, y rindió el respectivo concepto el 23 de enero de 2018.25 Expuso el agente del Ministerio Público que, que el abogado sustentó ante el Juez de Garantías una situación que implicó la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía, situación que no ocurrió, por cuanto la orden de captura fue expedida por un Juez competente y prorrogada en el término de un año. En consecuencia consideró que no era aplicable la norma que el profesional cuestionado reclamó, como tampoco había lugar a la solicitud de revocatoria de 23 Folio 5 del cuaderno de segunda Instancia 24 Folio 12 del cuaderno de segunda Instancia 25 Folios 15 al 21 del cuaderno de segunda instancia.

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Asunto: Abogado en Apelación la medida de aseguramiento, que si bien hace parte del ejercicio del litigio, no constituye patente de corso para realizar peticiones sin fundamentos.

Finalizó con la petición que debía confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia, por cuanto se estableció con certeza que el abogado no solo abusó de las vías de derecho, sino que fue descuidado al asumir el encargo para el que fue contratado, en el que no escuchó los audios de las audiencias que precedieron su mandato. Antecedentes Disciplinarios. - La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificado No. 99259 de 30 de enero de 2018,26 en el que se acreditó que el doctor FABIO ECHEVERRI MARÍN no le aparecen registradas sanciones en su contra. Igualmente se allegó constancia en la que informó que contra el disciplinable no cursan otras investigaciones por los mismos hechos que se investigan en este proceso27. CONSIDERACIONES DE LA SALA 26 Folio 23 del cuaderno de segunda instancia. 27 Folio 24 cuaderno de segunda instancia.

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Asunto: Abogado en Apelación Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los

abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

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Asunto: Abogado en Apelación Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites del Juez Ad Quem en apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.28 Lo anterior determina que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible, todo ello con el propósito exclusivo de revocar o reformar la decisión, y si así se determina, siempre buscando mejorar la situación procesal del disciplinado como único apelante.

28 CSJ, Cas. Penal, Sent. 21/2007, Rad. 26129. M.P Javier Zapata Ortiz.

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Asunto: Abogado en Apelación Además el artículo 15 de Ley 1123 de 2007, establece como finalidad del proceso disciplinario “la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.” En ese sentido dos son los problemas jurídicos a resolver por esta Sala de decisión. El primero consistirá en determinar si, incurre en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, el abogado que solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento con fundamento en que la captura de su prohijado fue ilegal.

El segundo, consiste en determinar si incurre en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 el abogado que solicita la revocatoria de medida de aseguramiento, sin haber escuchado los audios de las audiencias en la que se impuso la medida cautelar. Asunto a resolver. - Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,

mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la

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Asunto: Abogado en Apelación profesión y multa de un salario mínimo legal vigente al abogado FABIO ECHEVERRI MARÍN como autor responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 33 numeral 8° en la modalidad dolosa y artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa.

Caso en concreto. - Conforme al acervo probatorio allegado, se tiene que en el asunto de marras el abogado FABIO ECHEVERRI MARÍN, el 14 de agosto de 2015 solicitó y sustentó ante el Juzgado Cuarenta (40) Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín,29 revocatoria de medida de aseguramiento impuesta a los señores Guillermo Luis Bedoya Carmona y Germán Darío Bedoya Carmona el 7 de junio de 2015 por el Juzgado 32 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. El abogado investigado en audiencia de revocatoria afirmó ante el Juez de Garantías que “solicito la revocatoria de medida de aseguramiento impuesta a mis defendidos el día 7 de junio de 2015 por el Juez 32 Penal Municipal con funciones de control de garantías, fecha en la cual se realizó la audiencia de

legalización del procedimiento de captura e imputación, por petición de la fiscalía 227 Seccional.”30 Como sustento principal de su petición adujo “lo anterior 29 Folio 2 del cuaderno principal y el audio del cd a folio 3 de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento. 30 Récord 3:32 del audio de la audiencia celebrada el 14 de agosto de 2015.

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Asunto: Abogado en Apelación considerando que la medida de aseguramiento de los imputados está soportada en una orden de captura ilegal, procede su revocatoria”31

Enseguida señaló que los hechos por los cuales estaban siendo investigados sus representados, según fuentes no oficiales, “pero aparecidas en la edición del periódico matutino “Q hubo” de 8 de junio de 2015”32 da cuenta que una mujer quien dijo estar embarazada de uno de los procesados y ante la negativa de éste en asumir su responsabilidad del menor por venir, la víctima, ideó la manera de vincularlo al hecho. Insistió el jurista que el fiscal 227 “sin que hubiese existido motivos excepcionales para ello, procedió a título personal a librar orden de captura, contra sus representados, nunca, óigase bien, nunca acudió al juez de control de garantías para controvertirla, más aun para su vigencia o prórroga, no obstante que tuvo todas las posibilidades que dan el hecho de haberla librado en el mes

de mayo de 2014 y se vino a materializar en el mes de junio de 2014 cuando ya había perdido su vigencia.”33 31 Récord 3:32 del audio de la audiencia celebrada el 14 de agosto de 2015. 32 Récord 5:27 del audio de la audiencia celebrada el 14 de agosto de 2015. 33 Récord 5:27 del audio de la audiencia celebrada el 14 de agosto de 2015.

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Asunto: Abogado en Apelación A su turno el Juez de Control de Garantías de la ciudad de Medellín, negó el pedimento de libertad solicitado por el abogado investigado.34 Tuvo como sustento tal negativa en que no se aportaron, elementos nuevos que permitieran varias los fundamentos que tuvo el Juez cuando impuso la medida de aseguramiento a los investigados, conforme lo establece el artículo 318 del

C.P.P. También adujo el Juez constitucional, que la captura había sido proferida por el Juez competente y prorrogada dentro del término de un año, por tanto no había captura ilegal, además la misma había sido legalizada en audiencia de 7 de junio de 2015 ante el Juez 32 Penal Municipal de Control de Garantías.35 Conforme a lo anterior, el a quo consideró que el doctor FABIO ECHEVERRI MARÍN era merecedor de reproche disciplinario, por haber incurrido en la falta disciplinaria descritas en el artículo 33 numeral 8° en la modalidad dolosa y

artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, pues estimó el juez de instancia que el investigado abusó de las vías de derecho, al elevar una petición de libertad abiertamente improcedente y además fue descuidado al no estudiar el proceso previamente, de cara a presentar la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento. 34 Récord 39:10 del audio de la audiencia celebrada el 14 de agosto de 2015. 35 Récord 45:07 del audio de la audiencia celebrada el 14 de agosto de 2015.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000201501712 01

Asunto: Abogado en Apelación En ese sentido la inconformidad del recurrente radicó en que no podía proferirse sanción disciplinaria por cuanto su petición de revocatoria de medida de aseguramiento fue válida, en aras de hacer respetar la garantía de defensa de sus representados.

Siendo así, se tiene demostrado que el abogado FABIO ECHEVERRI MARÍN, el 14 de agosto de 2015 solicitó y sustentó ante el Juzgado Cuarenta (40) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, revocatoria de medida de aseguramiento impuesta a los señores Guillermo Luis Bedoya Carmona y Germán Diario Bedoya Carmona el 7 de junio

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