CSDJ - F05001110200020150171401ADJUNTA20190212185711-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150171401ADJUNTA20190212185711-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. 050011102000201501714 01 Aprobado según Acta Nº 8 de la fecha
I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de un (1) Salario Mínimo Legal Vigente, al abogado JORGE ORLANDO GÓMEZ MOSCOSO, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
1Sala integrada por los Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocio Torres Barajas.
II. HECHOS La presente investigación se inició con base en la queja formulada el día 19 de agosto de 2015, por el señor Jaime de Jesús Blandón Ospina en contra del abogado JORGE ORLANDO GÓMEZ MOSCOSO, manifestando haber sido él quien adelantó los trámites correspondientes al interior del proceso 2012-00185 cursante en el
Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Medellín, sin embargo, el letrado lo desplazó al aceptar el mandato especial conferido por la señora Fanny Correa Correa, sin que existiera el correspondiente paz y salvo expedido por su parte por concepto de honorarios o previa autorización. (v. fls. 1 a 6)
III. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado JORGE ORLANDO GÓMEZ MOSCOSO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.645.160 y porta la tarjeta profesional No. 175716 del Consejo Superior de la Judicatura. Se observa a folio 17 del cuaderno original, que NO registra antecedentes disciplinarios.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de septiembre de 2015, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado JORGE ORLANDO GÓMEZ MOSCOSO, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.1) Audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia de pruebas y calificación se convocó en sesiones del 18 de diciembre de 20152, 20 de abril de 2 Folio 30 y CD. 20163, 21 de abril de 20154 y 11 de diciembre de 20175, a las cuales a las dos primeras asistió el quejoso y siempre se hizo presente el disciplinado. i). En desarrollo de la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de diciembre de 2015, el a quo, puso de presente el escrito de queja y se escuchó en ampliación y ratificación de queja al quejoso, quien
sostuvo ratificarse en su integridad en las afirmaciones expuestas y la amplió en el sentido de indicar ser la primera vez que ve al disciplinado, pudiéndose dar cuenta que la señora que le revocó el poder lo ha estado buscando en dos ocasiones para reasumir el mismo, pues el proceso ya estaba para sentencia cuando lo retiró del caso y solo se estaba esperando la práctica de una prueba pericial en aras de lograr un fallo concreto, no existiendo posibilidad por parte del jurista investigado realizar o practicar más pruebas, pues todo estaba hecho; además aludió, que el juzgado donde se tramitó el proceso 201200185, en donde fue desplazado es el 1º de Familia de Descongestión de Medellín. - Seguidamente el Magistrado en ese entonces instructor, concedió el uso de la palabra al Disciplinado para rendir su versión libre, refiriendo éste ser la primera vez que ve físicamente al quejoso, quien era el abogado que manejaba el proceso por el cual se le está disciplinando, siendo el radicado el 2012-00185, tramitado en el Juzgado 1º de Descongestión de Familia, cuyo asunto corresponde a un expediente de filiación natural y nulidad de testamento, fungiendo él como togado al interior del mismo más o menos por el mes de febrero o marzo del año 2015, cuando le otorgaron el poder, actuando antes el doctor Blandón, quien no renunció, sino le revocaron el mandato. 3 Folio 37 y CD. 4 Folio 125 y CD. 5 Folio 56 y CD Sostuvo, no conocer si al quejoso le fueron o no cancelados sus honorarios por la
labor a él encomendada, pues a él lo buscó un señor de nombre Gustavo y le solicitó su colaboración para ayudar a la señora Fanny para llevarle un proceso de sucesión, a lo cual aceptó y se encontraron con ella en el Edificio “Palace”, la cual estaba acompañada de su hijo Aaron, explicándole en que consistía el caso, por ende, una vez se enteró de todo, le manifestó que antes de asumir la gestión le debía de concederle un paz y salvo del otrora abogado, al no poder actuar si no es con ese documento, quien le arguyó tramitarlo con el doctor Blandón, pero posteriormente le manifestó la imposibilidad de obtener el mismo. Indicó que la señora Fanny le confirió un poder especial, ingresando tal documento al expediente, pues él se dirigió en primera instancia a mirar el asunto pero sin tener poder, por lo cual, el secretario del Juzgado, al no estar reconocido como abogado dentro del caso, no lo dejó, siendo esa la finalidad de llevar el mandato al estrado judicial; sin embargo, que habló con su prohijada reiterándole la necesidad del paz y salvo, quien le sostuvo no ser posible, pues el doctor Blandón no se encontraba con ella y cuando intentaba comunicarse con él, éste siempre le respondía con evasivas, estando muy confundida, pues no sabía el estado del caso, por cuanto el jurista a cargo del mismo nunca le manifestaba nada, por lo cual se le hacía imposible para ella conseguir el documento, siendo esa la razón por la cual asumió la labor . Que después de ello, se enteró que el doctor Blandón inició en contra de su prohijada un incidente de regulación de honorarios, el cual fue remitido a la señora
Fanny a través del señor Gustavo de su parte, dándose la contestación sobre el mismo, indicando su mandante no tener ningún problema con el incidentante en pagarle sus honorarios, una vez se termine el proceso en los términos pactados en el contrato de prestación de servicios. Finalmente, que la señora Fanny allegó un documento al juzgado explicando los motivos de la concesión del poder a él, pues el quejoso lanzó manifestaciones irrespetuosas en su contra diciendo que él es un “roba procesos”, sin ser eso cierto, por cuanto nunca fue a donde su mandante a robar nada, sino lo recomendaron, aportando en dos folios para corroborar su decir, un memorial del 13 de marzo de 2015, suscrito por la señora Fanny Correa Jaramillo ante el juzgado y otro documento en donde se da contestación al incidente. ii) En la segunda sesión, en donde comparecieron el apoderado de confianza del quejoso a quien se le concedió personería en el acto, el inconforme y el Ministerio Público; posteriormente, se recibió el testimonio de la señora Fanny Correa, quien manifestó creer conocer al quejoso, a quien vio el año pasado o a principio de año, indicando creer ella tener 75 años pues vive muy enferma y ella se pone en vez de quitarse, sufriendo del corazón al darle dos infartos, así como de osteoporosis, diciendo los médicos que tiene algo que le afecta la memoria. Aludió haber contratado primeramente a un abogado Evan quien después buscó al quejoso y después no sabe por qué motivo quedo éste último solo para todas las gestiones, manifestando que Cristóbal Franco Aguilar era su papá quien falleció y
por ende contrató al doctor Evan para probar que ella era la hija legitima, logrando el doctor Jaime Blandón todo; recordando conocer al disciplinado no hace mucho, pero fue menos de un año, sin haberle otorgado gestión alguna, pues a él le dio la labor una nieta de ella, a raíz que el doctor Blandón se le perdió, nunca la contestaba, incluso fue hasta su casa en dos ocasiones y ya se había ido de ese lugar. Indicó haber cambiado al abogado Jaime Blandón a raíz de su ausencia, pero nadie la instó para ello, solo que le manifestó al esposo de su nieta de nombre Gustavo, que el jurista se había perdido y le ayudara a buscar otro jurista, buscando al doctor Jorge Orlando Gómez, quien le adujo buscara el paz y salvo del otro togado, pasando muchos días sin poder lograr ello, hasta cuando la volvió a llamarla solicitándole sacara al profesional del derecho Gómez. Finalmente que es consiente que le debe honorarios al doctor Blandón por su labor, los cuales corresponden al 30%, más cuando no le desconoce la gestión y siempre fue bueno con ella y le hizo todo, desconociendo el porqué se ausentó el quejoso. 4.2) Pruebas. Como pruebas diferentes a las mencionadas en incisos anteriores, en la presente investigación se allegaron las siguientes: - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y la señora Fanny Correa de Jaramillo, en donde se tasó como honorarios por el manejo de varios asuntos, entre ellos, el proceso de Filiación el 30% sobre el valor comercial de todos los bienes recuperados y obtenidos en los procesos. (fl. 14 y 15)
- Memorial suscrito por la señora Fanny Correa de Jaramillo, dirigido al Juzgado 1º de Familia de Descongestión de Medellín, de fecha 16 de marzo de 2015, en donde puso en conocimiento su deseo de cambiar de jurista y las razones por las cuales lo hace. (Fl. 32 c.o). - Escrito de fecha 3 de septiembre de 2015, dirigido al Juzgado 1º de Familia de Descongestión de Medellín, por parte de la señora Correa de Jaramillo, en donde hace referencia a un documento que le entregó el doctor GÓMEZ por intermedio del esposo de su nieta de nombre Gustavo, en donde el doctor Blandón solicita se le reconozcan sus honorarios, sin que ella se los haya desconocido, explicando las razones por las cuales le otorgó poder al doctor Jorge Gómez. (Fl. 33) - Oficio No. 492 del 3 de agosto de 2017, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, remite en calidad de préstamo el proceso radicado bajo el No. 201200185, contentivo en 11 cuadernos. (fl. 59) - Oficio No. 492 del 3 de agosto de 2017, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, remitió copia íntegra del expediente radicado bajo el No. 201200185. (Fl. 64). 4.3. Cargos: En diligencia del 11 de diciembre de 2017, la Sala de instancia calificó la actuación, procediendo a formular cargos en contra del abogado JORGE ORLANDO GÓMEZ MOSCOSO, por la inobservancia de los deberes consagrados
en el artículo 28 numerales 11 y 20 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta tipificada en el artículo 36 numeral 2º ibídem, a título de Dolo, por cuanto, posiblemente el jurista a pesar de tener conocimiento de la actuación desplegada por el quejoso de tiempo atrás, al interior del proceso Ordinario de Filiación Extramatrimonial y nulidad de testamento bajo el radicado No. 201200185, adelantando ante el Juzgado 15 de Familia de Medellín, aceptó el mandato conferido por la señora FANNY CORREA, para manejar esa causa, sin obrar un paz y salvo como era su deber de parte de su colega JAIME DE JESÚS BLANDÓN OSPINA, profesional que llevó a cabo toda la gestión, debiendo éste de iniciar un incidente de honorarios profesionales para buscar el pago de los mismos. Finalmente que se logró demostrar que el quejoso siempre fue diligente al interior de la causa encomendada y en donde fue desplazado, más cuando su misma clienta en el testimonio rendido, aludió solo conocer al disciplinado a principios del año 2015 y la revocatoria al poder fue el 4 de marzo de esa anualidad.
Juzgamiento: El 14 de marzo de 2018, con la asistencia del apoderado del quejoso y el investigado, la Magistrada ponente puso en conocimiento las pruebas allegadas hasta ese momento y recepcionó el testimonio del señor Gustavo Adolfo Posada.
Posteriormente, se presentaron los respectivos alegatos de conclusión, aludiendo haber recibido el poder al interior del proceso radicado bajo el No. 2012-00185, sin mediar el respectivo paz y salvo, por cuanto tal
y como se puede observar de las pruebas recaudadas, siempre solicitó el correspondiente documento, pero la clienta no lo pudo suministrar al ser infructuoso poder ubicar al abogado BLANDON OSPINA. De otro lado, que aceptó el mandato a raíz de la necesidad en la cual se encontraba la señora Fanny Correa de seguir con el decurso procesal al interior de la demanda Ordinaria, al perder cualquier contacto con el abogado BLANDÓN OSPINA, quien no le informaba el estado del caso, por lo cual a través del señor Gustavo Adolfo Posada, fue contactado otorgándosele el poder ante sus actitudes profesionales. Finalmente, que si bien el quejoso fue diligente al interior del proceso Ordinario No. 2012-00185, no puede decirse lo mismo en lo referente al suministro de información a su cliente, quien como lo dijera en su testimonio, no tenía ningún tipo de información del caso; además su pretensión nunca fue obviar el pago de los honorarios de su colega, por cuanto por medio de su prohijada, se solicitó la tasación de los estipendios ante el Juzgado natural, más cuando la señora Correa en ningún momento ha negado los mismos, no siendo su proceder de mala fe, sino por el contrario, revestidas de una calidad como elemento de la profesión, solicitando su absolución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de abril de 2018, se dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual, se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de un (1) Salario Mínimo Legal Vigente, al abogado JORGE
ORLANDO GÓMEZ MOSCOSO, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo, después de hacer un recuento procesal y verificar el material probatorio, adujo que “… Siendo ello así, entiende esta Colegiatura que una vez no compareció el doctor Jaime de Jesús Blandón Ospina a la citada acordada con la señora Fanny Correa Correa, el 3 de marzo de 2015 en el Juzgado, en ese mismo día le revocaron el poder al referido profesional del derecho, dejando de un lado al doctor Jorge Orlando Gómez Moscoso, su deber de obrar lealtad y honradez en sus relaciones profesionales con sus colegas, por lo demás, el disciplinado esperó un tiempo prudencial para presentar el poder ante el despacho de conocimiento, en un primer intento, lo hizo el 5 de marzo, luego, el 24 siguiente; última calenda donde se formalizó el desplazamiento. Por lo expuesto, es claro para esta Sala que la conducta desplegada por el disciplinable se encuentra materializada en el cargo endilgado, pues es evidente la falta de lealtad y honradez con los colegas, enmarcándose así, la descripción típica contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, pues el jurista encartado no se abstuvo de aceptar el poder otorgado al interior del proceso No. 201200185, a pesar de tener conocimiento que el doctor Jaime de Jesús Blandón Ospina, era quien venía actuando, conducta con la cual desplazó a éste último, sin que se justificara su
conducta…” FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial presentado en tiempo, por la abogada de confianza del disciplinado, deprecó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, señalando estar inconforme con la decisión, pues los cargos imputados a su prohijado deben ceñirse a la verdad, lo cual no ocurrió; aludiendo ser cierto que el doctor Gómez Moscoso recibió poder por parte de la señora Fanny Correa de Jaramillo sin mediar el correspondiente paz y salvo por parte del doctor Blandón Ospina, existiendo una causa justificable para ello y por ende un eximente de responsabilidad, no valorándose en debida forma las pruebas por parte de la primera instancia. Indicó que la Magistrada fue imprecisa, pues si se observa el testimonio rendido por la señora Correa de Jaramillo, al cual hace referencia la funcionaria, la declarante sí afirma no haber tenido información del proceso por parte del abogado Blandón Ospina, siendo evidente como la decisión de primera instancia se fundó en imprecisiones, desconociendo de facto la prueba, descalificándola al tergiversar la literalidad de la misma, pues es evidente que la mandante de los juristas estaba inconforme con el quejoso, al no obtener ningún tipo de dato del proceso por parte de éste, lo cual a su avanzada edad la tenía desesperada y fue esa la razón por la cual su prohijado accedió a representarla sin mediar el paz y salvo, y no por no concurrir a la cita del 3 de marzo de 2015. Manifestó ser evidente que el abogado Blandón Ospina fue diligente en el proceso, pero también está demostrado el hecho de no haber informado a su
cliente sobre el caso puesto bajo su conocimiento, saliéndole con evasivas y no se presentaba a las reuniones, ocasionando ello el desespero de la señora Fanny Corea de Jaramillo, por lo cual, el jurista Gómez, al ver tal situación, y aun cuando la requirió para que adelantara las gestiones del paz y salvo, aceptó el mandato dando aplicación al principio de solidaridad imperante en el ejercicio de la profesión, mediando de esta forma una justa causa en el proceder de su prohijado, no existiendo dolo y menos estar éste probado. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones
hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Marco jurídico objeto de imputación. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 27 de abril de 2018, en donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de un (1) salario mínimo Legal vigente, al abogado JORGE ORLANDO GÓMEZ MOSCOSO, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: "Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución".
De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada en la incursión en la falta contra la lealtad y honradez con los colegas cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del supuesto, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C212/07, así: “En materia de sustitución, la persona profesional de la abogacía que asume una nueva gestión está disciplinariamente obligada a cerciorarse que se han adoptado las medidas conducentes a finiquitar la gestión de quien se sustituye. No obstante, en todas estas normatividades se admite que en aquellos eventos en los cuales sea preciso adoptar medidas urgentes en interés de los clientes la gestión puede ser asumida aún a sabiendas de haber sido conferida previamente a otro u otra profesional. En el caso del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía que se examina, para caer bajo el supuesto de hecho previsto en el inciso demandado, es conditio sine qua non que se obre a sabiendas de haber sido encomendada la gestión a otra persona profesional de la abogacía. Únicamente bajo esta circunstancia puede aplicarse la sanción disciplinaria. Cuando se presentan las excepciones previstas en esa misma disposición, entonces, puede la persona profesional del derecho asumir la gestión, bien sea por cuanto quien fue encomendado o encomendada con antelación presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica la sustitución”.
De la apelación. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, se dirige a establecer si el Seccional de instancia sancionó al abogado JORGE ORLANDO GÓMEZ MOSCOSO, sin mediar prueba que dé certeza sobre el haber recibido el mandato por parte de la señora Fanny Correa de Jiménez o Correa Correa, sin tener en cuenta el paz y salvo emitido por su colega JESÚS BLANDÓN OSPINA, así como tampoco una motivación suficiente, pues no se efectúo un adecuado análisis de los criterios para imponer sanción, ante la inadecuada valoración probatoria, evidenciándose la inexistencia de la falta disciplinaria y un actuar con dolo.
Caso en concreto: La misión de la Sala se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función
social. En ese orden de ideas, se tiene que el abogado JORGE ORLANDO GÓMEZ MOSCOSO fue llamado a juicio y hallado responsable de infringir el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto su colega, doctor Jaime de Jesús Blandón Ospina formuló queja para que su comportamiento fuera objeto de investigación, fundamentándolo en que el togado disciplinado aceptó poder por parte de la señora Fanny Correa Correa para que incoara un proceso de filiación natural y nulidad de testamento, al cual le correspondió el radicado No. 2012-00185, el cual efectivamente se impetró y continuó su decurso procesal, hasta casi la sentencia, pues lo único que faltaba era una prueba pericial, sin que mediara el respectivo paz y salvo. Quedó demostrado que el doctor GÓMEZ MOSCOSO, sin mediar justificación alguna y sin solicitarle el paz y salvo, desplazó al abogado quejoso, simplemente arguyendo haber aceptado el mandato ante el desespero de la señora Correa y la imposibilidad de ésta en conseguir el paz y salvo de su colega, de quien según el investigado no le rendía informes y se perdió; es así como éste no fue lo suficientemente leal con su colega, desprendiéndose que la imputación fáctica realizada al disciplinado tiene como sustento el hecho de que no existiendo renuncia al mandato, ni paz y salvo o la existencia de autorización expresa del denunciante o justificación del desplazamiento, la conducta desarrollada por el investigado se circunscribe
en la infracción a los deberes consagrados en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido que existiendo prohibiciones a los abogados para asumir una representación cuando ya otro profesional está en ejercicio de un mandato. Se observa en el expediente que no obstante las diferentes actuaciones desplegadas por el quejoso, la señora Fanny Correa Correa, allegó poder otorgado al doctor GÓMEZ MOSCOSO, el 3 de marzo de 2015, razón por la cual el Juez 1º de Familia en Descongestión de Medellín, reconoció personería al mismo, entendiéndose que el mandato conferido a su colega fue revocado tácitamente. Es evidente que el disciplinado no sólo actuó para ejercer una vigilancia dentro del proceso de marras, pues es claro que, procedió a radicar poder y solicitar además el reconocimiento de personería al interior del mismo a nombre de la señora Correa Correa, no obstante no haber ejercido ninguna otra actuación en ejercicio del mandato conferido. Por lo anterior, esta Colegiatura considera que le asiste razón a lo afirmado por el a quo cuando expresó que “una vez no compareció el doctor Jaime de Jesús Blandón Ospina a la citada acordada con la señora Fanny Correa Correa, el 3 de marzo de 2015 en el Juzgado, en ese mismo día le revocaron el poder al referido profesional del derecho, dejando de un lado al doctor Jorge Orlando Gómez Moscoso, su deber de obrar lealtad y honradez en sus relaciones profesionales con
sus colegas, por lo demás, el disciplinado esperó un tiempo prudencial para presentar el poder ante el despacho de conocimiento, en un primer intento, lo hizo el 5 de marzo, luego, el 24 siguiente; última calenda donde se formalizó el desplazamiento” Lo anterior sumado a que no se observó ninguna irregularidad frente al proceso de la cual pueda desprender una justificación del desplazamiento, pues este estaba bien adelantado por el abogado que venía ejerciendo el mandato; por otra parte, la situación entonces se vuelca sobre el hecho claro y cierto de haber tomado la representación de la señora Fanny Correa, de manera arbitraria y contraria a la norma que precedentemente se dejó anotada y los argumentos para justificar la misma no resultan contundentes como quiera que ello se debió a que el abogado desapareció un momento pero posteriormente regresó, al punto de volver a buscar a la mandante, tal y como ella misma lo asentó, máxime cuando el contrato de prestación de servicios profesionales se celebró con la ya antes mencionada poderdante. Es así entonces que no resulta justificada la excusa que presenta la defensora del disciplinado, ya que de acuerdo a su dicho en lo concerniente al incumplimiento de los deberes del querellante, ya que es latente que el denunciante venía actuando en debida forma al interior del asunto encomendado, a lo cual basta decir que el tipo disciplinario contentivo de la falta endilgada al abogado; además, contrario a lo expuesto por la apelante, la valoración efectuada por la primera instancia se encuentra conforme a derecho de acuerdo al principio de la sana crítica, sin observarse ningún tipo de inconformidad y menos fue
imprecisa, por el contrario, los elementos materiales probatorios, demuestran con total certeza la comisión de la falta. La falta transcrita y endilgada al abogado cierra el tipo disciplinario con la advertencia de castigar la relevación del cargo al querellante sin solicitarle el paz y salvo. El abogado no fue lo suficientemente leal con su colega es así que su actuar constituye una falta de lealtad y honradez con sus colegas. Es así que se encuentra acredita la relación existente entre las dos partes en cuanto a la correlación surgida entre el hoy quejoso; como la aceptación del doctor GÓMEZ MOSCOSO de actuar a sabiendas de la afectación económica y profesional causada al hoy quejoso. Finalmente, en cuanto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses al investigado y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria6. En estas condiciones, la sanción impuesta por el a quo, obedeció a un criterio general deducido del perjuicio causado, la gravedad del actuar del disciplinado, la conducta desarrollada por el togado a título de dolo, pues es claro que tal actuar
transgrede abiertamente los deberes éticos del abogado, siendo tal proceder reprochable y constitutivo de causal en su contra. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 27 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de un (1) Salario Mínimo Legal Vigente, al abogado JORGE ORLANDO GÓMEZ MOSCOSO, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, 6 C-290-08 enviándole copia de esta sentepncia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impues
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