CSDJ - F05001110200020150171601ADJUNTA20200302105828-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150171601ADJUNTA20200302105828-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201501716 01 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha Asunto. Grado Jurisdiccional de Consulta ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado HERNÁN DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.317.023 y portador de la tarjeta profesional No. 99.452, expedida por el 1 Sala dual integrada por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201501716 01
Abogado en consulta Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y en el
numeral 1 del artículo 37 ejusdem, a título de DOLO y CULPA respectivamente, y en consecuencia, impuso sanción de DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2014. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 20 de agosto de 2015 ante el Seccional de instancia por la señora REGINA GUTIERREZ VILLEGAS, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado HERNÁN DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, por cuanto el 24 de abril de 2014 lo contrató con el objeto de que iniciara un proceso ordinario de deslinde y amojonamiento, le entregó los documentos que le solicitó, y en mayo de 2014 le pagó una suma inicial de $2.500.000, pero hasta la fecha de la presentación de la queja no ha realizado gestión alguna. Como sustento probatorio de la queja, adjuntó los siguientes documentos: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta - Contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado HERNÁN DE JESÚS CASTRILLÓN el 24 de abril de 2014. - Certificado de transacción financiera realizada el 14 de abril de 2014 en el Banco Bancolombia.
- Recibo de pago por valor de $2.500.000, suscrito por el abogado Hernán de Jesús Castrillón por concepto de pago de la mitad de los honorarios por pleito de deslinde y amojonamiento. - Lista de documentos entregados en la oficina del doctor Castillón Cifuentes con firma de recibido por parte de la secretaría del abogado. - Sentencia de tutela No. 2014.00823.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 17 de septiembre de 2015 con certificado No. 10725-2015, acreditó que el doctor HERNÁN DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 8.317.023 y es portador de la tarjeta profesional N° 99.452 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a la fecha se encontraba vigente2. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 147.838 del 16 de febrero de 2018, expedido por la Secretaria Ad hoc Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho HERNÁN DE JESÚS 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 11 del c. o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta
CASTRILLÓN CIFUENTES no presenta sanción disciplinaria alguna en su contra3. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor HERNÁN DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, la a quo mediante proveído del 21 de septiembre de 20154, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 04:00 p.m. del 24 de noviembre de 2015. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se surtió efectivamente en varias sesiones, a saber, los días 4 de mayo de 2017 y 16 de agosto de 2018. Inicialmente, por medio de auto del 5 de noviembre de 2015 la a quo dispuso reprogramar la audiencia para el 11 de diciembre de 2015, en razón del “VII Curso de Formación Judicial” que se llevó a cabo los días 23, 24 y 25 de noviembre de 2015, posteriormente, fijó el día 7 de abril de 2016 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, en esta fecha la audiencia no se instaló debido a la 3 Folio 76 c. o. 1ª instancia. 4 Auto de apertura visto en folio (s) 12 del c. o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta incomparecencia del disciplinado, por lo que se fijó el 16 de agosto de 2016 para dar inicio a la audiencia.5 El 16 de agosto de 2016 tampoco compareció el disciplinado, de manera que la Magistrada, previo emplazamiento6, designó como defensora de oficio a la doctora Isabel Cristina López Giraldo, y fijó el 7 de diciembre de 2016 para llevar audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego, mediante auto del 3 de mayo de 2017, relevó del cargo a la defensora de oficio del disciplinado y en su lugar, nombró a la doctora María Estefanía Blandón. Y, por último, por medio de auto del 2 de noviembre de 20167, reprogramó nuevamente la audiencia para el 4 de mayo de 2017. En la sesión del 4 de mayo de 20178, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público y de la defensora de oficio del disciplinado, instalada la audiencia, se dio lectura de la queja, se escuchó el criterio jurídico de los intervinientes, y se fijó el 20 de septiembre de 2017 para continuar con la audiencia. Pruebas decretadas en esta etapa procesal:
1. Pruebas decretadas de oficio; 5 Folio 31 del c. o. 1ª instancia. 6 Folio 30 del c. o. de 1ª instancia. 7 Folio 44 del c. o. de 1ª instancia.
8 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 58 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta - Ampliación y ratificación de la queja de la señora Regina Gutiérrez Villegas. - Testimonio del señor Lino de Jesús Agudelo. - Testimonio del señor Delio Blandón Gallego. - Testimonio de la señora Claudia Patricia Vera.
2. Pruebas decretadas a petición de la defensora de oficio; - Oficiar a Bancolombia para que certifiquen quien es el titular de la cuenta de ahorros Nro. 60407109748, y si a la misma le realizaron consignación o transferencia por $2.500.000 el 14 de abril de 2014. - Oficiar a la Oficina Judicial de Medellín para que certifiquen si el Dr.
HERNÁN DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES con C.C. 8.317.023 y T. P. 99.452 del C. S. J., a favor de la señora Regina Gutiérrez Villegas con C.C. 43.054.358 presentó demanda ordinaria de deslinde y amojonamiento contra las señoras Rosario y Amparo Atehortúa Vargas. En caso positivo, informar el radicado y Juzgado de conocimiento donde deberán enviar el oficio remisorio para que alleguen el expediente en calidad de préstamo a efectos de efectuar la
correspondiente inspección judicial.
3. Pruebas decretadas a petición del Procurador 116 Judicial II Penal;
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Abogado en consulta - Interrogatorio a la quejosa, quien deberá aportar documentos originales de las copias que allegó con la queja disciplinaria. Además, aportar el poder otorgado al abogado para llevar a cabo la gestión profesional encomendada. En sesión del 20 de septiembre de 2017 se reprogramó la audiencia para el día 16 de febrero de 20189, y en esa ocasión, se fijó nuevamente fecha para el 16 de agosto de 201810, por cuanto hasta la fecha no se habían allegado las pruebas testimoniales y documentales solicitadas. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación del 16 de agosto de 201811, se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia del 4 de mayo de 2017, y se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de formular cargos al disciplinable; aunado a ello, en esta etapa también concurrieron los siguientes acontecimientos: Ratificación y/o ampliación de la queja por la quejosa. En desarrollo de la sesión de mayo 24 de 2016, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Seccional de instancia recepcionó la declaración jurada de la señora REGINA GUTIÉRREZ VILLEGAS, a quien se le confirió uso de la palabra a efectos que, procediera a pronunciarse en torno al
9 Folio 68 del c. o. 1ª instancia. 10 Folio 77 del c. o. 1ª instancia. 11 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16 de agosto de 2018, vista a folio 85. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta contenido de su escrito inicial, ratificándose en todo lo allí esbozado, además de exponer lo siguiente: Manifestó que contrató al abogado Castrillón Cifuentes para que presentara demanda de deslinde y amojonamiento, que el togado visitó el terreno y le dijo que le podía llevar el proceso, de manera que acordaron por honorarios la suma inicial de $2.500.000, y $2.500.000 después de presentar la demanda, por lo que pagó la suma inicial el mismo día. No obstante, después de haber suscrito el contrato, el abogado cada vez le solicitaba diferentes documentos, y pasado el tiempo, evidenció que no se concretó ninguna acción por parte de él, por el contrario, su propiedad se vio afectada porque sus vecinos le quitaron 500 metros de su terreno. Indicó que pasado 1 año y medio el abogado le informó que no podía presentar la demanda porque había un error con la medida de los linderos, a lo que la quejosa le reprochó el hecho de que no hubiera evaluado esa situación antes de comprometerse a presentar la demanda, de hacerla pagar un topógrafo y de cobrarle
honorarios. Finalmente, sostuvo que le solicitó al abogado la devolución de los documentos y la devolución del dinero porque no había realizado ni siquiera la gestión de sacar un documento, sin embargo, el abogado nunca se los devolvió. Culminada la intervención de la quejosa, atendiendo a las pruebas decretadas en audiencia del 4 de mayo de 2017, se realizaron las siguientes actuaciones: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta
1. Se recepcionó testimonio y contrainterrogatorio del señor LINO DE JESÚS AGUDELO GARCÍA, quien básicamente, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: Informó que conoció a la señora Regina Gutiérrez aproximadamente hace 3 años, en razón a que lo buscó para que le realizara la medida del terreno, que realizó el levantamiento del terreno, le entregó los planos con los linderos colindantes y las distancias de los terrenos en 1 CD. Manifestó que conoció al señor Castrillón Cifuentes después de que le hizo los trabajos a la quejosa, porque le pidió que le llevara los planos a la oficina y se los explicara. Señaló que sostenía comunicación con el abogado, que incluso lo recomendó para hacer el mismo trabajo en un terreno de la vereda Santa Helena, pero que el abogado nunca le manifestó la existencia de algún error
en los planos.
2. Se recepcionó testimonio y contrainterrogatorio del señor DELIO BLANDÓN GALLEGO, quien básicamente indicó lo siguiente: Manifestó que conoce a la señora Regina Gutiérrez desde hace aproximadamente 10 años porque trabajan juntos, y que conoció al abogado Castrillón Cifuentes porque el mayordomo se lo recomendó para un proceso que tenía en la vereda Santa Helena. Sostuvo tener conocimiento de que el abogado le llevaba un proceso de deslinde y amojonamiento a la señora Regina Gutiérrez, y que fue testigo de que el abogado constantemente solicitaba documentos porque que en uno oportunidad él mismo fue hasta la
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Abogado en consulta oficina del abogado a llevarle documentos, sin embargo, ningún documento le sirvió al abogado, pues pasó el tiempo y no presentó la demanda de deslinde y amojonamiento. Calificación provisional. En desarrollo de la sesión de agosto 16 de 2018, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, y procedió a la formulación de
Pliego de cargos contra el doctor HERNÁN DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, por incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”, lo cual pudo presuntamente constituir la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, que establece “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, calificados provisionalmente como culposa por negligencia. Así mismo, en lo referente a la falta de honradez del disciplinable, se profirieron cargos por presuntamente faltar al deber descrito en el numeral 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, lo que eventualmente pudo constituir una falta de acuerdo a lo consagrado en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente «4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo», calificados provisionalmente como doloso, por conocimiento y voluntad.
La anterior formulación de cargos se basó en que la señora REGINA GUTIÉRREZ VILLEGAS el 24 de abril de 2014 contrató al señor HERNÁN DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES para que promoviera en su representación proceso ordinario de deslinde y amojonamiento, que le hizo un pago por la suma de 2.500.000 para iniciar el trabajo, y le hizo entrega de todos los documentos que le solicitaba, sin embargo, el abogado nunca le advirtió sobre algún error en los documentos hasta cuando pasado 1 año y medio le manifestó que era imposible adelantar la acción, y en conclusión, no realizó ninguna gestión profesional en representación de los intereses de su cliente. Dicho comportamiento fue según el a quo imputado a título de CULPA, ya que desde el momento en el que el togado suscribió el contrato de prestación de servicios, cobró vigencia el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, y aunque no se estableció para ello un término específico, según un criterio razonable de celeridad y prontitud, se República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta considera que el abogado no realizó las gestiones pertinentes para promover el proceso, no siendo válidas las exculpaciones del togado, pues obra en el expediente el listado de documentos que se le entregaron, los cuales dan cuenta que debió haber advertido si en ellos había algún error que impidiera
iniciar la actuación, y de ser así, debió haberlo comunicado a su cliente de manera oportuna y no después de 1 año, después de haber estado dilatando el inicio de las actuaciones con la excusa de faltar documentos. De otro lado, se acreditó que la quejosa trasladó la suma de $2.500.000 a la cuenta de ahorros de Bancolombia en la que el togado es el titular, tal y como lo certificó la entidad bancaria, y de la cual el encartado expidió recibo de pago por concepto de anticipo de honorarios, de modo que entendió la judicatura que dado que disciplinado no realizó ninguna gestión profesional, no existía una razón jurídica para tener en su poder el dinero, de manera que era su obligación restituirlos. Así mismo, evidenció que el 11 de agosto de 2015 la secretaria del abogado Castrillón Cifuentes emitió la relación de documentos que le habían sido entregados, los cuales, al comunicar la imposibilidad de realizar la gestión tampoco devolvió a la quejosa. Dicho comportamiento fue según el a quo imputado a título de DOLO, ya que el encartado tenía conocimiento de las razones por las que recibió el dinero y los documentos, y a sabiendas de que no cumplió con la gestión encomendada, fue su voluntad retenerlos sin justificación. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta Audiencia de juzgamiento.
Sin más pruebas por practicar, estando en curso la audiencia de juzgamiento del 30 de octubre de 201812, la a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló en los siguientes términos: La defensora de oficio del disciplinado: afincó su defensa en señalar que del material probatorio allegado al proceso no se evidencian los documentos que se relacionaron en el listado que se presentó junto con la queja, por lo que la existencia de ellos no puede presumirse de un listado. De otra parte, alegó que los conflictos derivados de un contrato de prestación de servicios deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria, pues el contrato es claro en indicar que el pago de los $2’500.000 era un pago inicial que bien pudo haber sido el correspondiente a la asesoría de su prohijado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada noviembre 26 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado HERNÁN DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.317.023 y portador de la tarjeta profesional No. 99.452, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de las faltas disciplinarias 12 Acta de audiencia vista en folio (s) 563 y reverso del segundo c. o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 11. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta descritas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 1 del artículo 37 ejusdem, a título de DOLO y CULPA respectivamente, y, en consecuencia, impuso sanción de DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2014. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza la responsabilidad del jurista convocado a juicio disciplinario, tras adecuar su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que, en efecto no inició el proceso de deslinde y amojonamiento a que se comprometió, aun cuando recibió la suma de $2.500.000 junto con todos los documentos que solicitó, por lo que consideró la a quo que el togado incurrió en retención de dineros y documentos sin haber ninguna causa lícita que lo legitimara para obrar de esta manera. La falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 fue imputada por la a quo a título de CULPA, ya que la gestión encomendada no se llevó a cabo por negligencia, resaltando además que fue hasta después de transcurrido 1 año que comunicó a su cliente que no podía cumplir la gestión. De otro lado, la
falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 fue imputada según la a quo a título de DOLO, por considerar que fue su voluntad apropiarse del dinero que recibió como contraprestación de un encargo que no cumplió, y en virtud del República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta cual ha retenido intencionalmente los documentos pese a que la quejosa se los solicitó. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, consistente en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de diez (12) meses y MULTA de tres (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, fue dada de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado HERNÁN DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.317.023 y portador de la tarjeta profesional No. 99.452, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de las faltas disciplinarias
descritas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 1 del artículo 37 ejusdem, a título de DOLO y CULPA respectivamente, y en consecuencia, impuso como sanción DOCE (12)
MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y
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Abogado en consulta MULTA DE SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2014. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debido a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma de equilibrio de poderes en la Rama Judicial, en cuanto al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo primero del artículo 19 de la reforma constitucional en comento, estableció lo siguiente: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo, que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la
responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Como será detallado más adelante, en el presente caso obra en las diligencias disciplinarias el acervo probatorio que conduce a la certeza de la tipicidad de las faltas, pues está demostrado que el abogado HERNÁN DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES no inició el proceso de deslinde y amojonamiento a que se comprometió en el contrato de prestación de servicios que suscribió con la quejosa el 24 de abril de 2014, lo cual denota indiligencia, pues se evidenció por medio de los elementos materiales República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta probatorios integrados al plenario y en el trasegar del asunto disciplinario que a pesar de contar con todos los documentos necesarios para presentar la demanda nunca ejecutó actuar alguno; está igualmente acreditado que el togado advirtió la imposibilidad de presentar la demanda y aún así retuvo la suma inicial que cobró por concepto de honorarios profesionales y no devolvió a su mandante los documentos que recibió para realizar el encargo, a sabiendas que conforme al Estatuto Deontológico de la Abogacía era su deber regresarlos a la mayor brevedad posible, develando un actuar de tipo doloso. De las faltas endilgadas. Corresponde entonces a la Sala decidir si con las pruebas allegadas real y
oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de las faltas endilgada del abogado HERNÁN DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, conforme a las cuales el a quo lo consideró responsable de haber incurrido en conductas que atentan contra su deber de actuar con honradez y diligencia en sus encargos profesionales, consagrados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo a título de dolo en la falta estipulada en el numeral 4° del artículo 35 de la misma ley y a título de culpa en la falta descrita por el numeral 1° del artículo 37 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201501716 01
Abogado en consulta “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los
miembros de la firma o asociación de abogados
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