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CSDJ - F05001110200020150172601ADJUNTA20180906112541-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150172601ADJUNTA20180906112541-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio diecinueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201501726 01 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa Rosaura Patricia Aguirre Moreno, contra decisión adoptada en octubre 13 de 2015 por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinara contra la abogada MÓNICA MARÍA CALDERÓN, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por Rosaura Patricia Aguirre Moreno, Laura Patricia y Ana María Peña Aguirre en agosto 21 de 2015, quienes solicitaron investigar a la abogada MÓNICA MARÍA CALDERÓN, alegando que en noviembre de 2014 se le encomendó el inicio del proceso de sucesión de Gustavo Alberto Peña Aristizabal, fijándose como sus honorarios la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) y comprometiéndose a terminar el trámite en máximo 3 meses.

Resaltaron las quejosas que la sucesión de los bienes ubicados en Medellín terminó en marzo 15 de 2015, la investigada intentó registrar la escritura contentiva de la misma ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, empero la devolvieron por diversas inexactitudes, tales como no precisar los números de cédula de los herederos, resaltando que por esas irregularidades se cobraron sumas que debieron ser sufragadas por ellas. Seguidamente informaron que existían otros inmuebles en el Municipio de Sopetrán, por lo que CALDERÓN les solicitó que se trasladaran a tal localidad para adelantar el correspondiente registro, sin embargo, también fueron devueltas porque estaban revestidas de inconsistencias tales como no coincidir los linderos de tres propiedades, razón por la cual debía hacerse escritura de corrección, cuyos gastos, según la abogada, debían ser asumidos por las herederas, pese a que se trataba de un error únicamente atribuible a ella. Dicen las quejosas que finalmente las correcciones de las escrituras se realizaron en mayo 27 de 2015 y que están inconformes con el monto de honorarios cobrado por la abogada, pues se trató de un proceso adelantado ante notaría que no demoró más de 3 días y CALDERÓN se niega a realizar acuerdo de pago, contrario sensu, las amenaza diciéndoles que les va a embargar sus bienes. Con la queja se aportó registro civil de defunción de Gustavo Alberto Peña, copia de la cédula de ciudadanía de las quejosas y certificado que demuestra ausencia de antecedentes disciplinarios de la

investigada.1 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de MÓNICA MARÍA CALDERÓN, identificada con cédula de ciudadanía número 43.115.948 y tarjeta profesional vigente número 197.861, conforme a la certificación allegada al expediente por la Secretaria de esta Sala. Así mismo, se acreditó sus direcciones de oficina y residencia2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de octubre 13 de 2015, el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada MÓNICA MARÍA CALDERÓN, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior toda vez que en primer lugar, el hecho de que se haya retardado el trámite de registro de las escrituras públicas de la sucesión del causante Gustavo Alberto Peña Aristizabal, por errores en los números de cedulas de las causahabientes y en la determinación de los linderos de los bienes, lo cual generó un costo adicional y retraso del asunto, no constituye una razón suficiente para endilgarle responsabilidad a la encartada, pues finalmente la togada culminó con la gestión encomendada al enmendar las inconsistencias presentadas; por lo tanto, no actuó de manera indiligente. 1 Fls. 1-7 c. o. 1ª inst. 2 Fl 8 c. o. De otra parte, indicó la primera instancia que en el presente caso se presenta un conflicto por los honorarios profesionales de la investigada, lo cual no es

competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria; además, CALDERÓN podía exigir el pago siempre y cuando sean proporcionales a la labor desplegada, de tal modo, los anuncios de embargo y demandas no son irregularidades, si no que obedecen a los medios judiciales por los cuales puede reclamar la cancelación de sus acreencias laborales. Finalmente, no se consideró que los dineros solicitados como honorarios por la investigada sean desproporcionados, pues la gestión encomendada consistía en la sucesión de varios bienes en diferentes municipios, la cual se realizó, estando en un principio las quejosas conformes con el monto pactado por en el encargo profesional. Así las cosas, consideró el a quo que la conducta descrita es irrelevante disciplinariamente, porque no implica quebrantamiento de algún deber consagrado en la Ley 1123 de 2007, por lo cual no hay mérito para la apertura de investigación disciplinaria; de tal forma, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 69 ibídem, inhibiéndose de iniciar actuación alguna y disponiendo el archivo de las diligencias. DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificado el proveído adoptado en octubre 13 de 20153, Rosaura Patricia Aguirre Moreno en su calidad de quejosa sustentó recurso de alzada mediante memorial adiado octubre 30 de 20154, en el cual informó que al consultar otros profesionales del derecho, coincidieron en que al tratarse de 3 Folio 14 c. o. 4 Folios 15 – 16 c. o. una sucesión en Notaría Pública, las tarifas de honorarios se reducen al

cincuenta por ciento (50%) a lo que corresponde ante Juzgado; por lo tanto, en el asunto encomendado a la investigada se le debía pagar la suma de cincuenta millones de pesos ($50`000.000) y no cien millones de pesos ($100`000.000), concluyendo que cobró abusivamente sus honorarios. Refirió que la investigada incluyó una partida en la sucesión que abultaba el valor de los bienes de la herencia en más de ciento cuarenta y nueve millones quinientos mil pesos ($149`500.000), suma que aún no había ingresado al patrimonio del causante, por lo tanto, se debía proceder a elaborar partición adicional. Indicó que si bien los bienes objeto de la sucesión se encuentran ubicados en Medellín, San Gerónimo y Sopetrán, la abogada no se desplazó a obtener la consecución de algún documento para el asunto encargado en esos municipios, pues afirma la recurrente que motu propio se apersonó de dichos tramites; además, cuando la profesional del derecho acudía a los servicios de mensajero, tenía que pagar los gastos porque CALDERÓN no los asumía. Con relación a la devolución de la primigenia escritura pública de protocolización de la sucesión por parte de las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, dijo la recurrente que se debió a la incuria de la investigada, pues ella fue quien firmó y por ende era su deber legar leer con suma atención dicho instrumento, máxime porque conocía que cualquier error implicaría la elaboración de una escritura aclaratoria y los gastos aumentarían. Finalmente, adujo que la togada ha cobrado reiteradamente sus honorarios

desde el mes de junio de 2016 y cada llamada que realiza es una tortura y extorsión psicológica.5 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,

hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 5 Fls. 15-16 c. o. 1ª inst. Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este

caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en octubre 13 de 2015, por el doctor Marín Leonardo Suárez Varón, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada MÓNICA MARÍA CALDERÓN, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- El recurso de alzada impetrado por la quejosa, está encaminado a que se revoque la decisión inhibitoria y se ordene iniciar la actuación disciplinaria contra la abogada MÓNICA MARÍA CALDERÓN, pues en su criterio la misma pone en conocimiento de esta jurisdicción hechos de relevancia disciplinaria que deben ser investigados. Con la finalidad de resolver la alzada interpuesta por la quejosa, a continuación se analizará cada una de las irregularidades puestas por ella de

presente, para determinar si en efecto la decisión del a quo debe ser revocada o en su defecto confirmada. En principio, las quejosas consideraron que la investigada fue indiligente, pues si bien realizó el trámite encomendado, esto es la sucesión de Gustavo Alberto Peña, incurrió en imprecisiones al olvidar colocar el número de cédula de ciudadanía de las herederas y agregando linderos que no correspondían a los bienes de la masa sucesoral, situación que conllevó a que la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos no registrara las escrituras. La anterior situación sin bien en principio podría llegar a catalogarse como un acto de indiligencia profesional, debe valorarse que a renglón seguido las quejosas afirman que las escrituras finalmente fueron registradas, porque la profesional enmendó los errores en los que incurrió en un especio inferior a dos meses, pues manifestaron que una de las escrituras data de marzo de 2015, la otra de abril de esa misma anualidad y el registro de mayo 27 mismo año. Así las cosas, al igual que lo consideró el a quo en la decisión recurrida, lo expuesto no cuenta con la identidad suficiente para aseverar que deba aperturarse investigación disciplinaria contra CALDERÓN, en tanto si bien erró, casi de manera inmediata lo enmendó y culminó así con el encargo encomendado, no solo como lo demuestra el dicho de la recurrente, sino también el documento visto a folio 17 y siguientes del cuaderno principal del expediente, consistente en la escritura contentiva de la sucesión de Gustavo Alberto Peña. Así las cosas, recuérdese que el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007,

establece la posibilidad de inhibirse de iniciarse actuación alguna, entre otros eventos, cuando la queja se refiera a un hecho disciplinariamente irrelevante, como lo es la situación narrada en líneas anteriores, pues, se itera, si bien puede traducirse en indiligencia profesional, la misma se enmendó en un corto lapso y finalmente se culminó el encargo encomendado en debida forma, toda vez que la sucesión se efectuó y se repartieron los bienes de la masa sucerosal a cada uno de los causahabientes. No ocurre lo mismo respecto a la acusación realizada por las quejosas contra la investigada, dirigida a indicar que, al parecer, CALDERÓN realizó un cobro desproporcionado de honorarios, pactó cuota litis y sin embargo hizo que sus clientes sufragaran diversos gastos de la sucesión, incluyendo lo cobrado por la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos en el momento en que devolvió las escrituras contentivas de la sucesión. Lo anterior, porque no olvida esta colegiatura que en efecto, tal y como lo precisó el a quo, de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, el contrato es ley para los contratantes y no pude ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, empero no puede dejarse de lado que la legislación disciplinaria, específicamente el numeral 1 del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, establece como falta el acuerdo, la exigencia y la obtención al cliente o a un tercero de remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

Esta Superioridad debe advertir, que la falta descrita en el numeral primero del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 contempla la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, que radica en la constatación del verbo rector y la realización del juicio de ponderación a efecto de determinar la existencia de un beneficio desproporcionado al trabajo realizado por el profesional del derecho, y otro subjetivo, que consiste en el ánimo del sujeto agente en buscar un provecho indebido, valiéndose de “la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia” del cliente, acordando, exigiendo u obteniendo con ello un irregular beneficio económico al momento de definir la remuneración de su labor. En lo que respecta a la existencia del requisito objetivo, dicho análisis se debe realizar teniendo en cuenta los siguientes criterios a fin de determinar si un profesional del derecho acordó un cobro desproporcionado de honorarios: i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, ii) el prestigio del mismo, iii) la complejidad del asunto, iv) el monto o la cuantía y v) la capacidad económica del cliente. Lo anterior, al ser la falta del artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, una conducta especialísima debido al ingrediente normativo que contiene, por lo que para la demostración de su ocurrencia, es muy poco lo que puede aportar el monto del dinero o el porcentaje que obtuvo o exigió el abogado, y lo verdaderamente determinante es verificar las condiciones pactadas en el contrato, para establecer la forma como el cliente concurrió al compromiso, esto es, de manera libre y con pleno conocimiento de causa o, contrario

sensu, con su consentimiento viciado. De esta manera, la situación que viene de valorarse sí es de relevancia para el derecho disciplinario y además se expuso de manera concreta y precisa, pues nótese que la recurrente enfatizó que por el trabajo de partición la investigada cobró como honorarios el total de cien millones de pesos ($100.000.000) y que al consultar con diversos abogados, estos le informaron que por ser un trámite ante notaría, el porcentaje se reducía al cincuenta por ciento (50%) de lo que generalmente se paga a los profesionales en una sucesión ante juzgado. El dicho de oídas de la recurrente, tiene un sustento que si bien no es vinculante, sirve de criterio y de guía para determinar si un abogado realiza un cobro desproporcionado de honorarios, esto es, las tarifas de honorarios profesionales de la Corporación Colegio Nacional de Abogados “CONALBOS”, entidad que frente a los trámites de sucesión determinó que: “(…) 10.1. Juicio de sucesión. 10.1.1. Ante juzgados. Mínimo el 15% sobre el primer $ 1.000.000; de $ 1.000.001 a $ 5.000.000 el 10%; de $ 5.000.001 hasta $ 50.000.000 el 5%; de $ 50.000.001 a $ 100.000.000 el 4% y de $ 100.000.001 en adelante el 3%.

NOTA: Si hay solicitud de medidas previas, incidentes o intervención de terceros se aumentará el honorario en un 10%. 10.1.2. Ante notario. Se cobrará un honorario de un 50% de la tarifa

anterior. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De conformidad con los documentos aportados por las quejosas, se observa que la sucesión encomendada reflejó un activo sucesoral partible que ascendía a la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro millones ciento cincuenta y cuatro mil trescientos pesos ($464.154.300), luego se hace necesario aperturar investigación disciplinaria con la finalidad de determinar si el valor cobrado por la profesional es o no desproporcional al trabajo efectivamente desplegado y si existió aprovechamiento de las condiciones antes mencionadas o si por el contrario las quejosas firmaron contrato sin vicio alguno en su consentimiento. Así las cosas, esta Superioridad llega a la conclusión de que la investigación contra la abogada MÓNICA MARÍA CALDERÓN debe aperturarse por el hecho presuntamente irregular que viene de relacionarse, pues recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Como puede observarse, el seccional no profundizó en la presente investigación, encontrando esta Superioridad que evidentemente falta mayor decreto probatorio, con la finalidad de determinar sin dubitación alguna que la investigada no está incursa en falta disciplinaria, motivos suficientes para revocar parcialmente la providencia apelada por la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en favor de CALDERÓN, y en su lugar se dispondrá

iniciar la investigación disciplinaria a fin de determinar si la encartada infringió o no sus deberes profesionales y no solo por la situación que viene de valorarse, sino por las demás que a su leal saber y entender puedan llegar a constituirse como faltas disciplinarias. En consecuencia, el Seccional deberá atender todos los aspectos de inconformidad expuestos en la queja, el acervo probatorio obrante en el plenario y practicar pruebas para así tomar la decisión que sobre el particular corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida en octubre 13 de 2015, por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada MÓNICA MARÍA CALDERÓN, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 y en su lugar:

1. Confirmar el inhibitorio de plano proferido en octubre 13 de 2015, por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, en lo relacionado con la presunta indiligencia en que incurrió la abogada MÓNICA MARÍA CALDERÓN en el trámite encomendado por las quejosas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta

decisión.

2. ORDENAR al a quo aperturar proceso disciplinario contra MÓNICA MARÍA CALDERÓN, según los argumentos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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