CSDJ - F05001110200020150172602ADJUNTA20200602090322-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150172602ADJUNTA20200602090322-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo veintiocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201501726 02 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por las quejosas contra decisión adoptada en junio 10 de 2019, por la Magistrada1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor de la abogada MÓNICA MARÍA CALDERÓN de conformidad con el artículo 105 y 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Hechos 1 Mg. Gladys Zuluaga Giraldo Tiene su génesis la investigación disciplinaria en queja formulada por las señoras Rosaura Patricia Moreno Aguirre, Laura Patricia Peña Aguirre y Ana María Peña Aguirre, en agosto de 2015, indicaron las quejosas que son las herederas del señor Gustavo Alberto Peña, quien fue asesinado en octubre de 2014. En el mes de noviembre del mencionado año, contrataron a la abogada Mónica María Calderón, quien se comprometió a adelantar proceso de sucesión el cual finiquitaría en 3 meses, pactaron honorarios por
$100’000.000.
En marzo 15 de 2015, salió la sucesión de la notaría, y la profesional llevó la respectiva escritura a la oficina de Registro, donde se la devolvieron porque habían inexactitudes, lo que generó una demora, mencionan las quejosas que la abogada les dijo que los gastos ocasionados por dicha circunstancia debían asumirlos ellas, situación con la que no están de acuerdo pues es la profesional quien estaba al frente del proceso. Las propiedades se encontraban en la ciudad de Medellín y en el municipio de Sopetran, la escritura de los predios en Medellín fue devuelta con los correctivos en abril 27 de 2015 y con relación a las escrituras de las propiedades en Sopetran, la profesional pidió a las herederas se dirigieran al Municipio para el debido registro, allá las devolvieron porque los linderos no coincidían, nuevamente se realizaron las correcciones y en mayo 27 de 2015 salió la escritura 2091 con las aclaraciones correspondientes. Se duelen las quejosas de que la profesional no quería hacer las correcciones si no le daban más dinero, pues el registro en el municipio de Sopetran se hizo el 9 de marzo de 2015 y la abogada solo las hizo con la escritura 2091 de mayo 27 de 2015. Agregaron que a su consideración los honorarios pactados son muy altos y que a la fecha de presentación de la queja no contaban con el dinero para pagarle $40’000.000 que le adeudaban, por lo que solicitan se realice el cálculo correcto de los honorarios que deben pagar o que la profesional les de alternativas de pago pues les ha exigido el pago del dinero con amenazas de embargo y
demandas.
2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de la abogada MÓNICA MARÍA CALDERÓN, identificada con cédula de ciudadanía número 43115948 y tarjeta profesional vigente número 197.861 conforme a la certificación allegada al expediente, se verificó que la profesional no registra sanciones disciplinarias2. 2.3.- Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor, mediante providencia de octubre 13 de 2015, resolvió inhibirse de iniciar acción disciplinaria en contra de la abogada MÓNICA MARÍA CALDERÓN, señalando que la profesional llevó a cabo la gestión encomendada y corrigió los inconvenientes que fueron ajenos a su voluntad.
Mencionó que es claro que el conflicto surge por los honorarios pactados, por lo que aclaró que no es la Jurisdicción Disciplinaria la encargada de determinarlos y que la abogada en el ejercicio de su profesión puede solicitar el pago a quien corresponda, en ese sentido, los anuncios de embargos y demandas son solamente la exposición de los medios judiciales que tiene para reclamar. Así mismo, no se denota desproporcionalidad en la cantidad 2 Fls. 8 c.o. 1ª inst. pactada, pues según lo señalado en la queja la sucesión estaba conformada por varios bienes y en principio las clientas estuvieron de acuerdo con la suma. Por todo lo anterior, consideró que no existía mérito para aperturar investigación disciplinaria. La anterior decisión fue apelada por las quejosas mediante escrito de octubre
30 de 2015, donde señalaron que los abogados que han consultado les han dicho que en razón a que la sucesión se hizo en Notaria, los honorarios se reducen al 50% de lo que correspondería ante un juzgado, en este caso $50’000.000, es decir, que la abogada hizo un cobro abusivo de honorarios. Que la profesional agregó una partida que no debía ser incluida en la sucesión. En cuanto a la devolución de la primera escritura, se trató de incuria de la abogada pues fue ella quien la firmó y en consecuencia estaba en el deber legal de leer con suma atención el instrumento. Dicho recurso de apelación fue resuelto por esta Superioridad mediante Providencia de julio 19 de 2018, en la que se revocó parcialmente la decisión del a quo, confirmandola en relación con la presunta indiligencia y ordenando aperturar investigación disciplinaria por las posibles faltas en que hubiera podido incurrir la aquí investigada. La magistrada instructora mediante auto de octubre 18 de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y se programó fecha para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en noviembre 2 de 2018. 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- A solicitud de la investigada, la diligencia fue reprogramada para el día 13 de diciembre de 20183, fecha en que se llevó a cabo la actuación con asistencia de la disciplinable. La Magistrada Sustanciadora, instaló Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, procedió a dar lectura a la queja y concedió la palabra a la disciplinada para que rindiera su versión libre. Versión Libre. Expuso la disciplinada que las quejosas se acercaron a su oficina para que ella adelantara el trámite de sucesión del señor Gustavo Peña, en la reunión les puso de presente la documentación que debían reunir y el valor de los honorarios que se causarían, porque existían muchas propiedades con un alto valor comercial, en esa ocasión no tomaron la decisión. Posteriormente la volvieron a contactar y le pidieron que adelantara el proceso notarial de la liquidación de sociedad conyugal y sucesoral del fallecido. En razón a que eran muchos bienes con valores altos, les dijo que una opción era hacer el avalúo comercial de las propiedades para de esa forma fijar los honorarios o con intención de agilizar el trámite lo podían pactar de mutuo acuerdo, teniendo como base los antecedentes de unos bienes que sabían cuánto podían llegar a valer comercialmente, por ello en el contrato de prestación de servicios se lee que las partes de mutuo acuerdo pactan la suma comercial de los bienes en cinco mil millones, en consecuencia se calculan honorarios del 2% sobre esa cifra. Las contratantes firmaron con reconocimiento ante Notaria, de forma libre consiente y sin ningún tipo de coacción; teniendo como base ese contrato se desplegó toda la labor para el trámite notarial, el cual culminó con escritura pública del 9 de marzo de 2015, la cual le fue entregada a la señora 3 Fl. 70 y CD c.o. 1ª inst. Rosaura Patricia el día 24 de marzo de 2015, con sus respectivas copias
para las diferentes oficinas de registro. Señaló que tres escrituras fueron devueltas, dos de la oficina de Sopetran y una en Medellín, porque tenían unas imprecisiones, procedió entonces a hacer las aclaraciones, cuyos gastos ella sufragó y ella misma las registró en las respectivas oficinas, aclaró en consecuencia que no es cierto que las quejosas hayan tenido que incurrir en gastos adicionales. El trámite de las aclaraciones finiquitó en junio de 2015 y el día 9 del mismo mes y año le fueron entregadas a la señora Rosaura Patricia las tres escrituras con las correspondientes notas de registro. Luego de varios meses sin que las quejosas le cancelaran la suma adeudada que ascendía a los $40’000.000, inicio un proceso ordinario laboral el día 9 de marzo de 2016 el cual fue asignado al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, donde las quejosas propusieron la excepción de contrato no cumplido lo que le llama la atención porque ahora se encuentra en un proceso disciplinario por cobro excesivo de honorarios pero cuando ellas tuvieron la opción de solicitar un reajuste dentro del trámite laboral, no lo hicieron. Sus pretensiones fueron acogidas por el Juez 21 Laboral del Circuito de Medellín, por lo que ordenó a las demandadas a pagar el saldo de los honorarios, el fallo fue apelado por las accionadas y se encuentra surtiendo el trámite en segunda instancia, anexó documentación para que sea tenida como prueba. Aclaró que dentro de la mencionada demanda la quejosa Rosaura Patricia aceptó que no había tenido que incurrir en ningún gasto
relacionado con las correcciones de las escrituras. Finalmente agregó que ella tramitaba un proceso ejecutivo singular en representación del fallecido, allí presentó como sucesoras procesales a las quejosas y ellas en un momento del proceso le otorgaron poder a otro abogado, por lo que inició incidente de regulación de honorarios y en ese trámite pusieron de presente la presente queja, el Juez del asunto aclaró que ninguna relación tenían los procesos y fijó los honorarios. Se dispuso citar a las quejosas para ampliación de la queja y se fijó como nueva fecha el día 28 de enero de 2019. Continuó audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la fecha señalada, con la presencia de la disciplinable y la quejosa Rosaura Patricia Aguirre Moreno, la Magistrada de Instancia concedió la palabra a la quejosa para que ampliara su versión: Indicó la quejosa que contrató a la profesional del derecho para tramitar la sucesión de su esposo quien fue asesinado en el año 2014; que la abogada en marzo de 2015 les entregó la sucesión culminada y para ese entonces ya le habían cancelado $60’000.000, después de un tiempo la profesional empezó a pedir que le pagaran lo adeudado cuando sabía que habían quedado en una situación económica difícil, siguió insistiendo y amenazando con que iba a embargar la sucesión. Entonces ella estuvo revisando las escrituras y se dio cuenta que unos bienes que se hacen parte de la sucesión de su suegro, fueron mencionados cuando esos bienes se encuentran en Santafé de Antioquia lo que a ella le parece injusto, a su
consideración lo hizo solamente para acrecentar los honorarios. Señaló que sí se hicieron aclaraciones de las escrituras y ella las recibió. Indagó la Magistrada la razón por la que menciona los bienes que se encuentran en la sucesión de su suegro y si a la abogada le dieron poder para actuar en esa sucesión, contestó que esos bienes no le han sido entregados a pesar de que fueron incluidos en la sucesión de su esposo, es decir que, a su parecer el trámite no se ha terminado porque ella tuvo que contratar a otro abogado para que continuara con el proceso, por otro lado, el poder a la profesional se lo dieron para hacer la sucesión de su esposo. Insistió en que ella conocía el proceso de sucesión de su suegro. Confirmo que estuvo de acuerdo con los términos del contrato y por eso lo firmó, pero en ese momento tenía la idea de que la suma pactada era la adecuada. Se le concedió la palabra a la investigada, para que interrogara a la quejosa, a lo preguntado contesto que sí estuvieron de acuerdo en los términos del contrato, y que sí les había explicado en parte el trámite del proceso. A la pregunta de si le concedieron algún poder para actuar dentro de la sucesión del señor Peña Cañola (suegro de la quejosa) respondió que hasta donde ella tiene conocimiento nunca se le dio poder a la disciplinable; preguntado, si es cierto que a diciembre de 2014, no se ha podido terminar la sucesión del señor Peña Cañola, porque todos los herederos no se habían podido poner de acuerdo con la partición y adjudicación de los bienes; contestó que
los bienes ya habían sido adjudicados que lo que no habían podido terminar era el divisorio de unas fincas, estaba claro el porcentaje más no el punto en que ubicaba cada cosa. Aceptó haber firmado el contrato con los honorarios pactados y haberlo presentado en notaría pero con el convencimiento de que eso era lo que tenía que cobrar. Indagó el Ministerio Público, si a la fecha de suscripción de las escrituras de la sucesión del esposo de la quejosa, los bienes que hacían parte de la sucesión de su suegro ya habían sido adjudicados y registrados a nombre de su esposo, a lo que respondió que no conocía el procedimiento, no sabía el estado del proceso, ni lo entendía. Finalmente agregó documentación para que obre como prueba dentro del expediente. Se le concedió la palabra nuevamente a la abogada, quien amplió su versión libre, señalando que para el momento en que se realizó la sucesión de la que da cuenta la escritura pública de marzo de 2015, los bienes no se encontraban en cabeza del causante el señor Gustavo Alberto, las dos partidas de las que habla la quejosa, entonces esa dos partidas se inventariaron como derechos herenciales, porque así estaba estipulado en un juzgado donde se llevaba la sucesión del señor Peña Cañola (padre del señor Gustavo Alberto), en esa sucesión habían unos bienes de los cuales no se había podido hacer el registro por razones que ella desconoce pues no era la apoderada en ese proceso pero al momento en que ella recibió la documentación para el trámite que ella adelantaba, esos bienes no estaban a nombre del señor Gustavo Alberto en la oficina de Registro de Instrumentos
Públicos por eso se inventarió como derechos herenciales porque ellas podían reclamarlos en el proceso de sucesión de su abuelo. Agregó que la quejosa dice que no se ha terminado la sucesión pero es la del señor Peña Cañola. Ella no podía registrar unas propiedades que no estaban en cabeza del causante. Se decretaron como pruebas, solicitar al Juzgado Promiscuo de Familia de Santafé de Antioquia remita copia del proceso de sucesión intestada de radicado Nº 2006106, a partir del trabajo de partición y adjudicación. Solicitar a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos el certificado de libertad y tradición de los inmuebles que alega la quejosa. Continuó la diligencia en junio 10 de 2019, con la presencia de la investigada y las quejosas Rosaura Patricia Aguirre y Ana María Peña, inició la Magistrada indicando que se cuenta con los elementos necesarios para proceder a emitir un pronunciamiento; procedió a hacer un recuento de todo lo acontecido dentro del trámite disciplinario y determinó, que la profesional investigada con su actuar no incurrió en una falta que se encuentre tipificada en la Ley, en consecuencia, terminó de forma anticipada de la investigación disciplinaria.
Se incorporaron como pruebas: - Constancias de entrega de las escrituras públicas a las quejosas. - Copia de todo el trámite surtido dentro de la demanda ordinaria laboral. - Copia del contrato de prestación de servicios. - Copia de las escrituras públicas. - Certificados de libertad y tradición.
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de junio 10 de 2019, resolvió TERMINAR Y ARCHIVAR la investigación disciplinaria adelantada contra la profesional MONICA MARÍA CALDERÓN4, soportado en el inciso 4º del artículo 105 y el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala Seccional de primera instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario, en relación con la abogada Mónica María Calderón, encontró que no puede elevarse juicio de reproche disciplinario por la presunta irregularidad de acordar o 4 Folio 210 y CD c. o. 1ª instancia. exigir honorarios desproporcionados, toda vez que el porcentaje acordado del 2% con relación a los bienes objeto de liquidación conyugal y sucesoral resulta equitativo, justificado y proporcional, en mayor razón porque fue producto de la voluntad de las partes, es decir, que se encuentra conforme a derecho, trajo también a colación la decisión del Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, que en incidente de regulación de honorarios, en primera instancia acogió las pretensiones de la accionante aquí investigada, estimando que los honorarios se encontraban dentro del marco de lo razonable, estableciéndolos como una obligación laboral a favor de la disciplinable. Recalcó que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina en la materia, no es posible bajar la tarifa de honorarios de los abogados cuando con su actividad y sin que medie negligencia en un lapso corto de tiempo se obtuvo el resultado buscado. Señaló que no existe una norma que regule o fije tarifas para los honorarios, estos depende
de varios factores como el prestigio del abogado, la complejidad del asunto entre otros, pero sobre todo el acuerdo de voluntades entre el profesional del derecho y su cliente, siempre y cuando se encuentre libre de todo vicio, situación que se presenta en este caso, conforme con las pruebas recaudadas; se configura entonces el principio de la autonomía privada entre las partes, además, la profesional cumplió a cabalidad con lo encomendado, pues a pesar de que se incurrió en algunos errores, los mismos fueron efectivamente corregidos. Así, no se configura la desproporcionalidad en el cobro de honorarios, en tanto el valor de los bienes objeto de liquidación fue pactado mancomunadamente y el porcentaje del 2% acordado no puede considerarse desproporcional pues no sobre pasa de forma alguna las tarifas fijadas por los colegios de abogados. Con todo lo anterior, y en vista de que no se configuró una falta al deber de honradez, se constituye una de las causales dispuestas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 para disponer la TERMINACIÓN ANTICIPADA y ARCHIVO de la investigación disciplinaria, pues la conducta denunciada no constituye ninguna falta. RECURSO DE APELACIÓN Las quejosas expresaron su inconformidad con la decisión señalando que en la audiencia anterior se dijo que los bienes que estaban a nombre del causante pasaban a nombre de las herederas, entonces no entienden porque se puso en las escrituras algo que no estaba a nombre del causante y se les cobró por ello, para ellas no quedó terminada la sucesión, quedo pendiente lo relacionado con los bienes que no estaban a nombre del causante. Concesión del recurso de apelación.
La primera instancia, en audiencia de junio 10 de 2019 concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad de la quejosa.5 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en 5 Folio 210 c. o. 1ª instancia. primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del
primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud
como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: - Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. - Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial
conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente6. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal
de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- Asunto a resolver. Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en junio 10 de 2019, por la Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor de la abogada Mónica María Calderón, desde ya anuncia esta Superioridad que confirmará la decisión de primera instancia. Al respecto, es preciso poner en contexto los hechos objeto de investigación, referentes a la queja interpuesta por la señora Rosaura Patricia Aguirre y sus dos hijas, quienes se duelen de que la profesional del derecho presuntamente habría cobrado honorarios excesivos por un trámite de sucesión en notaria para el que fue contratada. En su recurso de apelación las quejosas manifestaron que en audiencia anterior se había dicho que los bienes que estaban a nombre del causante pasaban a nombre de las herederas, razón por la que no entienden porque se puso en las escrituras algo que no estaba a nombre del causante y se les cobró por ello, a su consideración no se terminó el trámite de la sucesión. Procede entonces esta Superioridad a valorar el material probatorio obrante
al interior del expediente a fin de determinar si hay elementos de los cuales inferir que no existe falta disciplinaria, como lo sostuvo la Magistrada Sustanciadora, o si la actuación debió continuarse al existir prueba que comprometa la responsabilidad de la abogada investigada. Resulta oportuno decir que con las pruebas documentales obrantes en el plenario se acreditó que efectivamente existió una relación laboral entre la profesional del derecho Mónica María Calderón y las quejosas Rosaura Patricia Aguirre, Ana María Peña Aguirre y Laura Patricia Peña Aguirre la cual se perfeccionó mediante contrato de prestación de servicios7 firmado el día 19 de diciembre de 2014, donde se encomendó a la profesional llevar a cabo los trámites notariales correspondientes a la liquidación de sociedad conyugal y la sucesión del causante Gustavo Alberto Peña Aristizabal, como retribución por dicha labor, se pactaron como honorarios el 2% del valor comercial de todos los bienes que hicieran parte del trámite, el cual las partes de mutuo acuerdo fijaron en la suma de cinco mil millones de pesos. Igualmente, se probó que la abogada adelantó de forma efectiva la labor que le fue encomendada, teniendo como resultado las escrituras públicas N° 885 7 Folios 73 y 74 C.O. 1ra Instancia de marzo 9 de 2015 y 1415 de abril 14 de 2015 y 2091 de mayo 27 de 2015, que fueron recibidas por la señora Rosaura Patricia Aguirre el 9 de junio de 2015. Ahora, el recurso de alzada se enfoca esencialmente en el hecho de que
para las quejosas el trámite de sucesión no se ha terminado, en tanto los bienes que hacían parte de la sucesión del señor Peña Cañola, fueron incluidos en la sucesión del señor Gustavo Alberto Peña Aristizábal, cuando no estaban en cabeza de este al momento de su fallecimiento y sus herederas no han podido ejercer posesión sobre los mismos, también en el hecho de que se les haya cobrado por ese trámite. Al respecto esta Sala, inicialmente debe hacer hincapié en el hecho de que los honorarios en este caso se pactaron de mutuo acuerdo de forma previa al desarrollo de los trámites, con un valor estimado de los bienes que las partes convinieron, es decir que, independientemente de que los derechos litigiosos hubiesen sido incluidos o no en el trámite Notarial de la sucesión, el valor de los bienes iba a ser el mismo que se había acordado, por tanto no se puede considerar que no haber incluido los bienes que señalan las quejosas habría significado una disminución en el valor de la retribución de la profesional por su trabajo. Por otro lado, en las audiencias desarrolladas por el a quo, la litigante fue clara al exponer las razones por las que se mencionaron esos bienes en la sucesión del señor Gustavo Alberto Peña, indicando que se hizo mención de los derechos herenciales, dado que hacen parte del patrimonio del causante, por lo que tenían que ser incluidos dentro de la sucesión y dado que esa sucesión no se ha terminado y los bienes no estaban en cabeza del señor Gustavo no había otra forma de incorporarlos. Considera entonces esta Sala, que de acuerdo con las pruebas que obran en
el infolio, no existe comportamiento contrario a sus deberes profesionales por parte de la abogada investigada, en la medida en que desarrolló su encargo, la retribuc
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