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CSDJ - F05001110200020150173301ADJUNTA20160719102033-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150173301ADJUNTA20160719102033-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 050011102000201501733 01 Aprobado según Acta N° 66 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto interlocutorio proferido el 18 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se resolvió: "DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada en contra de la doctora BERTA ELISA URIBE GARCÉS". SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a las presentes diligencias la queja suscrita el 21 de agosto de 2015, por parte del abogado Ramiro Vargas Muñoz, quien refirió que el 27 de julio de 2015, la doctora Berta Elisa Uribe Garcés, en “actitud amenazante” y en compañía de un sujeto le exigió que sacara sus cosas personales del vehículo de placas KHQ-341 y le entregara las llaves para llevárselo; agregando que al preguntarle la razón de sus exigencias, le manifestó que “ella le había comparado el carro al señor MARIO DE JESÚS CASTRILLÓN RESTREPO, porque, según

ella, yo no le había pagado Cuarenta Millones de Pesos a una Fiduciaria.” Argumentó que él le explico a la abogada que el vehículo se lo habían entregado como parte de pago por concepto de honorarios, sin precisar de parte de quien, no obstante esta “armó un escándalo bien grande”, al que tuvieron que acudir varios policiales y él tuvo que “sufrir la vergüenza“ de ver que personas que conocen su actuar presenciaran el lamentable incidente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Por último, señaló que un amigo suyo grabó el incidente, anexando con la queja dos CDs y una foto en la que aparecen los sujetos que acompañaban a la abogada inculpada.

ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 24 de agosto de 2015, le correspondió conocer del asunto en cuestión al despacho de la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de diciembre de 2015, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Claudia Rocío Torres Barajas, decidió lo siguiente: "DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada en contra de la doctora BERTA ELISA URIBE

GARCÉS", al considerar que la conducta de la abogada no fue en el ejercicio de la profesión, por cuanto su actuación devino por ser la presunta propietaria del vehículo objeto de cuestionamiento, por lo que “los comportamientos que se protagonicen al margen de la misma y las infracciones en que pueda incurrir en otros aspectos por la señora referida, deben enjuiciarse al amparo de los respectivos estatutos jurídicos, bien sea de orden penal, civil, administrativo, laboral, etc.” (sic) Por último señaló que la conducta desplegada por la abogada no se encuentra dentro de lo “cobijado por el Estatuto del Abogado”, y en ese contexto la profesional no es sujeto disciplinable.

APELACIÓN

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio El 12 de febrero de 2016, el abogado Ramiro Vargas Muñoz, en su calidad de quejoso presentó el recurso de apelación contra la decisión del a quo, reiterando lo dicho en su escrito de queja, agregando que era importante destacar que la togada Uribe Garcés, “me desplazó en un trabajo de asesoría que adelantaba con la firma Grupo San Simón S.A.S., empresa que en

asocio con el señor Juan Carlos Calle, me hicieron entrega del vehículo distinguido con las placas KHQ 341, objeto de incidente”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia:

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 ( Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio

de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la inhibición de la actuación disciplinaria Señala el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, que dará lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna, cuando se esté frente a informaciones y quejas falsas o temerarias, cuando se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, que sean de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Para ello, la Sala se centrará en analizar los aspectos fundamentales tratados en el sub lite, a saber: Si los hechos relacionados en el escrito de queja presentado el abogado Vargas Muñoz y posterior memorial de apelación, resultan constitutivas de alguna posible falta disciplinaria que amerite iniciar investigación disciplinaria en contra de la togada Berta Elisa Uribe Garcés, o por el contrario, nos encontramos frente a unos

supuestos fácticos que no merecen la apertura del trámite disciplinario, o porque estamos en presencia de una causal objetiva de improcedibilidad, como señala el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causaI objetiva de improcedibilidad. En ese orden de ideas, descendiendo al caso sub análisis, respecto al capítulo “HECHOS ANTECEDENTES” del escrito de queja, es pertinente señalar que el quejoso se refiere a un presunto contrato de prestación de servicios celebrado con el señor Juan Carlos Calle, en el que al parecer le fueron pagados unos honorarios con el vehículo Chevrolet Captiva de placas KHQ 341, es decir, el mismo automotor objeto de la denuncia disciplinaria; además en su apelación el doctor Vargas Muñoz, reitera dicha situación agregando que la abogada Uribe Garcés “me desplazó en un trabajo de asesoría que adelantaba con la firma Grupo San Simón S.A.S., empresa que en asocio con el señor Juan Carlos Calle, me hicieron entrega del vehículo distinguido con las placas KHQ 341, objeto del incidente”, situación que a juicio de esta Colegiatura merece ser investigada a fin de establecer la posible ocurrencia de una conducta que merezca reproche disciplinario. Igualmente, el quejoso aportó al plenario dos CDs en los que constan las supuestas amenazas de las que fue víctima por parte de la abogada Uribe Garcés, sin que se denote un análisis al

contenido de los mismos; a su vez, solicitó testimonios que no fueron decretados en la etapa probatoria, como son las declaraciones de la señora Clara Yanet Bermón Tirado, socia del señor Juan Carlos Calle y el del señor Mario de Jesús Castrillón Restrepo, quienes podrían declarar sobre la presunta relación contractual entre el abogado quejoso y la la firma Grupo San Simón S.A.S.; es así como los anteriores hechos, son verificables sin que se encuentre por República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio parte del a quo ninguna manifestación al respecto, valga decir, en lo que respecta al contrato de servicios profesionales, el poder conferido o cualquier otro medio probatorio que conduzca a dilucidar lo hechos materia de la queja.

Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones, la Sala revocará la decisión impugnada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso "DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada en contra de la doctora BERTA ELISA URIBE GARCÉS", para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada, del 18 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,

mediante el cual se resolvió: "DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada en contra de la doctora BERTA ELISA URIBE GARCÉS", conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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