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CSDJ - F05001110200020150173302ADJUNTA20200213113601-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150173302ADJUNTA20200213113601-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201501733-02 Aprobado según Acta Nº 13 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciase en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de agosto de 2019 por la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor de la abogada BERTA ELISA URIBE GARCÉS. HECHOS Tuvo origen la presente actuación en la queja1 presentada el día 21 de agosto de 2015 por el señor Ramiro Vargas Muñoz ante la oficina judicial de Medellín, donde indicó que el 27 de julio de 2015, la abogada Berta Elisa Uribe Garcés, acompañada de 2 personas y en actitud amenazante, le exigió sacar sus objetos personales del vehículo de placas KHQ-341 y que le hiciera entrega de las llaves para llevárselo; aclarando que las razones que tuvo la inculpada para justificar su conducta fueron que ella había comprado el carro al señor Mario de Jesús Castrillón Restrepo, amparada en que el quejoso no le canceló la suma de $40’000.000 a una fiduciaria;

realizando un escándalo público al que tuvo que acudir la Policía, pese a las explicaciones dadas por el querellante. 1 Folios 1-6 del cuaderno de primera instancia.

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RADICACIÓN Nº. 050011102000201501733-02

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Indicó que logró ponerse en contacto con el señor Castrillón Restrepo, quien le hizo saber que la abogada le informó que: “… le habían manifestado que yo tenía el vehículo pero que no les había cancelado un dinero y que por eso era necesario hacerles una nueva carta de traspaso…”. Relató que generó otros 2 escándalos junto a 2 Policías, buscando hacer creer que existía una orden de la Fiscalía para retener el automóvil, ocurriendo el último de estos el 20 de agosto de 2015. Aclaró que recibió el vehículo como parte de pago de honorarios profesionales derivados de gestiones profesionales adelantadas a favor del señor Castrillón Restrepo, sin haber realizado el correspondiente traspaso Aportó2 junto a la queja:  Una fotografía.  2 capturas de pantalla de teléfono celular.  2 Cds.

RECUENTO PROCESAL

1. Decisión desestimando la queja y trámite de la apelación Repartido el asunto el 24 de agosto de 2015 a la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Claudia Rocío

Torres Barajas, esta emitió decisión3 el 18 de diciembre de 2015, desestimando de plano la queja presentada contra la abogada Berta Elisa Uribe Garcés, bajo el argumento que la conducta reprochada a la abogada no fue desarrollada en el ejercicio de la profesión, por lo que esta no se acoplaba al supuesto de hecho consagrado en el artículo 19 del Código Disciplinario del abogado, por lo que no tenía la calidad sujeto disciplinable. El 12 de febrero de 2016, el quejoso presentó el recurso de apelación4 contra la decisión reseñada, reiterando los hechos presentados en la queja, añadiendo un reproche sobre un nuevo hecho, consistente en que la inculpada lo había desplazado en un trabajo de asesoría que adelantaba 2 Folios 7-10 ibídem. 3 Folios 12-15 ibídem. 4 Folios 21-23 ibídem.

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RADICACIÓN Nº. 050011102000201501733-02

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO con la firma Grupo San Simón S.A.S., misma empresa que había hecho entrega del vehículo mencionado. Esta Superioridad, conociendo del recurso de apelación, emitió decisión5 en sala 66 del 13 de julio de 2016, revocando la determinación de instancia, por la falta de actividad de análisis y probatoria dentro del caso.

2. Etapa de investigación y calificación

Devuelto el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y posterior a la acreditación de la calidad de disciplinable6 de la abogada inculpada, mediante auto7 del 18 de abril de 2016, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, y se fijó el día 18 de abril de 2017 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. La disciplinable fue emplazada mediante edicto8 fijado el 4 de septiembre y desfijado el 6 de septiembre de 2017; más adelante, fue declarada ausente en auto9 del 17 de octubre de 2017, por lo que se le nombró defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones de los días 7 de diciembre de 201710, 28 de junio de 201811, 16 de enero de 201912, 7 de mayo de 201913, 7 de junio de 201914 y 22 de agosto de 201915. En estas, se puso de presente el contenido de la queja; se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a Ramiro Vargas Muñoz, en versión libre a Berta Elisa Uribe Garcés; se escucharon los testimonios de Clara Yanet Bermon Tirado, Juan Carlos Calle Múnera, Mario de Jesús Castrillón Restrepo, Jessica Vargas Martínez, Adolfo Esteban Peñuela Garzón; todos debidamente decretados. Se dispuso oficiar a la Fiscalía 285 Local de Envigado y a la señora Clara Yanet Bermon Tirado para que aportaran información, 5 Folios 5-11 del cuaderno 1 de segunda instancia.

6 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 32 ibídem. 8 Folio 39 ibídem. 9 Folio 40 ibídem. 10 Folio 51 ibídem. 11 Folio 121 ibídem. 12 Folio 138 ibídem. 13 Folio 183 ibídem. 14 Folio 242 ibídem. 15 Folio 245 ibídem.

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RADICACIÓN Nº. 050011102000201501733-02

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO pruebas de las que se desistió a lo largo del trámite. Por último, se realizó la calificación provisional de la actuación.

En la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, el señor Ramiro Vargas Muñoz aclaró que había sido contraparte de la investigada en distintos procesos. Sobre el vehículo referenciado en la queja, expresó que era de él; que lo recibió como parte de pago de honorarios adeudados por el Grupo San Simón S.A.S., a la que prestó sus servicios como abogado; especificando que quienes lo entregaron fueron los señores Clara Yanet Bermon Tirado y Juan Carlos Calle. Aclaró que este era originalmente propiedad de Mario de Jesús Castrillón Restrepo, quien lo entregó a la sociedad como parte de pago para la compra de un apartamento. Explicó que el 27 de julio de 2015, la disciplinable acudió a su oficina, y al salir a un espacio abierto

para dialogar, esta, en compañía de otra persona, usó un tono desafiante, diciéndole que sacara sus cosas del automóvil y que le hiciera entrega de este, afirmando que lo había comprado pagando a una fiducia. Sobre ese incidente, también aseveró que se negó a cumplir la orden recibida, que el acompañante de la inculpada también le pidió que entregara el vehículo, y que la Policía tuvo que acudir al lugar. El declarante indicó que no realizó el traspaso del bien, además de manifestar que quien figuraba como propietario de este fue inducido por la disciplinable y otra persona para cambiar la tarjeta de propiedad respectiva. Sobre el presunto desplazamiento de las gestiones que adelantaba, destacó que tenía contrato vigente con el Grupo San Simón S.A.S., que fue cancelado en marzo. Aportó documentos en 58 folios y 1 CD, más adelante documentos en 7 folios. Al testificar, Clara Yanet Bermon Tirado explicó que el quejoso, abogado Ramiro Vargas Muñoz, trabajó para ella. Mencionó que la entrega del vehículo a este la realizó su socio Juan Carlos Calle, con quien tuvo un problema posterior por el pago de aportes de la compañía, lo que motivó que luego intentara recuperar el bien. Explicó que dio por finalizado el contrato de prestación de servicios de la sociedad con el quejoso por decisión propia, contratando a la disciplinable 6 meses después de esto, dado que el primero no realizó las gestiones encomendadas y porque tuvieron una discusión respecto a la participación en un proyecto de construcción. Manifestó que realizaron un negocio con la encartada para recuperar parte del dinero

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RADICACIÓN Nº. 050011102000201501733-02

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO correspondiente al costo del vehículo que estaba en poder del señor Vargas Muñoz, consistente en venderle la propiedad de este a la implicada, que ella lo pagara y que por sus propios medios intentara recuperar la posesión. Declaró que supo que la abogada se dirigió a la oficina del quejoso en compañía de un empleado de la sociedad, dado que conocían el temperamento de este último.

Juan Carlos Calle Múnera declaró que el quejoso era su abogado en múltiples trámites, que lo fue de la señora Yanet y de la sociedad mencionada. Contradijo lo manifestado por la anterior testigo, en el sentido de afirmar que la entrega del vehículo al abogado Ramiro Vargas Muñoz como pago de unos honorarios se acordó entre ambos socios. Advirtió que no tenía conocimiento de la fecha en la que se decidió la terminación del contrato de prestación de servicios que este tenía con la compañía, pero que conocía que la inculpada fue contratada inmediatamente después de dicha terminación. Manifestó no saber nada respecto a la propiedad de la inculpada sobre el automóvil. El señor Mario de Jesús Castrillón Restrepo afirmó haber realizado varios negocios con el Grupo San Simón S.A.S. Dijo en la diligencia, que entregó una camioneta como parte de pago de un apartamento, comprometiéndose la constructora a

venderla. Explicó que solo se comunicó con la señora Yanet, y que no conocía al quejoso. Relató, que ante la dificultad para encontrar un comprador, fue contactado para anular el primer traspaso que se había realizado, haciéndose nuevamente pero con la disciplinable. Jessica Vargas Martínez mencionó que se encontraba en la oficina de su padre, el quejoso, el día 27 de julio de 2015, cuando la profesional encartada llegó al lugar, lo hizo dirigirse a un espacio abierto y realizó un escándalo público, gritándole y diciéndole que le había robado la camioneta. Adolfo Esteban Peñuela Garzón adujo ser el vigilante de la unidad residencial donde funcionaba la oficina del quejoso. Expresó, que para el 27 de julio de 2015 la inculpada estuvo en dicha oficina en compañía de otra persona, reclamándole por la entrega de un vehículo, haciendo un escándalo utilizando expresiones groseras.

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RADICACIÓN Nº. 050011102000201501733-02

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En su versión libre, la abogada Berta Elisa Uribe Garcés relató que la negociación de la camioneta se realizó finalizando junio. Adujo que el señor Mario estaba molesto por su situación, por lo que propuso que ella comprara el vehículo y lo pagara, lo cual

según ella realizó, además de cancelar las multas y los respectivos impuestos. Respecto al tema del escándalo, aseguró que fue a la oficina del quejoso en compañía de su novio y que fue este último quien realizó un escándalo y los grabó. Aclaró que pidió acompañamiento policial, que no trató al señor Ramiro Vargas Muñoz como ladrón y que todavía le restaban $15’000.000 del valor de la camioneta por cancelar. Explicó que originalmente se desempeñó como abogada de la señora Clara Yanet Bermon Tirado desde mayo de 2015 y que luego fue contratada por el Grupo San Simón S.A.S., inicialmente, para el trámite de un proceso de responsabilidad civil. Añadió que el contrato del quejoso se terminó por el incumplimiento a las labores que debía realizar. Aportó como pruebas 29 folios. Finalmente, la magistrada ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, disponiendo la terminación y el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada Berta Elisa Uribe Garcés. LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 22 de agosto de 2019 la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada Berta Elisa Uribe Garcés. Luego de realizar un recuento del contenido de la queja, de la actuación procesal y de la prueba recaudada, procedió a aclarar que no entraría a valorar los 2 CDs aportados por el

quejoso, dado que estos no cumplían los requisitos establecidos en la ley 572 de 1999, en el sentido de que los vídeos que estos contenían parecían editados en unas partes, por lo que no se podía establecer quién los realizó ni si esa era la filmación original. Respecto al tema del escándalo público, indicó que si bien la investigada pudo perder la cordura en el encuentro que sostuvo con el quejoso para exigir la entrega

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RADICACIÓN Nº. 050011102000201501733-02

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO del vehículo que se encontraba registrado a su nombre, esa conducta no trasciende a la órbita disciplinaria, teniendo en cuenta que acudió allí actuando a nombre propio y no es sujeto disciplinable, según las disposiciones del artículo 19 de la ley 1123 de

2007. Respecto al desplazamiento en el contrato que tenía con el Grupo San Simón S.A.S., advirtió que no se configuraba falta, pues analizados los documentos aportados por el quejoso, de los cuales infería la existencia de relevancia disciplinaria, encontró que estos hacían referencia al trámite de una conciliación en la que la encartada representó a la señora Clara Yanet Bermon Tirado a título personal, sin que se pudiera establecer la existencia de otra actuación de la disciplinable en representación de la sociedad cuando el contrato de servicios profesionales del quejoso estaba vigente.

RECURSO DE APELACIÓN

En la misma diligencia, el quejoso presentó recurso de apelación contra la decisión reseñada, indicando simplemente: “… que no estoy conforme con la decisión, porque en mi sentir usted no valoró todas las pruebas que se aportaron al plenario, primera; segunda, porque, también se lo hice saber a usted, y fue objeto aquí de alguna discusión, que en este proceso más el disciplinado parecía yo que la señora Berta Elisa, y le estoy diciendo que cuando presenté mi queja efectivamente yo hice una relación de las conductas que en mi sentir constituían una falta disciplinaria…”. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 17 de septiembre de 2019, mediante oficio Nº 11214.16 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 23 de septiembre de 2019, correspondiendo la actuación a este despacho.17 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 24 de septiembre del 2019, para surtir la segunda instancia.18 16 Folio 1 del cuaderno 2 de segunda instancia. 17 Folio 5 ibídem.

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RADICACIÓN Nº. 050011102000201501733-02

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

2. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 18 Folio 6 ibídem.

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RADICACIÓN Nº. 050011102000201501733-02

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso se encuentra habilitado para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento,

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Contra el auto que ordena la terminación del procedimiento dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra abogados, es procedente el recurso de apelación,

de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Dado que el recurso fue presentado en la misma audiencia donde fue proferida la decisión, este se tiene por presentado dentro del término, atendiendo lo establecido por el inciso 8 del artículo 105 de la ley 1123 de 2007: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Del caso concreto Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la ley 1123 de 2007: “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” 1-. El quejoso indicó que, en algunos eventos de la actuación, se podía verificar que él era tratado como el verdadero sujeto investigado, y no la abogada Berta Elisa

Uribe Garcés. Lo primero que hay que aclarar respecto a esa afirmación es que no constituye un argumento que ataque el fondo de la decisión adoptada en primera instancia, sino que es simplemente una opinión del quejoso respecto a la labor realizada por la sustanciadora de instancia. Se puede verificar que dicha manifestación no es cierta, en la medida que lo único que hizo la magistrada ponente fue preguntar al quejoso sobre varias cuestiones que eran de su conocimiento, persona que al ser abogado, conoce sabe que en esta actuación no se podía tomar ninguna determinación en su contra, porque se adelantaba contra otro profesional del derecho, por lo que ningún

perjuicio podía traer para él el hecho de ser interrogado. Sin alargar más el tema, no se tendrá en cuenta esa aseveración para la decisión que se adoptará. 2-. Para el quejoso, no se valoró la totalidad del recaudo probatorio para adoptar la decisión que ahora se revisa. Del recurso se destaca la pobreza argumentativa, dado que el apelante hace una referencia genérica a una circunstancia que daría cuenta de un error reflejado en la providencia objeto de estudio, pero no lo relaciona de forma clara y específica. Señala la falta de valoración del seccional de instancia respecto a unas pruebas, sin

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO indicar cuáles probanzas no fueron valoradas, de qué forma se debían valorar o que impacto tendrían estas en la decisión a adoptar. La revisión de la actuación da cuenta de lo contrario, es decir, que la decisión se tomó con pleno respaldo probatorio.

En relación con el tema del escándalo público, el seccional de instancia acepta la posibilidad que la inculpada haya actuado de una forma desproporcionada, según los testimonios de Adolfo Esteban Peñuela Garzón, Jessica Vargas Martínez y de lo declarado por el propio quejoso; sin embargo, concluyó acertadamente que en el momento de la discusión esta actuaba a nombre propio. Esto no solo es respaldado

por lo que expuso la disciplinable en su versión libre y por Clara Yanet Bermon Tirado, sino que los mismos testigos que dan fe de la discusión siempre recalcaron que la inculpada reclamaba “su” vehículo. Vehículo que había adquirido previamente por un negocio realizado con la señora Bermon Tirado y Mario de Jesús Castrillón Restrepo. La revisión de la normativa relativa a quienes son sujetos disciplinables de los procesos regulados por la ley 1123 de 2007 lleva a concluir que ese tipo de trámites solo se puede adelantar contra personas que tengan la calidad abogados y que se encuentren ejerciendo la profesión. Sobre el tema, el artículo 19 del Código Disciplinario del Abogado dispone: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.” (Resaltado por la Sala). Esa disposición también es clara en su redacción al indicar que se ejerce la profesión respecto a otras personas; por el contrario, no puede ser considerado como tal, el actuar en representación de los intereses propios. Para el caso estudiado, está confirmado que en la discusión, donde presuntamente la inculpada realizó la

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RADICACIÓN Nº. 050011102000201501733-02

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO actuación irregular, esta actuaba en representación de sus propios intereses. Es decir, es evidente que la conducta atribuida a Berta Elisa Uribe Garcés no fue realizada en el ejercicio de la profesión de abogada y que en consecuencia, no puede ser investigada por los hechos que dieron lugar al escándalo público, a la luz de la ley 1123 de 2007. En este punto, el respaldo probatorio de la decisión de la ponente en primera instancia es claro.

En cuanto al tema del supuesto desplazamiento, se observa que la determinación de terminación se adoptó con base en la misma prueba que aportó el quejoso en audiencia del 7 de diciembre de 2017, donde supuestamente se daba cuenta de la conducta irregular. “… para corroborar la denuncia que presenté quiero aportar a este despacho en 56 folios, corrijo en 58 folios unos documentos que dan cuenta de la existencia de un contrato de asesoría consultoría con la empresa del Grupo San Simón; una audiencia, copias de unos documentos de una audiencia de conciliación que celebraron en el mes de marzo o abril en las que se evidencia la intervención de la señora Berta Elisa a nombre del Grupo San Simón; una carta de terminación de cancelación del contrato…”. Revisada la constancia de no acuerdo, se verifica, tal como se especificó en primera instancia, que la abogada Berta Elisa Uribe Garcés representó los intereses de la

señora Clara Yanet Bermon Tirado en audiencia de conciliación celebrada el 6 de marzo de 2015 ante el Centro de Conciliación “Concertemos”. Igualmente, se establece que la inculpada no representó los intereses del Grupo San Simon S.A.S. en esa diligencia. En este punto, se puede ahondar mucho más en el argumento para adoptar la decisión de terminación, pues en caso de que la investigada hubiera representado a la compañía en una fecha para la que el contrato del quejoso estuviera vigente, esto no quiere decir que la abogada estuviera realizando gestiones para desplazarlo de un encargo profesional, pues la simple inferencia que realiza el querellante no es suficiente para estructurar conducta de relevancia disciplinaria. ¿Dónde está la prueba que acredite la existencia de una intencionalidad clara e inequívoca de la inculpada para desplazar a su colega de ese contrato? No existe. Por el contrario, está la declaración de la señora Clara Yanet Bermon Tirado, donde expuso las razones por las que dio por terminado el contrato con el quejoso.

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RADICACIÓN Nº. 050011102000201501733-02

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Conviene recordar que la ausencia del elemento de culpabilidad evita que se configure falta disciplinaria, y que el mismo artículo 5 de la ley 1123 de 2007 proscribe la responsabilidad objetiva. En este tema, tampoco le asiste la razón al

recurrente. Agotada la argumentación propuesta en el recurso de apelación, la sala confirmará la providencia emitida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de agosto de 2019 por la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se ordenó la term

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