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CSDJ - F05001110200020150174101ADJUNTA20151016092408-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150174101ADJUNTA20151016092408-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince de octubre de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201501741 01 Aprobado en Sala No. 086 de la misma fecha

Accionado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Accionante: ANGELA MARÍA GAVIRIA – Representante Legal de

Protección S.A.

Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

Decisión: REVOCA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 9 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Martín

Leonardo Suárez Varón.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: ANGELA MARÍA GAVIRIA LONDOÑO, actuando en calidad de Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., acudió en acción de tutela, (fls 1 a 4), en la que solicitó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.

Indicó la accionante que el 4 de mayo de 2015, la señora Ruth del Carmen Sánchez solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensión Protección S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, motivo por el cual, en aras de establecer la procedencia de dicha prestación se procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley 100 de 1993, entre ellos el bono pensional. Para el efecto, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, Protección S.A. en calidad de Sociedad Administradora y en representación de la afiliada Ruth del Carmen Sánchez, adelantó las gestiones correspondientes en aras de obtener la debida reconstrucción de la historia laboral de la afiliada y así obtener el reconocimiento del bono pensional, entre ellas, ofició a través del outsourcing empresarial CENIS de ASOFONDOS al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con oficio No. 271587 del 14 de mayo de 2015 con el propósito de que se expidiera la certificación laboral válida para bono, pues los periodos que certificara dicha entidad tienen gran incidencia al momento de establecer los tiempos para liquidar el bono pensional, el valor del mismo y su implicación en la prestación económica que debe resolver Protección S.A. a favor del afiliado, teniendo en cuenta que sin dicha información los tiempos laborados en la entidad no pueden ser computados y de contera no se podría reconocer la correspondiente prestación económica a la afiliada. Señaló la accionante que a la fecha de la presentación de la acción de amparo el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no había realizado la

mencionada certificación argumentando que requerían la hoja de vida de la afiliada, la cual se encontraba en custodia en el Archivo General de la Nación quienes se demoran en el correspondiente trámite de envío. La entidad accionada mediante oficio No. 2015340015 del 16 de julio de la presente anualidad, reiteró la imposibilidad de expedir el certificado laboral en atención a que el Archivo General de la Nación no ha emitido la respuesta correspondiente, motivo por el cual la accionante considera que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al no haber emitido respuesta al requerimiento ha conculcado el derecho fundamental de petición, afectando en consecuencia los derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la salud en conexidad directa con el derecho a la seguridad social de la señora Ruth del Carmen Sánchez.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 1 de septiembre de 2015 (fl 17), el A-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó remitir copia del mismo a la parte accionada para que en el término de 2 días hábiles presentara informe acerca de todos y cada uno de los hechos narrados en la tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de

1991. Aunado a lo anterior, tuvo como prueba de la presente acción constitucional la documental aportada por la accionante. 2.2. Intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Acudió en representación de la entidad accionada el Coordinador del Grupo

de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica, quien en su representación solicitó desestimar todas y cada una de las pretensiones formuladas por la accionante alegando que en el caso planteado se está frente a un hecho superado, dado que mediante oficio No. 20153400179631 del 27 de agosto de 2015, se dio respuesta de fondo a la accionante, mediante la cual se adjuntó la certificación del 11 de agosto de 2015 expedida por el Grupo de Gestión y Biblioteca de ese Ministerio de la cual adjuntó copia.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas, las siguientes: - Formulario de vinculación de la señora Ruth del Carmen Sánchez a Protección S.A. (Fl. 6) - Oficio No. 828036 del 4 de mayo de 2015, mediante el cual Protección S.A. comunica a la afiliada el recibo de la solicitud y le informó sobre el requerimiento formulado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. (Fl.7) - Oficio No. 271587 del 14 de mayo de 2015 mediante el cual Protección S.A., eleva solicitud de información ante la accionada. (Fl 10) - Oficio No. 1078097 del 7 de julio de 2015, mediante el cual Protección S.A., reitera la solicitud de información relacionada con la señora Ruth del Carmen Sánchez. (FL. 12) - Oficio No. 20150521 del 16 de julio de 2015, mediante el cual el Ministerio de Agricultura comunica a Protección S.A. sobre el trámite adelantado ante el Archivo General de la Nación. (Fl 14) - Certificación S/N expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo

Rural, mediante la cual se indica que no existen registros relacionados con la historia laboral de la señora Ruth del Carmen Sánchez. (Fl 26) - Oficio No. 179631 del 27 de agosto de 2015, mediante el cual comunica a la afiliada sobre la inexistencia de registros de historias laborales. (Fl. 27)

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 10 de septiembre de 2015 (Fls. 30 a 34) el A quo declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, luego de sostener que en el asunto se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, dado que tal como se pudo evidenciar en los soportes allegados al cartulario, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dio respuesta a la accionante el 27 de agosto de 2015 con oficio No. 20153400179631, mediante el cual se informó que no existen documentos que permitan determinar la vinculación laboral de la señora Ruth del Carmen Sánchez, por cuanto se revisaron los archivos que se encuentran en custodia de esa entidad, como lo son: IDEMA, FONDO DRI, INAT, INPA, INCORA, UNAT y CAJA AGRARIA, concluyéndose que no existe expediente alguno, motivo por el que no fue posible expedir la certificación solicitada.

Concluyó que la supuesta conducta desconocedora del derecho fundamental de petición invocado como vulnerado por el accionante desapareció, circunstancia que releva al operador de tutela de pronunciarse de fondo sobre el tema, pues la improcedencia se la solicitud de amparo por carencia actual de objeto así lo impone.

5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello (Fls. 49 a 52) la Representante Legal

de Protección S.A., impugnó el fallo de tutela solicitando que sea revocado el fallo de primera instancia al considerar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no ha dado respuesta de fondo a los derechos de petición formulados por esa entidad, aduciendo que se encuentra demostrado con la liquidación del sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde aún no se encuentra cargado el certificado de historia laboral. Por lo anterior, solicitó que se ordene al Ministerio de Agricultura que atienda de inmediato las solicitudes formuladas mediante los derechos de petición aludidos, para que se expida de manera urgente y prioritaria la certificación donde asuman los tiempos entre febrero de 1981 hasta febrero de 1985, haciendo claridad que la información solicitada es indispensable para la reconstrucción de la historia laboral de la señora Ruth del Carmen Sánchez en aras de que se emita correctamente el bono pensional y para establecer el número total de semanas válidas en su prestación económica y el capital con el cual se financiará la misma. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del

Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe determinar si el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante al no dar respuesta de fondo a la solicitud relacionada con la expedición de certificación laboral de la señora Ruth del Carmen Sánchez para efectos de la correcta emisión y pago del bono pensional, así como establecer el número de semanas válidas en su prestación económica. Precisa la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá aplicando en concreto las normas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

3. La Sala revocará la decisión impugnada, en razón a que la respuesta emitida por el Grupo de Gestión de Entidades Liquidadas no fue dada a conocer al peticionario.

De acuerdo con el escrito de tutela, de las pruebas allegadas con el mismo y de la respuesta a la accionada, la Sala encuentra que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a través del outsoursing empresarial CENISS de ASOFONDOS solicitó mediante oficio No. 271587 del 14 de mayo de 20152 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el certificado de información laboral con destino a la emisión de bonos pensionales tipo A de la señora Ruth del Carmen Sánchez, de conformidad

con lo establecido en los artículo 23 y 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por los artículos 11 y 20 del Decreto 1513 de 1998, indicando como fechas extremas de la relación laboral febrero de 1981 a febrero de 1985. Aunado a lo anterior, el 7 de julio de 20153 la Asesora Previsional de Protección S.A., reiteró la solicitud elevada ante el Ministerio de Agricultura dando alcance a la comunicación anterior, de lo cual, la cartera de Agricultura emitió respuesta con oficio No. 2015340015 del 16 de julio de la misma anualidad4, indicando que se habían iniciado las gestiones tendientes a resolver la petición, aclarando que no era posible dar cumplimiento al 2 Folio 10 Pl. 3 Folio 12 Pl. 4 Folio 14 Pl. término establecido para la respuesta, teniendo en cuenta que una vez concluido el proceso de liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., el Ministerio de Agricultura asumió la expedición de certificados de vinculación laboral de sus exfuncionarios, que sus archivos no reposan el base de datos, ni están digitalizados y se encuentran en custodia de una entidad pública especializada en la conservación de los documentos, lo cual hace que la consulta se haga de manera manual, atendiendo horarios establecidos y de acuerdo con el orden de radicación. De igual forma, obra en el plenario certificación expedida el 11 de agosto de 20155 por el Coordinador del Grupo de Gestión Documental y Biblioteca del Ministerio de Agricultura mediante la cual indica que revisados los archivos

de las historias laborales que se encuentran en custodia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Caja Agraria, IDEMA, FONDO DRI, INAT, INPA, UNAT e INCORA, no se encontró el expediente de la señora Ruth del Carmen Sánchez. Finalmente, el 27 de agosto de 20156 la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas le dio a conocer a la señora Ruth del Carmen Sánchez la certificación expedida el 11 de agosto por el Coordinador del Grupo de Gestión Documental y Biblioteca del Ministerio de Agricultura. Frente a la solicitud de protección del derecho fundamental de petición, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha sostenido en reiteradas oportunidades, con base en las posiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que el alcance de ese derecho se sustenta en que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes 5 Folio 26 Pl. 6 Folio 27 Pl. parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las

solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional7. El derecho de petición resulta ser fundamental y determinante para la materialización de los objetivos propios que enmarcan la democracia participativa, pues se puede entender que a través de ese mecanismo se logra garantizar otros derechos fundamentales como lo son el derecho a la información, a la libertad de expresión y a la participación política, entre otros, de donde se desprende que el núcleo esencial del derecho de petición es precisamente que al mismo se le resolución pronta y oportuna, que además, debe cumplir con unos requisitos específicos para que se entienda satisfecho, como lo son: i) oportunidad; ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario8. En cuanto tiene que ver con la oportunidad de las respuestas de las peticiones, entiéndase como el término para resolverlo, se debe observar la regla general que trae el Código Administrativo y de Procedimiento 7 Sentencia Corte Constitucional T-172 del 1º de abril de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Sentencia Corte Constitucional T/013 DE 2008. Administrativo en su artículo 14, es decir, 15 días para peticiones de carácter general, 10 días cuando se trata de solicitud de documentos y 30 días para el caso en el que se elevan consultas a la entidad sobre las materias a su cargo. En el evento en el que la entidad requerida se encuentre en imposibilidad de cumplir con los términos señalados, deberá informar al

peticionario los motivos y señalar fecha en la cual se realizará la contestación. Ahora, la acción de tutela regulada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, es un medio de defensa de los derechos fundamentales cuando quiera que los mismos, sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los supuestos descritos en las citadas normas, razón por la cual, el Juez Constitucional está autorizado para remover los obstáculos que de acuerdo con el caso concreto, no permiten el goce de los derechos. En ese orden de ideas, a pesar de que se trata de un medio de defensa judicial, caracterizado por la informalidad, la celeridad y eficacia, esas circunstancias no relevan al accionante, de la regla general en materia probatoria consistente en que le incumbe probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue. Es decir, en esta acción constitucional está en cabeza del tutelante la carga mínima de aportar así sea prueba sumaria de la presunta vulneración o amenaza de las garantías básicas que reclama sean protegidas, salvo que se trate de situaciones especiales – indefensión o imposibilidad fáctica o jurídica llevar certeza de los hechos - en las cuales la carga de la prueba se invierte, última circunstancia que no puede predicarse del accionante y, a pesar de ello, sustenta con su sola afirmación, la presunta vulneración del derecho alegado. Así las cosas, descendiendo al caso concreto se puede colegir de las probanzas arrimadas al expediente, que efectivamente la demandada

vulneró el derecho fundamental de petición alegado por Protección S.A., teniendo en cuenta que las solicitudes presentadas el 14 de mayo y 7 de julio de 2015, no fueron contestadas directamente a la accionante, sino que se dieron a conocer a la señora Ruth del Carmen Sánchez a través del oficio No. 20153400179631 del 27 de agosto de 20159 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas. Conforme a las reglas generales que enmarcan el ejercicio y trámite del derecho de petición, se evidencia que efectivamente el Grupo de Gestión de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a pesar de haber emitido respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, desconoció el tercer requisito que edifica el núcleo esencial del derecho de petición, como lo es que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario, pues como ha quedado claro, lo solicitado se puso en conocimiento de la señora Ruth del Carmen Sánchez y no de Protección S.A., quien fue la entidad que requirió la información. De lo anterior, es posible colegir sin mayores disertaciones que a la fecha no se ha dado respuesta a lo solicitado por el actor, lo cual le permite a la Sala advertir la clara vulneración al derecho fundamental de petición, sobre el cual se deberá revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, amparar el derecho fundamental alegado de conformidad con la argumentación anotada en precedencia. 9 Folio 27 Pl. De otro lado, precisa la Sala que su competencia como juez constitucional se circunscribe de manera exclusiva a la verificación o no de vulneración o

amenaza de los derechos fundamentales alegados, por lo que tutelará el derecho de petición, por cuanto se comprobó la afectación del mismo. Las razones anteriores son suficientes para revocar el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en el hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR, POR LAS RAZONES EXPUESTAS, EL FALLO DE

TUTELA PROFERIDO EL DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL

QUINCE (2015), POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, EN

CUANTO DECLARÓ IMPROCEDENTE LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES ALEGADOS, EN LA ACCIÓN DE TUTELA

A LA QUE ACUDIÓ PROTECCIÓN S.A., A TRAVÉS DE SU

REPRESENTANTE LEGAL, CONTRA GRUPO DE GESTIÓN DE

ENTIDADES LIQUIDADAS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL.

SEGUNDO.- AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

ALEGADO POR LA ACCIONANTE Y COMO CONSECUENCIA, SE

ORDENA A LA ACCIONADA DAR RESPUESTA DENTRO DE LAS 48

HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE

PROVIDENCIA A PROTECCIÓN S.A.

TERCERO.- UNA VEZ NOTIFICADOS TODOS LOS INTERVINIENTES,

ENVÍESE EL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU

EVENTUAL REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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