CSDJ - F05001110200020150175001ADJUNTA20180405112053-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150175001ADJUNTA20180405112053-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201501750 01 Aprobado según Acta Nº 23 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del grado jurisdiccional de consulta sobre la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual el día 30 de noviembre de 2017, resolvió sancionar con SUSPENSION POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION Y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA, por considerar que incurrió en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa. ANTECEDENTES 1 Sala Dual integrada por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201501750 01
Referencia: Abogado en Consulta Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por la señora Hermilda del Carmen Vélez Pérez, en contra de la abogada María Juliana Villota Arteaga2, donde manifestó que le otorgó poder el 4 de julio de 2013, aunado a que le entregó la documentación correspondiente, para que la representara ante la entidad Colpensiones, con el fin de obtener la corrección de su historia laboral.
Adujo que la inculpada le dijo que Colpensiones no se había pronunciado, por lo que averiguó directamente ante dicha entidad, donde le informaron que nadie había realizado reclamación administrativa a su favor. Indicó que posteriormente, le fue imposible ubicar a la abogada investigada, expresando que la togada la perjudicó, ya que aquella no le regresó los documentos de vital importancia. Junto con la queja, se anexó copia de poder suscrito por la quejosa y dirigido a la entidad Colpensiones, para que la encartada adelantara reclamación administrativa, tendiente a corregir la historia laboral de la señora Hermilda del Carmen Vélez Pérez3. IDENTIDAD DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 10730-2015 del 17 de septiembre de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogada de la doctora María Juliana Villota Arteaga, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 36.754.619 y es portadora de la tarjeta profesional No. 145.434 expedida por
el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente a la fecha4. 2 Fl. 1 y 2 c.o. primera instancia 3 Fl. 3 c.o. primera instancia 4 Fl. 4 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Así mismo allegó el certificado No. 348333 del 17 de septiembre de 2015, expedido por la Secretaría de esta Colegiatura, en el que se evidencia que la abogada María Juliana Villota Arteaga identificada como se anotó en precedencia, no registra antecedentes disciplinarios5.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra la abogada María Juliana Villota Arteaga y fijó como fecha para audiencia de pruebas y calificación el 20 de enero de 20166.
2. Por auto del 28 de febrero de 2017, se declaró persona ausente a la abogada investigada y se designó un defensor de oficio para que representara los intereses de la misma7.
3. El día 9 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En dicha diligencia se recibió la ratificación y ampliación de la queja por parte de la señora Hermilda del Carmen Vélez Pérez, quien se ratificó en la queja instaurada y
relevantemente, manifestó que en julio de 2013, le dio unos documentos a la doctora, para realizar el trámite de corrección de su historia laboral, agregando que pasado un tiempo, perdió el contacto con la abogada, sin poder recuperar sus documentos originales. Añadió que tuvo que desarchivar un proceso en un Juzgado para conseguir nuevamente los documentos, contratando a otro abogado en el año 2016, quien ya llevó a cabo el trámite. 5 Fl. 5 c.o. primera instancia 6 Fl. 6 c.o. primera instancia 7 Fl. 32 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Señaló que la abogada no hizo ninguna gestión en su favor, puesto que llamo a la ciudad a Bogotá a averiguar sobre su pensión, donde le dijeron que no se había hecho nada, aduciendo que lo que quería era recuperar su documentación para dársela a otro abogado.
Recalcó que la encartada le decía frente al trámite, que tocaba esperar a Colpensiones. Dijo que le entregó a la disciplinable, las autoliquidaciones originales, refiriendo que por medio de whatsapp le solicitó los documentos a la letrada, quien no le respondió. Manifestó que una vez suscrito el poder, la abogada no le solicitó ninguna documentación para poder llevar a cabo la gestión.
De igual modo, se recibió la versión libre de la investigada, quien señaló que la quejosa no pudo conocerla en 2013 ni entregarle documentación, recalcando que cuando la misma la contactó, fue en otra fecha y le pidió que corrigiera su historia laboral. Adujo que recibió documentación de la quejosa, correspondiente al tiempo que ya tenía laborado, más no el que se debía corregir, por lo que le solicitó que le entregara la documentación faltante, lo cual no hizo la querellante, y en consecuencia, no podía actuar sin soportes. Refirió que la denunciante nunca fue a buscarla a su oficina, agregando que se firmó un contrato y se suscribió poder, pero la inconforme estaba comprometida a entregar la documentación necesaria, y que la que le había entregado, no servía para corregir la historia laboral. Resaltó que le era imposible realizar gestión alguna, aclarando que volvió saber de la quejosa, un año atrás, ya que la dejó de ver en el 2012. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
4. La entidad Colpensiones allegó respuesta el 25 de mayo de 2017, donde remitió la historia laboral y copia de solicitud de corrección de la misma, correspondiente a la señora
Hermilda del Carmen Vélez Pérez8.
5. El día 2 de octubre de 2017, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y
calificación provisional. En esta diligencia, se formuló auto de cargos en contra de la abogada María Juliana Villota Arteaga, por considerar que pudo violar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma Ley, en la modalidad culposa. También se le imputaron cargos a la inculpada, por considerar que pudo violar su deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo la falta reseñada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, en la modalidad dolosa. Acto seguido, se suspendió la audiencia y se fijó audiencia de juzgamiento para el 31 de octubre de 2017.
6. En la fecha señalada, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, en la cual el defensor de oficio rindió sus alegatos de conclusión, manifestando que de lo que reposaba en el expediente, quedaba claro que para saber el tiempo que ha cotizado una persona o que le falta para pensionarse, no se necesitaba los servicios especializados de un abogado, además, que la quejosa le firmó un poder a la abogada para que la representara ante Colpensiones, sin que le entregara la totalidad de los documentos, según lo dicho por su defendida.
Refirió que no se pactaron honorarios, que hubo desacuerdos, afirmando que parecía ser que a su representada se le extraviaron los documentos, por lo que no pudo entregárselos, añadiendo que la quejosa pudo obtener la información que pretendía sin necesidad de contratar otro abogado. 8 Fl. 40 al 58 vto. c.o. primera instancia
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Referencia: Abogado en Consulta Expuso que quedaba la duda, acerca de si se abandonó el proceso o si se cumplió con la entrega total de los documentos, para que se pudiera llevar a cabo la gestión.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA El día 30 de noviembre de 2017, se profirió sentencia sancionatoria en contra de la disciplinada, en razón a las siguientes consideraciones: “(…) 3.1.1. De la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, repárese, que las manifestaciones de la señora Hermilda del Carmen Vélez, se ofrecen con total acierto, cuando Colpensiones mediante oficio del 25 de mayo del 2017, informó que no se evidencia ninguna solicitud o reclamación administrativa a efectos de adelantar trámites tendientes a la corrección de la historia laboral de la afiliada (fs. 51 c.o.), emergiendo cristalino la falta de diligencia profesional por parte de la doctora María Juliana Villota Arteaga. (…). Entonces, nótese como al profesional del derecho acepta la existencia de una gestión encomendada, la cual a la postre no llevó a cabo, por ende, no pudo explicar cuáles fueron los documentos que no le entregó a su prohijada y menos sí los había exigido posteriormente, de ahí surge como evidente que la litigante
encartada durante más de tres (3) años, no se preocupó por cumplir con su deber de obrar con diligencia en sus relaciones profesionales, por el contrario, brilla la negligencia y descuido de la jurista inculpada, frente a un trámite que no presenta mayor complejidad. Así las cosas, tampoco tiene vocación de prosperar las exculpaciones vertidas por el defensor de oficio, cuando pretende estructurar una duda respecto sí la togada abandonó la gestión encomendada, o sí la clienta de aquella, no República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta suministró la documentación pertinente, pues como se dejó sentado en precedencia, la labor contrata existió, situación distinta es que la profesional del derecho, no haya realizado ninguna gestión para ejecutarla, inclusive, no demostró en el trámite de la investigación disciplinaria, cuáles fueron sus diligencias con el fin de realizar el mandato conferido, a pesar de tener la documentación pertinente para realizar la gestión, o en su defecto, en más de tres (3) años no requirió a su cliente en tal sentido, al punto de no existir vestigio alguno que así lo demuestre. (…).
Es así que se evidencia la desatención de los deberes profesionales que para la togada surge en calidad de apoderada de la ciudadana Hermilda del Carmen Vélez Pérez, mandato que supone la imperiosa y obligatoria misión de ejecutar
las gestiones para las que fue contratada, y la omisión o inacción verificada, denotan su negligencia, desidia y descuido, frente al encargo conferido. (…). 3.2. De la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De ahí, considera esta Colegiatura que de manera dolosa y de mala fe la profesional del derecho no ha devuelto los documentos suministrados con el poder el 4 de julio de 2013, como una retaliación a la formulación de la queja disciplinaria en su contra, por parte de la señora Hermilda del Carmen Vélez Pérez. Lo anterior, ocasionó que la quejosa tuviera que conseguir nuevamente los documentos suministrados, para lo cual, según el dicho de ésta, debió desarchivar un proceso que tenía en el Juzgado de Bello para recuperar las copias de esas autoliquidaciones, así como otros legajos originales. Aunado a ello, obsérvese que la misma disciplinada en su versión libre aseveró tener los documentos originales suministrados por la señora Hermilda del Carmen Vélez Pérez, inclusive, se comprometió a aportar a esta investigación copia de esos legajos, por cuanto, los originales le pertenecían a su clienta, sin embargo, no cumplió con es cargar procesal, por ende, aún tiene en su poder República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta dichos documentos sin evidenciar alguna justificación para esa conducta desprovista de toda ética profesional. (…).
En ese orden de ideas, no tiene vocación de prosperar la proclama defensiva del defensor de oficio, cuando aseguró que su defendida no tenía la documentación pertinente para adelanta la gestión encomendada, pues, la misma versión libre de la jurista encartada conspira en su contra, teniendo en cuenta que aduce tener en su poder el mandato conferido y documentos suministrados por la quejosa para llevar a cabo la gestión encomendada. En tal perspectiva, esta Colegiatura observa que efectivamente la profesional del derecho, a pesar de su cliente solicitarle la devolución de los documentos, cuando ya era sabido que la gestión encomendad no la iba a realizar, no entregó a la mayor brevedad dicho legajos a su prohijada, debiendo ésta proceder a conseguir dichos instrumentos nuevamente, inclusive, la litigante encartada aún conserva los documentos, con lo que se reafirma sin hesitación alguna la afectación al deber profesional en el actuar de la doctora María Juliana Villota Arteaga. (…)”. (Sic.) Con fundamento en lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó a la abogada MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA con SUSPENSION POR EL TERMINO DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION Y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por considerar que incurrió en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4
del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Abogado en Consulta
1. COMPETENCIA.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto al grado de consulta que debe surtirse sobre la decisión del día 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA con SUSPENSION POR EL TERMINO DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION Y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por considerar que incurrió en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,
a título de dolo y culpa, respectivamente. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión
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Referencia: Abogado en Consulta Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela
2. REQUISITOS PARA SANCIONAR.
Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo
sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
3. DE LAS FALTAS ENDILGADAS A LA INCULPADA.
Las faltas disciplinarias por las cuales la primera instancia sancionó a la abogada MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA, se encuentras descritas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: “Articulo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Articulo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado.
Numeral 4. No entregar a quien corresponda ya la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo”. 3.1. DE LA TIPICIDAD La tipicidad de la conducta representa un efecto del principio de legalidad, aplicable a las diferentes modalidades del derecho sancionador en cabeza el Estado, según la cual se hace indispensable determinar previamente, en forma clara y expresa las conductas o comportamientos merecedores de reproche judicial y las consecuencias negativas que de
ellas se desprenden, con el fin de limitar la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer las facultades punitivas. La H. Corte Constitucional mediante sentencia C – 030 de 2012, Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señala que la tipicidad en materia de derecho disciplinario es parte integrante de las garantías indispensables del derecho fundamental del debido proceso, y comprende tanto la descripción de los elementos objetivos de las faltas como la determinación de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace merecedor el individuo responsable: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta “(…) En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”.
De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y
la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento).(Sic.). La conducta desplegada por la abogada inculpada consiste por una parte, en el incumplimiento del mandato encomendado por parte de la señora Hermilda del Carmen Vélez, que refería a tramitar ante Colpensiones, una reclamación administrativa para corregir la historia laboral de la misma, el cual no se llevó a cabo, según se pudo inferir de las pruebas adosadas al informativo, como el informe allegado por Colpensiones, además de la admisión de tal supuesto por parte de la togada, en el decurso de su versión libre, quien también señaló la efectuación de un poder y contrato de prestación de servicios para tal fin. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Por otra parte, la abogada disciplinada recibió una serie de documentos para adelantar la gestión laboral reseñada, en favor de la querellante, y pese a que no efectuó dicha gestión, tampoco regresó a la mayor brevedad posible los legajos originales que tenía en su poder, ni siquiera en el trascurso del investigativo, lo que permite comprobar que su conducta debe ser calificada como falta disciplinaria.
Por consiguiente, la tipicidad de las conductas que se reprochan a la inculpada se evidencian en grado de certeza, puesto que se encuentran subsumidas dentro de las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo que la exigibilidad de la tipicidad se encuentra satisfecha, es decir, el comportamiento reprochable desplegado por la profesional del derecho se encuentra previsto como falta disciplinaria en el Estatuto Deontológico del Abogado. 3.2. ANTIJURIDICIDAD De conformidad con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca ser censurada es indispensable que vulnere alguno de los deberes funcionales que atañen a los abogados: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguna de los deberes consagrados en el presente código”. En cuanto a la antijuridicidad como premisa de la sanción disciplinaria, tenemos que la doctora María Juliana Villota Arteaga omitió deliberadamente el cumplimiento de sus
deberes previstos en los numeral 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, correlativos con la faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, según se encuentra probado dentro del expediente de autos, dichas normas ilustran: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Se encuentra ostensible que la abogada sancionada infringió en primer lugar, el deber profesional de actuar diligentemente en el asunto que le fue confiado, no siendo aceptables las excusas dadas por ella y su defensor de oficio, puesto que como profesional de derecho debió llevar a cabo las estrategias o acciones necesarias para cumplir con el mandato, es decir, acudir ante Colpensiones para realizar una reclamación administrativa para la corrección de historia laboral en pro de su representada, pero contrario a ello, no realizó ningún trámite relacionado, dejando a la intemperie los derechos de su prohijada y la finalidad para la que fue contratada, lo que comprueba una vez más, la desidia con que manejo la gestión que se le defirió. En segundo lugar, la investigada faltó a su deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, por cuanto no hizo entrega de los documentos originales que adquirió en virtud del encargo asumido, conllevando a que la querellante tuviera que buscar las medidas para obtener de nuevo dicha documentación, con el fin de ejercer sus derechos, conducta República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta reprochable desde todo punto de vista, máxime cuando la procesada admite tenerlos en su poder y no efectúa la más mínima gestión para hacer entrega de los mismos.
El comportamiento de la denunciada fue contrario a las normas disciplinarias señaladas, las
conductas desplegadas van contra el ordenamiento jurídico y ético que rige el ejercicio de la profesión del abogado y dentro del plenario, no se probó ninguna circunstancia que en verdad justificara tal comportamiento, puesto que como ya se indicó, las razones aducidas por la disciplinada y su defensor de oficio como explicaciones, no son consecuentes con la realidad demostrada al interior del expediente, por ello queda demostrada la antijurícidad de los comportamientos sin dubitación alguna.
3.3. CULPABILIDAD.
Entendida la culpabilidad como la conciencia de la antijuridicidad, se tiene que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, lo cual equivale a afirmar que al momento de imponer una sanción de esta naturaleza siempre debe existir la evidencia de un comportamiento doloso o culposo por parte del investigado. En este sentido la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-155/02 Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, indicó: “El principio de culpabilidad en materia disciplinaria y el sistema de numerus apertus de la incriminación de las faltas disciplinarias. Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”. Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C.D.U. acusado, al disponer que “en materia disciplinaria queda proscrita toda
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