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CSDJ - F05001110200020150176601ADJUNTA20200917134447-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150176601ADJUNTA20200917134447-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta No. 84 De la misma fecha.

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación N°. 050011102000201501766-01 Asunto. Abogados en apelación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por el abogado LUIS FERNANDO SALDARRIAGA HENAO, en calidad de disciplinado, contra la sentencia fechada 27 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO por el término de DOS (2) MESES y MULTA de un (1) SMLMV para el año 2015, al abogado LUIS FERNANDO SALDARRIAGA HENAO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y a su vez, se absolvió al abogado por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem. 1 Magistrada P. Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Roció Torres Barajas

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Radicado N° 050011102000201501766-01

Asunto: Abogado en apelación SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja promovida por el señor ANDRÉS FELIPE RUIZ VÉLEZ, el día 01 de febrero de 2013, contra el abogado LUIS FERNANDO SALDARRIAGA HENAO, quien actuó en calidad de apoderado y a quien presuntamente el 1 de febrero de 2013, se le endosó en procuración una letra de cambio por valor de siete millones novecientos mil pesos ($7.900.000), para su respectivo cobro judicial, sin embargo, no ha obtenido respuesta de la gestión encomendada y, menos le ha devuelto el título valor2.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día 17 de septiembre de 20153, acreditó que el doctor LUIS FERNANDO SALDARRIAGA HENAO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.692.216, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 88.115 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba VIGENTE. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor LUIS FERNANDO SALDARRIAGA HENAO, la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, mediante auto del veintiuno (21)

de septiembre de dos mil quince (20154), dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, al quejoso y demás 2 Folio 13 c.o. 3 Folio 4 c.o. 4 Folio 5 c.o.

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Radicado N° 050011102000201501766-01

Asunto: Abogado en apelación intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) a las 11:00 a.m.

Audiencia que no se llevó a cabo en esta fecha, en razón a que el Magistrado Instructor, mediante Auto del 5 de noviembre de 2015, reprogramó la audiencia para el 18 de diciembre de 2015, surtiéndose las notificaciones respectivas. Acto seguido y de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que regula el desarrollo de la Audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Antioquia, convocó a las siguientes AUDIENCIAS: 1.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La misma que no se pudo realizar según constancias del Oficial Mayor, por ausencia del doctor LUIS FERNANDO SALDARRIAGA HENAO, en las fechas, 18 de diciembre de 2015, 20 de abril de 2016, fijándose nueva fecha para el 7 de septiembre de

2016. 2.- El 7 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de pruebas y calificación provisional, sin la asistencia del abogado LUIS FERNANDO SALDARRIAGA HENAO y del agente del Ministerio Público, asistiendo el quejoso Andrés Felipe Ruiz Vélez, el Magistrado instructor manifestó declarar abogado ausente y se le nombrara defensor de oficio al doctor LUIS FERNANDO SALDARRIAGA HENAO, se fijó nueva fecha para el 6 de octubre de 2016.

Se decretaron las siguientes pruebas de oficio:

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Radicado N° 050011102000201501766-01

Asunto: Abogado en apelación - Oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín y al Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia, Antioquia para que certifique si el Dr. Luis Fernando Saldarriaga Henao, promovió proceso ejecutivo en favor del Sr. Andrés Felipe Ruiz Vélez y en contra de Gonzalo Muñoz. En caso positivo informar radicado, objeto, estado y partes del proceso, si el mencionado abogado actuó, desde y hasta cuándo, en que condición y si incurrió en alguna omisión procesal. - Recibir testimonio del señor GONZALO RUIZ MUÑOS con cedula de ciudadanía No. 70.074.06, quien se puede citar a la circular 34ª

No. 39B-65 Edificio Jardines de Nutibara de Medellín.

Mediante oficio Nro. 458 LGL del 09 de marzo de 20175, dirigido a la doctora ERIKA LLANO TRUJILLO, se le comunicó que fue asignada como defensora de oficio del doctor LUIS FERNANDO SALDARRIAGA HENAO, para lo cual se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 31 de marzo de 2017 a las 9:20 de la mañana. 3.- El 31 de marzo de 2017, se realizó Audiencia de pruebas y calificación provisional, una vez se instaló la misma, el Magistrado de conocimiento hizo recuento de los hechos, decretó la siguiente prueba de oficio: testimonio del señor del señor GONZALO RUIZ MUÑOS y del quejoso Andrés Ruiz Vélez, se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para el 16 de junio de 2017 a las 11:a.m. 4.- El día 16 de junio de 2017, se llevó a cabo Audiencia de pruebas y calificación Provisional6, en la cual se verificó la asistencia del quejoso, investigado, no asistió el representante del Ministerio Público, el Magistrado de conocimiento hizo recuento de los hechos, se decretaron las siguientes 5 Folio 53 c.o. 6 FOLIO 72 c.o.

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Radicado N° 050011102000201501766-01

Asunto: Abogado en apelación pruebas: Testimonio del señor GONZALO RUIZ MUÑOS y la señora MARÍA

ELSY VÉLEZ QUINTERO, madre del quejoso, para lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia, Antioquia, para que su conducto sea recepcionada la prueba7, se suspendió la diligencia y se fijó fecha para el 18 de septiembre de 2017. Declaración bajo gravedad de juramento realizada al quejoso ANDRÉS FELIPE RUIZ VÉLEZ, este ratificó su queja y agregó que: le entregó una letra al abogado en la cual el firmó una fotocopia donde él iba a hacer un proceso para cobrar un dinero sin dar explicación porque no lo hizo, nunca le he entregado dinero porque nunca dijo cuanto era, tampoco me dijo donde se adelantaba el proceso, la deuda es de un ganado que el señor GONZALO RUIZ MUÑOS me debe y me firmó esa letra. Indicó que no conoce la dirección del señor Gonzalo, este señor tiene una finca en Betulia y va constante a ella, el abogado sabía quién era y no fue necesario darle dirección. Acto seguido se le dio la palabra al investigado LUIS FERNANDO SALDARRIAGA HENAO quien rindió versión libre sobre los hechos, y manifestó que está ejerciendo la profesión desde hace 6 años, puntualizó dos cosas: primero, la fecha de entrega del documento no fue el 1 de febrero de 2013, ese documento fue entregado en 2015, la letra era un documento en blanco llenado por Cherry Londoño, la fecha real de creación del título fue el 1 febrero de 1990, solamente tenía el valor, fecha de creación y se le colocó como fecha de vencimiento la del 1 de febrero de 2013, estas

aclaraciones las debió realizar el señor ANDRÉS FELIPE RUIZ VÉLEZ, otra cosa es que el señor Gonzalo iba al municipio de Betulia pero muy esporádicamente, su domicilio es en la ciudad de Medellín, no lo tengo concretamente. 7 Folios 87 y 88 c.o.

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Radicado N° 050011102000201501766-01

Asunto: Abogado en apelación “Aceptó que ha cometido un error al no devolver la letra al señor ANDRÉS FELIPE RUIZ VÉLEZ, oportunamente para que si él tenía como ubicarlo y poder iniciar el proceso a través de otro abogado o yo mismo puedo presentar la demanda, admito que nunca inicie la acción y no lo hice porque primero no fue posible saber exactamente el domicilio del señor González del cual nunca he hablado con él y por las dudas que tenía sobre el documento de su creación, pero debo reconocer que debió haber iniciado ese proceso, no soy yo quien deba hacer una tacha de un documento que un cliente me entregue, preguntó la Magistrada instructora, por qué pese a las dudas que asistían sobre el documento en sí mismo, acepta usted el endoso y procuración que se le hace en el texto del mismo, expuso el disciplinado, que no las tenía en ese momento, y no sabría cuando surgieron, no es lógico tener un título guardado 25 años, recuerdo de los comentarios de

Andrés, que dijo que el señor Gonzalo ya había dicho que eso ya había sido liquidado y pagado el dinero”. A continuación la Magistrada de conocimiento le concedió la palabra al abogado disciplinado para que contrainterrogue al quejoso, quien manifestó no tener preguntas, así mismo, manifestó no tener pruebas para aportar al despacho. El disciplinado solicitó a la Magistrada de conocimiento, de ser posible llegar a un acuerdo con el señor Alejandro a lo cual manifestó la togada que dentro del proceso disciplinario por el interés público que el conlleva no están consagradas formas de autocomposición para dar por terminado el litigio, considera el legislador el restablecimiento de los derechos vulnerados cuando la falta comporta un daño de acuerdo con el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En esta oportunidad consideró pertinente la Magistrada instructora, escuchar a la madre del quejoso, la señora MARIA ELSY VELEZ DE RUIZ, dado que fue quien recibió el documento objeto de investigación, para ello se comisionó al Juzgado Promiscuo de Betulia, para que por su conducto fuera

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Radicado N° 050011102000201501766-01

Asunto: Abogado en apelación recibida la prueba. Dado que se ha dispuesto la práctica de unas pruebas por despacho comisorio, se dispone la suspensión de la diligencia para continuar con la misma el 18 de septiembre de 2017.

5.- El día 18 de septiembre de 2017, se dejó constancia en ACTA DE AUDIENCIA de la no realización de ésta, por la no comparecencia del investigado, del quejoso y del representante del Ministerio Público8, y se fijó para el 1 de diciembre de 2017. 6.- La Magistrada instructora, dispuso Despacho Comisorio No. 50, para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia (Ant), recepcionara el testimonio a la señora María Elsy Vélez De Ruiz. Diligencia que se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2017, en la cual manifestó la señora María Elsy Vélez De Ruiz, que el capital era de ella y la deuda surgió de un ganado que le entregó a utilidades al señor Gonzalo Ruiz, además indicó que existe un proceso judicial, pero no sabe en qué juzgado y que su hijo dio poder a un abogado Luis Fernando Saldarriaga. 7.- El día 1 de diciembre de 2017, se dejó constancia en ACTA DE AUDIENCIA de la no realización de ésta, por la no comparecencia del investigado, del quejoso y del representante del Ministerio Público9, y se fijó para el 10 de julio de 2018. 8.- El día 10 de julio de 2018, se llevó a cabo Audiencia de pruebas y calificación Provisional10, en la cual se verificó la asistencia de los intervinientes, quejoso, investigado y representante del Ministerio Público, el Magistrado de conocimiento hizo recuento de los hechos, incluidas la 8 FOLIO 76 c.o. 9 FOLIO 91 c.o. 10 FOLIO 96 c.o.

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Radicado N° 050011102000201501766-01

Asunto: Abogado en apelación narración de las pruebas testimoniales recepcionadas durante el proceso disciplinario.

El Magistrado instructor procedió a proferir Pliegos de cargos en contra del abogado disciplinado, como presunto autor responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (…) Estas faltas fueron imputadas, por trasgredir los deberes contenidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya redacción, en

lo pertinente, es la siguiente:

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Radicado N° 050011102000201501766-01

Asunto: Abogado en apelación

"Artículo 28. Deberes profesionales del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales...” Las referidas conductas fueron imputadas a título de dolo y culpa, respectivamente.

Respecto al cargo de indiligencia profesional, se precisó que el litigante encargado, no adelantó la gestión encomendada relacionada con el cobro ejecutivo de la letra de cambio por valor de $ 7.900.000, a pesar de que su cliente se la endosó en procuración, además, la inactividad del togado contribuyó con la prescripción del título valor. Frente a la falta de honradez del abogado, se cuestionó el actuar del profesional del derecho, por cuanto, no devolvió a la menor brevedad el documento, letra de cambio, incluso, así lo aceptó el disciplinado en su versión libre, donde manifestó que fue un error suyo no restituir el legajo

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Radicado N° 050011102000201501766-01

Asunto: Abogado en apelación oportunamente a su prohijado, para que si era su deseo adelantara la gestión con otro jurista11.

9.- Audiencia de juzgamiento. La misma se adelantó en la sesión del 27 de agosto del 2018, en donde el disciplinable rindió sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. El Ministerio Público señaló, que de los elementos probatorios obrantes en el dossier, el profesional del derecho no llevó a cabo la gestión encomendada, relacionada con el cobro ejecutivo de una letra de cambio y, menos, devolvió el título valor a su cliente, para que a través de otro abogado se adelantara la acción judicial en tal sentido, no obstante, dado el arrepentimiento declarado por el disciplinable antes de la formulación de cargos, así como, los criterios moduladores del quantum de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, deprecó se impusiere como sanción, una censura, o en su defecto, multa. El abogado disciplinado, fincó su defensa en señalar que de acuerdo al artículo 622 del Código de Comercio, el título valor en blanco debía llenarse conforme a las instrucciones descritas por el librado, en ese sentido, el quejoso reconoció que la letra de cambio suministrada estaba en blanco, y además, la acreedora era la madre del hoy denunciante, entonces, de cara a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el título valor no cumplía con los requisitos pues en el documento no se consignó el nombre del librador, de ahí que no se podía llenar la letra de cambio, como sucedió en su momento. Asimismo, manifestó el encartado que no existió un daño Patrimonial al quejoso, pues en la legislación de Colombia no existen Obligaciones

irredimibles, así se estableció en el artículo 37 la Constitución de 1886 y 11 Folio 96 c.o. y cd.

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Radicado N° 050011102000201501766-01

Asunto: Abogado en apelación ahora en la Carta de Derechos de 1991, según la doctrina de conformidad con lo previsto en los artículos 25,26 y 34, se mantiene que no existe obligaciones irredimibles.

Siendo ello así, consideró el jurista que, el titulo valor estaba prescrito teniendo en cuenta la prescripción ordinaria de 20 años señalada en el Código Civil o la obligación efectivamente determinada en el título ejecutivo con sus 25 años de creación del documento12. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de fecha 27 de septiembre de 201813, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Honorable Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, profirió fallo sancionatorio en contra del abogado LUIS FERNANDO SALDARRIAGA HENAO, mediante la cual declaró como no responsable al abogado disciplinado por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 y culpable de la falta señalada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia ordenó sanción consistente en SUSPENSIÓN DEL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO por el término de DOS (2) MESES y MULTA de UN (1) SMLMV para el año 2015. Lo anterior en consideración a la parte motiva de la sentencia proferida por el a quo, según la inconformidad expuesta por el quejoso ANDRÉS FELIPE RUIZ VÉLEZ, ya que le endosó al investigado un título valor en procuración para que este iniciara su cobro ejecutivo en el año 2015, gestión que el abogado nunca inició con miras a procurar la interrupción de la prescripción del título valor, lo que conllevó a que se presentara el fenómeno jurídico de la 12 Folio 96 c.o. y cd 13 Folio 106 c.o. Sentencia de Primera Instancia del 27-09-2018

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Radicado N° 050011102000201501766-01

Asunto: Abogado en apelación prescripción de la letra de cambio, por lo cual consideró la Magistrada ponente que el disciplinable era responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por no haber realizado la gestión encomendada con la debida diligencia, retardando su inicio e incluso no dando inicio a esta.

Por otra parte referente a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, consideró la colegiatura que el quejoso, como se pudo

verificar en el desarrollo del proceso en curso, no solicitó la devolución del título valor y por consiguiente no estaba reteniendo el documento contra la voluntad de su cliente, y según los elementos probatorios examinados no declaró disciplinariamente responsable de esta falta al investigado. DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma, el doctor LUIS FERNANDO SALDARRIAGA HENAO, en calidad de disciplinable, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo no estar de acuerdo por considerar que el Despacho no tuvo en cuenta su confesión de los hechos como una aceptación de cargos, y en consecuencia no obtuvo una disminución en la sanción solicitando en consecuencia se le imponga una sanción mínima. Además manifestó que no hubo un daño patrimonial al quejoso por su actuar pues la letra que le fue entregada estaba en blanco.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Radicado N° 050011102000201501766-01

Asunto: Abogado en apelación

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución

Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la

cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

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Radicado N° 050011102000201501766-01

Asunto: Abogado en apelación Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente.14

Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y

controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Asunto: Abogado en apelación práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3)

días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en sentencia del 27 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con la SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO por un término de DOS (2) MESES y MULTA DE UN (1) SMLMV para el año 2015 al abogado LUIS FERNANDO SALDARRIAGA HENAO como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa y no responsable de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad de la recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no estar de acuerdo con la determinación atacada, sustentando el recurso bajo el argumento que al momento de proferir la

sanción en su contra no se tuvo en cuenta la aceptación de los cargos que

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Asunto: Abogado en apelación se le imputaron teniendo en cuenta que nunca le preguntaron si aceptaba los cargos, pero si manifestó que aceptaba los hechos sobre los que versaba el caso y que esto era lo mismo que aceptar los cargos, por otra parte mencionó el recurrente que no le causó daño patrimonial alguno al quejoso pues el título valor estaba en blanco.

Pues bien, en cuanto al fondo del presente asunto, es palmario que la inconformidad de la recurrente en la apelación, puesta al tamiz de los argumentos allí vertidos, se refieren a cuestionar la sanción impuesta al investigado, pues consideró que era desproporcional al haber realizado una confesión de la falta que debe tenerse en cuenta, como una atenuación de la sanción. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas oportunamente al dossier disciplinario se encuentra demostrada la materialidad y objetividad de falta disciplinable al abogado LUIS FERNANDO SALDARRIAGA HENAO, conforme a los cuales el a quo consideró responsable de infringir el Código Disciplinario del Abogado. En el caso in examine, para el juzgador de primera instancia, el abogado LUIS FERNANDO SALDARRIAGA HENAO, con su actuar incurrió en la

comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1º del Código Deontológico del Abogado, pues, de acuerdo a lo demostrado por el a quo en desarrollo del proceso disciplinario, efectivamente, fue notorio su descuido frente a las pruebas, máxime que aceptó los hechos endilgados por lo que se colige que el investigado incurrió en la falta reprochada, pues actuó indiligentemente en la gestión que se le encomendó en el ejercicio de su profesión, no solo retraso el inicio de la acción de cobro judicial de la letra de cambio, sino que nunca inició la correspondiente actuación procesal, ya que en el momento en que le fue endosado en procuración y recibió el título valor

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado N° 050011102000201501766-01

Asunto: Abogado en apelación por valor de $7.900.000, en el año 2015, no interrumpió el término de prescripción del título valor, término que venció el 1º de febrero de 2016, encontrándose en custodia del disciplinado dicho documento.

Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al profesional disciplinable, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal

sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, realizando todas la actuaciones que un proceso demande, por ejemplo dentro del caso en cuestión debió impulsar el proce

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