CSDJ - F05001110200020150177501ADJUNTA20181205165349-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150177501ADJUNTA20181205165349-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 5 de diciembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala N° 107 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 050011102000201501775 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la abogada disciplinada JANNETH QUIJANO MORANT contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° artículo 372 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación tuvo origen en la queja3 presentada por el señor Gabriel Eduardo Salgado Gutiérrez contra la abogada JANNETH QUIJANO MORANT, en la cual se puso de presente lo siguiente:
1. El 3 de agosto de 2012, suscribió contrato de afiliación No. 3205 con “Cobranzas Jurídicas JQ Ltda.”, con el fin de cobrar la letra de cambio No. 001 por un valor de 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en Sala Dual con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo.
2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…). 3 Queja interpuesta el 9 de marzo de 2015.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201501775 01 Referencia. Abogado en apelación $20.000.000, la cual endosó en procuración a la profesional del derecho mencionada y se acordó el pago de un 20% sobre el capital final por concepto de honorarios.
2. Como consecuencia, la disciplinada presentó la demanda ejecutiva de menor cuantía contra el señor Jhon Jairo zapata y Applied Techonoly Products de Colombia, el 8 de octubre de 2012 y le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, radicado No. 2012-1320.
3. En el transcurso del mentado proceso, la togada investigada se abstuvo de dar los correspondientes informes de gestión, solicitados en reiteradas oportunidades.
4. Asimismo, el Juzgado de conocimiento comisionó a la Juez Segunda Civil Municipal de Descongestión de Medellín para realizar la diligencia de secuestro de los derechos que el demandado tuviese sobre un bien inmueble ubicado en esa localidad. Por tal razón el Despacho Judicial comisionado requirió a la profesional del
derecho para que se hiciera presente y suministrara lo concerniente al desplazamiento de dicha diligencia el 20 de enero de 2014, sin embargo, la abogada no asistió, sin justificación alguna.
5. De igual manera, el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín en auto del 8 de julio de 2014, requirió a la parte demandante para cumplir con las cargas procesales en el término de 30 días contados a partir de la notificación del mismo, so pena de decretar el desistimiento tácito. Pese a ello, la abogada no realizó actuación alguna, por ende el Juez de conocimiento procedió a decretar la terminación en aplicación a dicha figura jurídica.
6. Por tal razón, nombró a otro profesional del derecho y radicó el correspondiente poder en el Juzgado de conocimiento el 22 de agosto de 2014.
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201501775 01 Referencia. Abogado en apelación
1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado No. 11236 de 24 de septiembre de 2015 emitido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada JANNETH QUIJANO MORANTse identifica con la C.C. N° 66.816.161 y se encuentra inscrito como abogada titular de la tarjeta profesional N° 139641, vigente.
A su vez, se incorporó el certificado No. 339802 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual informó que no aparece sanción alguna contra JANNETH QUIJANO MORANT.
2. Apertura de investigación. El Magistrado instructor4 mediante auto de 14 de septiembre de 20145, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada JANNETH QUIJANO MORANT y señaló el 25 de febrero de 2016 para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó en la sesión celebrada el 25 de febrero6 de 2016, la cual contó con la asistencia de la disciplinada pero no del Agente del Ministerio Público, ni el quejoso. El Magistrado Instructor procedió a dar lectura de la queja y se le corrió traslado a la investigada para lo
siguiente: 4 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 5 Fl. No. 35 del C-O de 1ª Inst. 6 Fl. No. 40 del C-O de 1ª Inst. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201501775 01 Referencia. Abogado en apelación 3.1. Versión libre de la abogada JANNETH QUIJANO MORANT. Indicó que el contrato No. 3205 firmado en la ciudad de Bogotá, relacionado por el quejoso, tiene
duración por el término de un año, por ello, feneció el 3 de agosto de 2013 y con ello terminó en legal forma el encargo de cobrar en un proceso ejecutivo la letra de cambio No. 001 por capital de $20.000.000 en cabeza de la suscrita abogada. Lo anterior, por cuanto el acuerdo de voluntades no fue renovado y el único otrosí se encuentra consignado al respaldo de este, el cual, fue suscrito en la misma fecha de firma del contrato, donde únicamente se modificó el porcentaje de honorarios. Entonces, a partir del vencimiento de este, fue responsabilidad del demandante la renovación del contrato y/o nombrar un nuevo profesional del derecho para continuar con la ejecución mencionada. A su vez, sí presentó los correspondientes informes de gestión, avance y estado del proceso en la medida que fueron solicitados. En el trámite del Despacho Comisorio realizado por el Juzgado de conocimiento, el quejoso no sufragó a la profesional del derecho los dineros necesarios para cubrir el transporte a la ciudad de Medellín y su regreso, como tampoco los del traslado de la diligencia. Además, para la fecha de la diligencia de secuestro la suscrita no se encontraba obligada de manera contractual a continuar con la ejecución del proceso y si bien, continuó con algunos trámites procesales era mientras el quejoso nombrara un nuevo apoderado, sin que ello constituya abandono del proceso. Entonces la responsabilidad del proceso ejecutivo en comento recae sobre el quejoso, pues el contrato suscrito con la togada feneció el 3 de agosto de 2013 y no de la 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201501775 01 Referencia. Abogado en apelación investigada, además, aquel no canceló los gastos correspondientes a la diligencia de secuestro, como tampoco sufragó pago alguno por concepto de honorarios. Por lo expuesto, solicitó le fuere archivado el proceso porque no se encontraba inmersa en la comisión de falta disciplinaria alguna. 3.2. Pruebas. El Magistrado Sustanciador tuvo en cuenta y decretó las siguientes:
1. Las documentales allegadas por los disciplinados en la queja, así: Contrato de afiliación No. 3205, suscrito el 3 de agosto de 2012, entre el señor Gabriel Eduardo Salgado Gutiérrez y Cobranzas Jurídicas JQ. LTDA., en el cual se señaló que el afiliado autorizaba: “(…) expresamente para que, empleando los recursos a su alcance, procedan extrajudicial y judicialmente al cobro de las obligaciones que detallamos a continuación, con las facultades de recibir, transigir, desistir y de novar obligaciones de acuerdo a la Ley. Así mismo los autorizamos a ustedes para descontar el 20% del valor de la obligación escrito como capital en el documento. (…)”7 Copia de la letra de cambio No. 001, por valor de $20.000.000, suscrita el 9 de febrero de 2012 a la orden del quejoso, para ser cancelada el 15 de marzo de esa anualidad, la cual fue endosada en procuración a la abogada Janneth
Quijano Morant para su cobro jurídico8. Copia del Despacho Comisorio No. 193 del 12 de julio de 2013 emanado del Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín al Juez Civil Municipal de 7 Fl. No. 7 del CO de 1ª Inst. 8 Fl. No. 8 del CO de 1ª Inst. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201501775 01 Referencia. Abogado en apelación Descongestión de esa localidad, por medio del cual, se pone de presente la diligencia de secuestro a realizar en un bien inmueble ubicado en esa localidad con matrícula inmobiliaria No. 01N-172256, por ende, la autoridad judicial comisionada quedó con amplias facultades para allanar, nombrar, posesionar y reemplazar al secuestre nombrado y le fijó los honorarios. Asimismo se informó que la abogada JANNETH QUIJANO MORANT actuaba como apoderada de la parte actora9. Copia del auto de 13 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Medellín, en el cual, ordenó auxiliar la comisión remitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín y fijó llevar a cabo la diligencia de secuestro el 20 de enero de 201410. Copia de la diligencia de secuestro realizada el 20 de enero de 2014, en la
cual, señala que hizo presencia el interesado, quien debía cubrir los gastos que ocasionara dicha actuación pero no los aportó de manera oportuna. Por ende, lo requirió para que en el término de tres días justificara su inasistencia con el fin de reprogramarla, so pena de devolver el expediente al Juzgado de origen11. Copia del auto de 31 de enero de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión, en el cual, ordena devolver el despacho comisorio al Juzgado de origen, por cuanto la parte interesada no allegó prueba sumaria que justificara su inasistencia a la diligencia de secuestro señalada de manera previa12. Copia del auto proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, el 6 de febrero de 2014, mediante el cual allega al proceso el despacho comisorio sin diligenciar por inasistencia de la parte interesada13. 9 Fl. No. 9 del CO de 1ª Inst. 10 Fl. No. 10 del CO de 1ª Inst. 11 Fl. No. 11 del CO de 1ª Inst. 12 Fl. No. 12 del CO de 1ª Inst. 13 Fl. No. 13 del CO de 1ª Inst. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201501775 01 Referencia. Abogado en apelación
Copia del auto de 8 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, mediante el cual requiere a la parte demandante para que requiera con la carga procesal en el término de 30 días, conforme lo estipula el artículo 317 del Código General del Proceso, so pena de aplicar el desistimiento tácito14. Copia de la consulta de procesos realizada en la página web de la rama judicial, respecto a la causa con radicado No. 05001400300120120132000, el cual cursaba en el Juzgado 1 Civil Municipal de Medellín y en virtud del Acuerdo CSJAA14-471 del Consejo Superior de la Judicatura, fue remitido al Juzgado 4 Civil Municipal de esa localidad15.
2. En la diligencia realizada el 25 de febrero de 2016, la disciplinada allegó las siguientes pruebas: Escrito de rendición de versión libre sobre los hechos imputados16. Impresión simple del correo electrónico remitido por Cobranzas Jurídica JQ LTDA al quejoso enviado el 18 de abril de 2013, enviado a Laura Marcela Niño Moreno (empleada que querellante), el cual contiene la cuenta de cobro de unos conceptos de notificaciones, transporte y radicación del embargo.
Asimismo señala que es indispensable para Obras y Diseños contar con la explicación y soporte de cada uno de los cobros que aparecen en la cuenta17. Cuenta de cobro de 14 de febrero de 2013, en la cual, se consignó que Obras y Diseños S.A. debe a Cobranzas Jurídicas JQ LTDA, la suma de $106.000 por
concepto de radicación de embargos de inmuebles y transportes18. 14 Fl. No. 14 del CO de 1ª Inst. 15 Fls. Nos. 15 – 16 del CO de 1ª Inst. 16 Fls. Nos. 41 – 44 del CO de 1ª Inst. 17 Fls. Nos. 45 – 47 del CO de 1ª Inst. 18 Fl. No. 48 del CO de 1ª Inst. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201501775 01 Referencia. Abogado en apelación Cuenta de cobro de 23 de marzo de 2013, en la cual, se consignó que Obras y Diseños S.A. debe a Cobranzas Jurídicas JQ LTDA, la suma de $154.000 por concepto de notificaciones realizadas en los Juzgados 25, 17 y 1 Civil Municipal de Medellín, además, haberse radicado un embargo19. Copia de correos electrónicos remitidos por Cobranzas Jurídicas JQ LTDA enviado a Laura Marcela Niño Moreno (empleada de la querellante) el 18 de abril de 2013, en los cuales adjunta las cuentas de cobro relacionadas20. Escrito enviado el 2 de octubre de 2012 por el Departamento Jurídico de Cobranzas Jurídicas JQ LTDA, en cabeza de la abogada JANNETH QUIJANO MORANT a Obras y Diseños, en el cual realiza un informe de cartera21.
Impresiones de correos electrónicos enviados entre Cobranzas Jurídicas JQ LTDA a Obras y Diseños22. 3.3. Calificación provisional. El 25 de febrero de 2016, el Magistrado Instructor luego de hacer un recuento de los hechos origen de la investigación disciplinaria y las pruebas allegadas al proceso procedió a realizar formulación de cargos contra la abogada JANNETH QUIJANO MORANT por haber incurrido, de manera presunta, en las faltas contempladas el numeral 1° del artículo 37, al vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem. Las calificó a título de culpa. Lo anterior, por cuanto la abogada actuó con negligencia, pese haberse comprometido a tramitar un proceso ejecutivo, por lo cual, le endosaron en procuración el cobro de la letra de cambio No. 001, sin embargo, al momento de llevarse a cabo la diligencia de secuestro no concurrió y a pesar de que la togada manifestó no haber asistido porque su cliente no le suministró lo necesario, tampoco 19 Fl. No. 49 del CO de 1ª Inst. 20 Fls. Nos. 50 – 53 del C-O de 1ª Inst. 21 Fl. No. 54 del C-O de 1ª Inst. 22 Fls. Nos. 55 – 64 del C-O de 1ª Inst. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201501775 01 Referencia. Abogado en apelación
le informó al Juez Comisionado lo pertinente, además, fue requerida el 8 de enero de 2014 para impulsar el proceso, sin que la misma se presentara o allegara documento para la interrupción del desistimiento tácito. Tampoco renunció a ese endoso, por lo tanto era su deber atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en este caso, en primer lugar, debía asistir a la diligencia de embargo y secuestro, en segundo, impulsar el proceso, bajo ese entendido no es cierto que el contrato era por el término de un año, pues la cláusula primera del acuerdo de voluntades se estableció: “El afiliado autoriza expresamente para que, cobranzas jurídicas JQ LTDA., empleando los recursos a su alcance, proceda judicialmente al obro de las obligaciones detalladas en la letra de cambio 001 endosada en procuración a la Dra. Janneth Quijano con las facultades de recibir, transigir, desistir y de novar obligaciones de acuerdo a la Ley. Así mismo, lo autorizamos para descontar el 20% del valor de la obligación escrito como capital en el documento”, es decir, que no es el término lo que determina la vigencia del mandato sino el objeto del mismo, igualmente el artículo 81 del Código Civil establece la terminación del contrato de mandato, teniendo como tal un contrato de obligación, por ello, es cierto que el término era de un año, pero tenía a su favor la renuncia al mandato, y si el quejoso no estaba pagando los gastos del proceso no estaba obligada a asistir, pero debió manifestar al juez competente las razones por las cuales no podía estar atenta al
proceso.
4. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó en varias sesiones de 2 de mayo23, 13 de octubre24, 28 de octubre25 de 2016, en esta última se consideró haberse recaudado todo el acervo probatorio decretado en debida forma, por ende, se realizó un recuento de los hechos, las pruebas allegadas al expediente y se corrió traslado para alegar de conclusión. 23 Fl. No. 71 del C-O de 1ª Inst. 24 Fl. No. 87 del C-O de 1ª Inst.
25 Fl. No. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201501775 01 Referencia. Abogado en apelación 4.1. Alegatos de conclusión. El Magistrado instructor le concedió la palabra la disciplinada, quien indicó que la duración del mencionado contrato era por el término de un año, el cual, se contabilizó desde el 8 de agosto de 2012, además no fue renovado, por ende, a partir del 8 de agosto de 2013, era responsabilidad del quejoso contratar un nuevo apoderado para continuar con el impulso del proceso. Sin embargo, pese a la no renovación, el quejoso le solicitó seguir vigilando el proceso mientras conseguía un nuevo profesional del derecho, tal como se allegó con la prueba documental en audiencia del 13 de octubre de 2016. Por tal razón, no ha incurrido en falta disciplinaria alguna, además, el proceso
ejecutivo para el cual fue contratada no finalizó por desistimiento tácito, por el contrario, continuó su curso normal una vez el quejoso nombró otro profesional del derecho. Por tal razón solicitó fallar a su favor la presente causa disciplinaria. 4.2. Pruebas. El Magistrado Sustanciador tuvo en cuenta las siguientes: En audiencia celebrada el 13 de octubre de 2016, la abogada allegó escrito suscrito por el quejoso el 12 de octubre de 2016, en el cual informó que el contrato con la disciplinada para adelantar el proceso ejecutivo de Jhon Jairo Zapata García contra Applied Technology Products, finalizó el 2 de agosto de 2013, por cuanto aquella acudió a la entidad para renunciar a continuar con el impulso de la demanda. Sin embargo, aquel le solicitó que hasta no conseguir un nuevo profesional del derecho no renunciara con el ánimo de mantenerlo informado.
SENTENCIA APELADA
10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201501775 01 Referencia. Abogado en apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia de 30 de junio de 2017, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada JANNETH QUIJANO MORANT por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DOS (2) MESES, calificada a título de culpa. Lo anterior, de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, los cuales arrojaron la certeza de que la disciplinable fue contratada por el quejoso el 3 de agosto de 2012 para adelantar el proceso ejecutivo singular en el Juzgado Primero Civil Municipal en Medellín, radicado No. 05001-4003001201201320-00, se le endosó una letra de cambio por valor de $20.000.000, asimismo, se evidenció que la diligencia de embargo y secuestro del bien inmueble no se pudo realizar por cuanto no se hizo presente la parte interesada, es decir, la que representaba la abogada investigada, pese haber sido comunicada, sin embargo, no tuvo ninguna manifestación ante el Juzgado comisionado en la cual justificara su inasistencia. En igual sentido, obra un auto de 8 de julio de 2014, donde el Juez de conocimiento requirió, de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso, a la parte demandante para que cumpliera con la carga procesal en el término de 30 días contado a partir de la notificación de la providencia, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201501775 01 Referencia. Abogado en apelación Entonces, la primera instancia consideró que se encontraba probado que la abogada
investigada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en razón a que no impulsó el proceso por la cual estaba contratada, por lo cual hubo un abandono por la disciplinada quien aduce el contrato era a término fijo de un año, de lo cual se pudo constatar con la prueba documental. No obstante, las causales allí contempladas son contradictorias porque en la cláusula primera se contempló: “(…) el afiliado autoriza expresamente para que, cobranzas jurídicas JQ Ltda., empleando los recursos a su alcance, proceda judicialmente al cobro de las obligaciones detalladas en la letra de cambio 001 endosada en procuración a la Dra. Janneth Quijano, con las facultades de recibir, transigir, desistir y de novar obligaciones de acuerdo a la ley, asimismo, los autorizamos para descontar el 20% del valor de la obligación escrita como capital únicamente.” Es decir, no es el término lo que al final determina la vigencia del mandato sino los resultados, de la misma manera la encartada tenía la posibilidad de renunciar al mandato, por lo tanto, era deber atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en este caso, uno de ellos era asistir a la diligencia de secuestro programada por el Juzgado comisionado e impulsar el proceso por el cual había sido contratada y no verse perjudicado el quejoso quien tuvo que buscar nuevo apoderado con el fin de no ser terminado el proceso por desistimiento tácito. Asimismo, la abogada estaba en la obligación de iniciar, tramitar y llevar a término la gestión encomendada, la cual no realizó, sin embargo, no es de recibo la falta de pago
de honorarios por parte del quejoso, pues ello no es causal de abandono de la gestión para la cual fue contratada y tampoco para dejar de realizar la labor de manera oportuna. Además, se le confirió poder con el fin de que se defendieran los intereses de su prohijado, debía atender y actuar de manera diligente. 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201501775 01 Referencia. Abogado en apelación Entonces, por lo expuesto se acreditó la comisión de la falta endilgada, sin que mediara causal de exclusión de responsabilidad, por ende, se atribuyó a título de culpa, pues no se evidenció que su conducta no fue con intención o ánimo orientado a perjudicar a su cliente, sino a la falta de atención y cuidado en el manejo de los asuntos encomendados. Como criterios para individualizar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las sanciones a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros y a la trascendencia social de la conducta habida cuenta que su comportamiento desprestigiaba la profesión y el perjuicio causado al quejoso con su descuido y en atención a no existir circunstancias de atenuación y agravación, no obstante, en virtud de haber descuidado de las causas
judiciales encargadas, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN La sancionada, interpuso el recurso de alzada y solicitó se revocara la sentencia sancionatoria, para en su lugar absolverla, bajo los siguientes argumentos, los cuales se condensarán así: 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201501775 01 Referencia. Abogado en apelación
1. El proceso ejecutivo, radicado No. 2012-1320, para el cual fue contratada no terminó por desistimiento tácito, por el contrario, su endosante (quejoso) procedió a designar nuevo apoderado, quien continuó con las diligencias hasta el 27 de marzo de 2015, fecha en la cual renunció al poder otorgado. Por ello, no se le ocasionó perjuicio alguno.
2. A su vez, la investigada suscribió contrato con el quejoso el 3 de agosto de 2012, el cual se pactó por el término de un año, es decir, feneció el 2 de agosto de 2013.
Durante ese lapso se presentaron todos los informes de cartera hasta el día que el quejoso contrató nuevo abogado. Y por petición de aquel no se renunció al endoso
hasta que otro profesional del derecho asumiera dicho conocimiento.
3. No se asistió a la diligencia de embargo y secuestro, por cuanto el denunciante no suministró las expensas necesarias para poderse trasladar a la ciudad de Medellín a atender la mentada audiencia. Entonces la profesional del derecho no se encontraba en la obligación de acudir, si el actor en el proceso no sufragó los gastos necesarios para tal fin.
4. Por último, se allegó el escrito del quejoso, en el cual se corrobora que el contrato con la togada culminó el 2 de agosto de 2013, además, aquel le solicitó no renunciar al mandato en el proceso mientras conseguía un nuevo abogado.
Concesión del recurso. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201501775 01 Referencia. Abogado en apelación El recurso de apelación propuesto fue concedido en el efecto suspensivo por el Magistrado Fallador mediante auto del 27 de julio de 2017. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias ante esta Corporación, correspondieron por reparto el 11 de octubre de 2017 a quien hoy funge como Ponente, y mediante auto de 24 siguiente avocó conocimiento de las mismas, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de ésta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Fue notificado personalmente el 29 de noviembre de 2017, y
rindió concepto el 15 de diciembre de esta anualidad, en la cual, indicó se debía confirmar la sentencia recurrida, pues los argumentos expuestos carecen de respaldo probatorio, pues descuidó el impulso procesal encomendado al punto de ser requerida para actuar so pena de la terminación del proceso por desistimiento tácito, así como dejar de asistir a la diligencia de secuestro, sin informar al despacho comisionado su imposibilidad de acudir o justificar válidamente su inasistencia. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 52325 de 17 de enero de 2018, a través de la cual hizo constar que contra la abogada JANNETH QUIJANO MORANT no aparecen registradas sanciones disciplinarias. De igual manera informó no cursar otras investigaciones por los mismos hechos. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201501775 01 Referencia. Abogado en apelación CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
16
REPÚBLICA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.