CSDJ - F05001110200020150178001ADJUNTA20181206174104-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150178001ADJUNTA20181206174104-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre diecinueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201501780 01 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha.
Referencia: Abogado en consulta ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, en mayo 31 de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2013 al abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ SUÁREZ, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. 1 Sentencia. Sala dual integrada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gladys Zuluaga
Giraldo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja presentada por Alexander Antonio Restrepo Buitrago, contra el abogado HERNÁN DARÍO
ÁLVAREZ SUÁREZ, alegando que contrató sus servicios profesionales para que presentara demanda contentiva del medio de control de reparación directa contra la Gobernación de Antioquia, Ejército Nacional y otros, la cual se radicó en debida forma, sin embargo, el abogado no presentó alegatos de conclusión ni recurso de apelación contra la sentencia proferida en julio 19 de 2013 que se falló contra sus pretensiones. Allegó poder otorgado a ÁLVAREZ SUÁREZ en febrero 21 de 2011, para que presentara la demanda antes referenciada y consulta del proceso contencioso administrativo radicado No. 2011-00116-00.2 Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 15434510, portador de tarjeta profesional N° 98004 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Apertura de proceso disciplinario. Mediante proveído de septiembre 14 de 2015 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose febrero 29 de 2016, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado y como no justificó la misma, luego de 2 Fls. 1-6 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 8 c. o. 1ª inst. agotar el trámite legal, mediante auto de junio 7 de 2016 fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio con quien continuó la
actuación.4 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se surtió en sesiones de abril 4 y 23 de 2018, destacándose que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. En abril 4 de 2018 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, a la cual asistió el quejoso y el defensor de oficio del investigado, quien solicitó como pruebas escuchar a Restrepo Buitrago en ratificación y ampliación de su queja y requerir al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín, para que remitiera el proceso radicado 20110011600, las cuales fueron decretadas por el a quo. El expediente fue allegado mediante oficio visto a folio 113 del cuaderno principal de primera instancia.5 En abril 23 de 2018 se realizó la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación, asistió el defensor de oficio del investigado y Restrepo Buitrago, quien se ratificó y amplió su queja, aduciendo que realizó contrato de prestación de servicios con el investigado para que presentara demanda contra el Estado por un accidente de tránsito que sufrió, sin embargo, el libelo salió en su contra y ÁLVAREZ SUÁREZ no realizó ninguna actuación para remediarlo. Calificación Provisional.- 4 Fls. 9-22 c. o. 1ª inst. 5 Fls. 110-113 c. o 1ª inst. En esa misma sesión, el Magistrado a quo procedió a formular cargos contra ÁLVAREZ SUÁREZ por el presunto desconocimiento del deber establecido
en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, pues el quejoso le encomendó iniciar proceso de reparación directa contra la Gobernación de Antioquia y el Ejército Nacional, el cual radicó en el año 2011, se admitió y se inició el trámite correspondiente, sin embargo, en marzo de 2012 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, el investigado guardó silencio y seguidamente en julio 19 de 2013 se profirió sentencia que no accedió a las pretensiones del quejoso, la cual no fue recurrida por ÁLVAREZ SUÁREZ. No se solicitaron pruebas para practicarse en audiencia de juzgamiento.6 Audiencia de Juzgamiento.- En mayo 9 de 2017 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007; compareció únicamente el defensor de oficio del disciplinado y sin pruebas por practicar se le escuchó en alegatos de conclusión, en los cuales solicitó se profiriera sentencia absolutoria en favor de su defendido, en tanto estaba demostrado que el quejoso no aportó los elementos probatorios necesarios para que el proceso de reparación directa a él encomendado saliera en su favor, además existían dudas que debían ser resueltas de conformidad con el principio de in dubio pro disciplinado. 6 Fl. 117 c. o. 1ª inst. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de mayo 31 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Seccional Antioquia, sancionó al abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ SUÁREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2013, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Lo anterior, porque estaba demostrado que el quejoso le otorgó poder al disciplinado, para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de reparación directa, el cual se presentó en febrero 21 de 2011, se admitió en marzo 10 de esa anualidad por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y se trabó la litis en junio 22 de 2011. Agotada la fase probatoria, mediante auto de marzo 8 de 2012 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, lo cual omitió el disciplinado. Finalmente, en julio 19 de 2013 se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, decisión notificada mediante edicto de julio 26 de esa anualidad, empero el profesional no la recurrió. Por lo anterior, el a quo consideró que el disciplinado incursionó en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues no alegó de conclusión ni apeló la sentencia
proferida contra los intereses de su prohijado, conducta que se le atribuyó a título de culpa, al tratarse de un descuido de parte de ÁLVAREZ SUÁERZ, con el que no se percibía la intención de causar un perjuicio en los intereses de su cliente. Teniendo en cuenta que la falta endilgada fue atribuida a título culpa, así como la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007 y atendiendo a la causal de agravación dispuesta en el numeral 6 del literal c del artículo 45 ibídem, consideró la Sala de Instancia que ante el comportamiento reiterativo del disciplinado atentatorio del Estatuto Deontológico del Abogado, resultaba proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA
EQUIVALENTE A DOS (2) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2013.7
DE LA CONSULTA Notificada la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.8
CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Fls. 122-132 c. o. 1ª inst.
8 Fls. 133 y siguientes c. o. 1ª inst. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso
“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es
automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.9 (…) 9 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los
procesados.”10 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Del fenómeno jurídico de la prescripción.- El abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ SUÁREZ, fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2013, como autor de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por desatender el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, sin 10 Ibídem embargo, no es posible continuar con el proceso, pues tal como se advirtió al inicio del presente proveído, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- En el sub examine, está plenamente acreditado que el quejoso en febrero 21 de 2011, le otorgó poder al abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ SUÁREZ para que iniciara y llevara hasta su culminación, demanda de reparación directa contra la Gobernación de Antioquia, La Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, la cual fue presentada
por el profesional, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, quien en marzo 10 de 2011 la admitió.11 Conformado el contradictorio y practicadas las pruebas decretadas, mediante auto de marzo 8 de 2012, notificado por estado del 12 de ese mismo mes y año, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que alegaran de conclusión, los cuales no fueron presentados por el disciplinado.12 Vencido ese término, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín en julio 19 de 2013, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de falta de legitimación de la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. La anterior decisión se notificó por edicto fijado en julio 26 de 2013 y desfijado el 30 de ese mismo mes y año, sin embargo, el profesional no interpuso en su contra la alzada correspondiente. 11 Anexo I. 12 Fls. 144 y siguientes Anexo I. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 200713, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria de mayo 31 de 2018, se reprochó a ÁLVAREZ SUÁREZ no haber alegado de conclusión ni recurrido la sentencia proferida en julio 19 de 2013, lo cual pudo realizar, respectivamente hasta marzo 27
de 2012 y agosto 2 de 2013. De tal forma, desde marzo 27 de 2012 y agosto 2 de 2013, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en marzo 26 de 2017 y agosto 1º de 2018. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la 13 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse:
“ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor de la investigada, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria en favor del abogado HERNÁN
DARÍO ÁLVAREZ SUÁREZ.
Es de resaltar que cuando el proceso llegó al conocimiento de la Magistrada Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se configuró en marzo 26 de 2017 y agosto 1º de 2018 y la fecha de reparto data de agosto 16 de la presente anualidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor del
abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ SUÁREZ.
SEGUNDO.- Devuélvase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial