CSDJ - F05001110200020150179101ADJUNTA20160504115658-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150179101ADJUNTA20160504115658-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 11 02 000 2015 01791 01 Discutido y aprobado en sala No. 34 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra DIEGO ESTRADA GIRALDO, Juez 1 Civil del Circuito de
Itaguí. VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso HUGO MONTOYA SUÁREZ, contra el proveído de 28 de octubre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, se inhibió de adelantar investigación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias en favor del doctor DIEGO ESTRADA GIRALDO, Juez 1 Civil del Circuito de Itaguí (Antioquia). 1 Magistrados, MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente), y CLAUDIA ROCÍO
TORRES BARAJAS.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor HUGO MONTOYA SUÁREZ, formuló queja disciplinaria el 28 de
agosto de 2015, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en contra del doctor DIEGO ESTRADA GIRALDO, Juez 1 Civil del Circuito de Itaguí (Antioquia), quien conoció del proceso radicado No. 2012-00491, adelantado en contra del aquí quejoso, en el cual se ordenó la entrega de un inmueble, cuya diligencia se realizó el 29 de septiembre y el 1 de octubre de 2014, a través de Inspector de Policía Comisionado. Concretamente el señor MONTOYA SUÁREZ, expresó inconformidad con las actuaciones de las autoridades comisionadas y los abogados que intervinieron en la mencionada diligencia de “desalojo”. Adujo que se vulneraron sus derechos afectándolo en su patrimonio e ingresos económicos, por lo cual deprecó la devolución del inmueble. (fls 1 a 6). EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 28 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió INHIBIRSE de adelantar Investigación Disciplinaria en contra del doctor DIEGO ESTRADA GIRALDO, Jueza 1 Civil del Circuito de Itaguí (Antioquia), aduciendo que “la orden de restitución de un inmueble dentro de un proceso reivindicatorio es razonable porque es propia” de su naturaleza, conforme con los artículos 952 a 960 del Código Civil, además, porque el quejoso no señaló conducta específica o irregular por parte del funcionario al resolver el asunto en ejercicio de su
autonomía funcional, campo ajeno a la intervención de la Jurisdicción Disciplinaria.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que esta Jurisdicción no interviene “como órgano de revisión, instancia o para presionar al funcionario,” pues escapa a sus competencias. De otra parte, ordenó compulsar copias de la queja y sus anexos con destino a la misma Sala, a fin de investigar a los abogados Mateo Gómez López y Juan Felipe Betancur Corrales. Así mismo con destino a la Oficina de Control Interno Disciplinario de Itaguí, respecto de la conducta de Luis Fernando Restrepo Soto y Juan Felipe Ledesma Molina, en calidad de inspectores de policía. (fls 65 a 70). LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El quejoso apeló la decisión anterior, insistiendo en la vulneración de sus derechos, afirmando ser un “desplazado” del Estado al ser despojado de su patrimonio y el de sus hijos, en cuantía de tres mil millones de pesos, representado en sus bodegas de repuestos para máquina de coser, pasando de ser un próspero Industrial a vivir de la caridad de sus familiares en condiciones paupérrimas. Destacó que el inmueble le pertenecía por herencia hacía 37 años, aduciendo tener pruebas y testigos, por lo cual peticionó se le devuelva el respeto, el honor y la dignidad, y que sea el Presidente de la República quien
le pida disculpas públicas por el delito de lesa humanidad “cometido por sus funcionarios públicos…”. Además, que el Estado le indemnice los daños y perjuicios causados a su empresa. (fls 74 a 80). Posteriormente, mediante constancia secretarial de 26 de febrero de 2016, encontrándose el expediente en segunda instancia para desatar el recurso de apelación, se allegó derecho de petición suscrito por el quejoso por el cual FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 05001 11 02 000 2015 01791 01 4 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO anexó copia del derecho de petición de 12 de enero de 2016, que presentó ante el Juez DIEGO ESTRADA GIRALDO y la respuesta del día siguiente emitida por dicho funcionario judicial, en el cual le explicó las razones por las cuales sus peticiones no estaban llamadas a prosperar. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 28 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 05001 11 02 000 2015 01791 01 5 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el doctor DIEGO ESTRADA GIRALDO, Juez 1 Civil del Circuito de Itaguí, incurrió en conducta reprochable disciplinariamente dentro del
proceso de pertenencia radicado No. 2012-00491, adelantado en contra del aquí quejoso, en el cual se ordenó la entrega de un inmueble, cuya diligencia se realizó el 29 de septiembre y el 1 de octubre de 2014, a través de Inspector de Policía Comisionado, dada las conducta de las autoridades comisionadas como de los abogados que intervinieron en la mencionada diligencia de “desalojo”. En el escrito del recurso de apelación, insistió en la vulneración de sus derechos; afirmó ser un “desplazado” del Estado, pues fue despojado de su patrimonio y el de sus hijos, pasando de ser un próspero Industrial a vivir de la caridad de sus familiares en condiciones paupérrimas, pues el inmueble, le pertenecía por herencia hacía 37 años. Peticionó que se le devuelva el respeto, el honor y la dignidad y que el Presidente de la República le pida disculpas públicas por el delito de lesa humanidad cometidos “por sus funcionarios públicos…”; además de la indemnización de daños y perjuicios causados. El artículo 150 inciso segundo de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario, señala de manera concreta los motivos que conducen a la indagación preliminar, en los siguientes términos: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.” FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 05001 11 02 000 2015 01791 01 7
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La misma norma expresa los eventos en los cuales es procedente de plano la decisión inhibitoria, veamos: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Así mismo el artículo 196 Ibídem, consagra las conductas genéricas que constituyen falta disciplinaria y que conlleva a la imposición de sanción: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003. “ En el caso Sub Júdice, es evidente la ausencia de elementos de juicio que conduzcan a iniciar acción disciplinaria en contra del Juez DIEGO ESTRADA GIRALDO, Como quiera que de la simple lectura de la queja visible a folios 1 a 6, se desprende sin esfuerzo que se trató de un escrito cuyos hechos son presentados de manera inconcreta y difusa, sin determinar con precisión en qué pudo consistir la posible conducta reprochable del mencionado operador judicial.
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Rad. No. 05001 11 02 000 2015 01791 01 8 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tampoco en los argumentos expresados en el recurso de apelación se señale aspectos concretos que permitan colegir conductas o hechos de relevancia disciplinaria en cabeza del Juez Primero Civil del Circuito de Itaguï, máxime que el mencionado escrito se orientó a realizar peticiones indemnizatorias lo cual es totalmente ajeno a la jurisdicción disciplinaria, como tampoco se puede ordenar por parte de esta Colegiatura la devolución de inmueble afecto al proceso civil de marras, como quiera que no es ésta Jurisdicción una instancia adicional ni alternativa en la cual se puedan dirimir asuntos ya debatidos dentro de los respectivos procesos ante el juez natural. Incluso el quejoso solicitó que el Presidente de la República le ofrezca disculpas públicas, con lo cual se itera, lejos de una queja concreta y precisa, se refiere a aspectos que en nada competen al resorte funcional de la jurisdicción disciplinaria. En este orden de ideas, conforme con el escrito de queja y los argumentos esbozados en el recurso de apelación, se concluye que no se puede per se orientar la acción disciplinaria en virtud de señalamientos difusos e inconcretos, pues se itera, ello no conlleva a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. Lo anterior, como quiera que la queja y las peticiones encaminadas a la devolución de un inmueble, así como las indemnizaciones y otras, deprecadas en el recurso de apelación, es ajeno a la órbita del derecho
disciplinario en la medida en que no se encuentra comprometido el cumplimiento de los deberes funcionales o incurrido en prohibiciones que puedan eventualmente conducir a una eventual responsabilidad, pues contrario sensu, refiere presuntos hechos presentados de manera difusa e inconcreta, cuya indagación conduciría al desgaste del aparato judicial.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El panorama fáctico y jurídico reseñado conlleva a esta Colegiatura a colegir la ausencia de conductas susceptibles de reproche ético, toda vez que no se vislumbra de qué manera el funcionario judicial eventualmente afectó los deberes o prohibiciones propios de su investidura funcional frente a los hechos difusos e inconcretos reseñados, máxime que las autoridades judiciales en materia disciplinaria, no pueden fungir como instancia adicional o alternativa, ante las cuales se pueda ventilar asuntos de naturaleza civil, como las reseñadas por el quejoso relacionados con el dominio de los bienes, cuyos medios para adquirirlo se encuentran normados en el artículo 673 del Código Civil, razón suficiente para que esta Sala proceda a confirmar la decisión inhibitoria, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado 28 de octubre de 2015, por
medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió inhibirse y archivar las diligencias a favor del doctor DIEGO ESTRADA GIRALDO, Juez 1 Civil del Circuito de Itaguí (Antioquia), de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 05001 11 02 000 2015 01791 01 11
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial