CSDJ - F05001110200020150180801ADJUNTA20151117152833-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150180801ADJUNTA20151117152833-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 05001-11-02-000-2015-01808-01 Aprobada según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por MARÍA
MARYORY GARCÍA MORENO y otro.
Contra: Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por MARÍA MARYORY GARCÍA MORENO y HÉCTOR DE JESÚS LONDOÑO PÉREZ, contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual negó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala Dual integrada por los Magistrados MARTÍN LEÓN SUÁREZ VARÓN
(ponente) y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.
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MARÍA MARYORY GARCÍA MORENO y HÉCTOR DE JESÚS LONDOÑO
PÉREZ, presentó acción de tutela contra el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, adelantada en primera instancia en la mencionada Corporación, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo. La acción constitucional tiene origen en que en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de agosto de 2015, dentro de un proceso disciplinario radicado No. 2015-00331, el Magistrado accionado no autorizó la intervención de la abogada GARCÍA MORENO, como apoderada del quejoso señor LONDOÑO PÉREZ, toda vez que no contaba con tarjeta profesional pues se le había extraviado y en consecuencia presentó certificado del Registro Nacional de Abogados y constancia de pérdida de documentos, cuyas copias2 adjuntó. En la cita audiencia se decretó la terminación del proceso y el quejoso no apeló por no contar con conocimientos jurídicos ni la apoderada para ello. (fls 1 a 10). ACTUACIÓN PROCESAL Previa aceptación de impedimento3 el 9 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, admitió la acción de tutela promovida por MARÍA MARYORY GARCÍA MORENO y HÉCTOR DE JESÚS LONDOÑO PÉREZ, contra el 2 Fls 11 a 13. 3 Impedimento Manifestado por el Magistrado HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, aceptado en
proveído de 9 de septiembre de 2015.
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Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, concediéndole a la autoridad accionada un (1) día para dar contestación. (fls 15 y 16). INTERVENCIONES. - Magistrado GUSTAVO ADOLFO SUÁREZ QUIÑONEZ El mencionado Magistrado manifestó que los documentos que la abogada presentó en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de agosto de 2015, “bajo ninguna circunstancia como director del proceso los podía admitir en reemplazo de su tarjeta profesional.” Lo anterior, como quiera que el certificado que exhibió dice que no suple la tarjeta profesional de abogado, al tiempo que el denuncio de pérdida de documentos “no constituye documento de identificación (…)”. Seguidamente señaló que el citado certificado y denuncio sirven para expedir el duplicado de la tarjeta profesional de abogado, previa reseña de los requisitos para el efecto. Destacó que pretender que se permitiera ejercer como abogada en esas condiciones incluso constituía falta disciplinaria prevista en el artículo 33-10 de la Ley 1123 de 2007, al procurar desviar su recto criterio, pues ante la pérdida de la Tarjeta Profesional, “los únicos documentos que sirven de
manera temporal para suplirla, son la constancia de trámite o en su defecto el formulario con acuso de recibo por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura respectiva, que tiene los mismos efectos
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 05001-11-02-000-2015-01808-01 de la contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en lo atinente a la cédula de ciudanía.” Puntualizó que conforme con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, establece la exigencia para los abogados de que exhiban la tarjeta profesional o la constancia de trámite del duplicado.
Precisó respecto del reconocimiento de personería para actuar en dos procesos, que en su despacho se tramitan 675 procesos cada uno con su respectivo abogado, lo cual permitía inferir que no podía saber de cada uno de manera puntual. Agregó que la accionante no exhibió cédula de ciudadanía, es decir, que tampoco se identificó como ciudadana. Concluyó que el quejoso tuvo la oportunidad de controvertir la decisión de terminación de la actuación disciplinaria en ejercicio de su derecho de defensa y solicitó se negara el amparo constitucional por ausencia de violación de derechos fundamentales “y se imponga a la accionante las sanciones por la temeridad de sus actuaciones, toda vez que pretende por esta vía Constitucional que su omisión y negligencia al tramitar el duplicado de su tarjeta profesional sea asumido por este operador judicial.” (fls 22 a
27). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 17 de septiembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo. La Sala a quo señaló “que en atención al artículo 26 de la Constitución
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Nacional, para el ejercicio de la abogacía se exige título de idoneidad, además en atención al riesgo y función social se requiere un mayor grado de injerencia estatal por lo cual es necesario la expedición de la tarjeta profesional, así ha sido ratificado por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos.” Seguidamente, citó los artículos 3 y 22 del Decreto 196 de 1971, destacando que es necesario acreditar la idoneidad como abogado con la respectiva tarjeta profesional, señalando que la accionante no contaba con dicho documento el 14 de agosto de 2015, pues se le extravió el 11 del mismo mes y año, entonces no bastaba el certificado de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la constancia por pérdida, “sino la verificación del trámite del duplicado ante el Consejo Superior de la Judicatura.” Lo anterior como quiera que los documentos presentados en la mencionada audiencia señalan que no suple la tarjeta profesional de abogado ni constituye documento de identidad, “además la letrada omitió presentar su cédula de ciudadanía, así se evidencia al escuchar el audio de la diligencia,
entonces a pesar que intentó demostrar su condición no lo hizo en debida forma:” Agregó que si con anterioridad le había sido reconocida personería para actuar, no era suficiente para proceder a ello en el presente caso, pues el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 “es claro al señalar que siempre al iniciar la gestión se debe presentar la tarjeta profesional, de modo que al tratarse de un nuevo asunto era su obligación cumplir con tal disposición.” También describió los requisitos para la expedición del duplicado cuyo formulario obra en la página web de la Rama Judicial y enfatizó que la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 05001-11-02-000-2015-01808-01 apoderada del quejoso, “solo hasta el 18 del mismo mes y año, es decir posteriormente a la audiencia referida radicó la solicitud de duplicado.
Entonces la decisión del accionando no se ofrece arbitrariamente sino fundamentada en un criterio razonable.” Finalmente señaló que el quejoso tuvo la oportunidad de apelar la decisión de archivo conforme con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, y no lo hizo “por tanto no puede trasladar su responsabilidad al Magistrado.” Concluyó que los actos no fueron irregulares, sino justificados a la luz del principio de autonomía judicial, razón por la cual no hubo vulneración de derechos fundamentales. (fls 29 a 33). IMPUGNACIÓN MARÍA MARYORY GARCÍA MORENO y HÉCTOR DE JESÚS LONDOÑO PÉREZ, impugnaron el fallo de tutela. Concretamente invocaron los artículos
24 y 25 del Decreto 196 de 1971, para señalar que si bien la certificación que presentó en la audiencia de pruebas y calificación provisional, no suplía la tarjeta profesional, dicho documento si acreditaba que era abogada inscrita y que se encontraba vigente y adicionalmente la denuncia por perdida de la tarjeta profesional justificaba la no exhibición de la misma. Agregó que se aguardó para ver si aparecía su documento razón por la cual tramitó el duplicado hasta el martes 18 de agosto de 2015, pues el lunes era festivo y aseguró que no existe norma expresa que establezca que se debe presentar trámite de duplicado para acreditar la calidad de abogado.
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Afirmó que se incurrió en violación directa de la Constitución, la cual se debe aplicar de manera preferente, con lo cual dijo que se violaron los derechos al trabajo, defensa y debido proceso. Reiteraron que el quejoso no pudo controvertir la decisión de archivo del proceso, por carecer de conocimientos técnicos con lo cual habría quedado en estado de indefensión y desconociéndose el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007. Puntualizó que era deber del Magistrado “suspender la audiencia y permitirle asistir acompañado de un abogado al que no se le haya perdido su tarjeta profesional.” Concluyó que aunado a que el quejoso no pudo apelar la decisión de archivo, además se le iba a imponer multa por denuncia temeraria, “sin que la
segunda instancia haya podido revisar si el archivo fue o no conforme a derecho.” (fls 29 a 41).
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver. En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver es establecer si la negativa de parte del Magistrado accionado en permitir la intervención en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de agosto de 2015, de la abogada MARÍA MARYORY GARCÍA MORENO como apoderada del quejoso HÉCTOR DE JESÚS LONDOÑO PÉREZ, por no haber presentado la tarjeta profesional vulnera o no los derechos fundamentales invocados. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 05001-11-02-000-2015-01808-01 amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos
casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. En el presente caso, se observa que la impugnación se orientó concretamente a cuestionar que en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de agosto de 2015, dentro del proceso disciplinario radicado No. 2015-00331, el Magistrado HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, no autorizó la intervención de la abogada GARCÍA MORENO, como apoderada del quejoso señor LONDOÑO PÉREZ, toda vez que no presentó la tarjeta profesional, la cual se le había extraviado. En lugar de la tarjeta profesional exhibió certificación del Registro Nacional de Abogados y constancia de pérdida de documentos, visibles a folios 11 a 13. Descendiendo al caso concreto, esta Sala observa que el ejercicio de las profesiones se desarrolla bajo la inspección y vigilancia de las autoridades competentes, previa exigencia de títulos de idoneidad regulados en la Ley y que las artes, profesiones u oficios, no exigen formación académica, salvo que impliquen riesgo social, tal como lo prescribe el artículo 26 de la Carta Política. Así las cosas, el profesional del derecho desarrolla una trascendental función social y para su ejercicio ante los estrados judiciales requiere la presentación
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 05001-11-02-000-2015-01808-01 de la tarjeta profesional, es decir, que para intervenir en desarrollo del mandato judicial, no basta la acreditación del título profesional, si no que
conforme con lo previsto en los artículos 3 y 22 del Decreto 196 de 1971, es necesario exhibir la mencionada tarjeta para ejercer la profesión. En este orden de ideas, se observa que la actora para el 14 de agosto de 2015, data en que se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso disciplinario radicado No. 2015-00331, no presentó la tarjeta profesional, considerando que podía actuar como apoderada presentando el certificado de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la constancia por pérdida, lo cual no era suficiente para permitirle ejercer la profesión, pues se itera, ni siquiera la exhibición del título suple la presentación del pluri mencionado documento de identificación profesional. Frente al hecho demostrado dentro de la acción de tutela relativo al extravío de la tarjeta profesional de la actora el 11 de agosto de 2015, es decir, 3 días antes de la diligencia judicial de marras, se observa que procedía tramitar el duplicado ante el Consejo Superior de la Judicatura, lo cual hizo la accionante, empero hasta el 18 siguiente, es decir, con posterioridad a la citada audiencia, hecho que no es imputable al Magistrado accionado ni a los operadores judiciales. Además, las consideraciones que sobre el asunto hubiere concebido la actora en el sentido de esperar a que la tarjeta apareciera, tal como lo refirió en la impugnación, corresponde a una circunstancia que asumió de manera personal, pero que en nada desvirtúa la decisión de la Sala a quo.
El anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio permite colegir que la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 05001-11-02-000-2015-01808-01 postura asumida por el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, no fue violatorio de derechos fundamentales, sino que simplemente se limitó a exigir el cumplimiento del documento idóneo para intervenir como profesional del derecho a la accionante dentro de la diligencia realizada el 14 de agosto de 2015.
Incluso de la lectura de los documentos allegados por la abogada MARÍA MARYORY GARCÍA MORENO, se observa constancia de que no son válidos como identificación. Tampoco es de recibo la justificación de la actora en el sentido de que en otros procesos le había sido reconocida personería jurídica para actuar, pues aceptar tal tesis implicaría que los profesionales del derecho, por el hecho de haber intervenido como apoderados en diferentes litigios, entonces ya no se les exigiría la presentación de la tarjeta profesional al iniciar la actuación o intervención en cualquier asunto judicial, lo cual iría en abierta contradicción con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971. El contexto de los hechos de la demanda de tutela permiten concluir la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, máxime que no existió afectación alguna a los derechos de defensa y debido proceso, por el hecho de que el quejoso a quien pretendía representar la actora, no hubiere recurrido la decisión asumida dentro de la audiencia de pruebas y calificación
provisional celebrada el 14 de agosto de 2015, pues bien tuvo la oportunidad procesal para hacerlo, conforme con las facultades que el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, consagra en favor de los intervinientes. Menos sustentó constituye lo alegado en la impugnación en el sentido de que el Magistrado a cargo de la audiencia debió suspender la diligencia para que
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 05001-11-02-000-2015-01808-01 el quejoso dentro del proceso disciplinario de marras asistiera acompañado de apoderado, pues contrario sensu, frente a la asistencia de los intervinientes, lo que correspondía era dar trámite a la etapa procesal pertinente, tal como ocurrió, precisamente garantizando el debido proceso.
En consecuencia, esta Sala procederá a CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, toda vez que no se encontró que la conducta del Magistrado HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, hubiere sido vulneradora de los derechos fundamentales invocados en el libelo tutelar ni de ningún otro, conforme con las circunstancias temporo espaciales y modales como ocurrieron los hechos, analizados en líneas anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, por medio del cual negó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, conforme con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrada Magistrada (E)
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (E)
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial