🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020150181801ADJUNTA20151022075047-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020150181801ADJUNTA20151022075047-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201501818 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionados: Nación, Ministerio de Defensa,

Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar.

Accionante: Joycer Consuegra Iriarte.

Primera Instancia: Ampara.

Decisión: Decreta Nulidad.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual TUTELÓ el derecho fundamental a la salud e integridad física a favor del señor JOYCER CONSUEGRA IRIARTE contra el MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, ordenándoles que en el término de 48 horas reactivaran los servicios médicos, entregaran órdenes y conceptos médicos y señalaran la fecha y hora para la práctica de la Junta Médico Laboral Definitiva. 1 M.P Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez – Sala con el doctor Martín Leonardo Suárez Varón

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201501818 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por el señor JOYCER CONSUEGRA IRIARTE, relatando que fue soldado regular de la base militar de Santo Domingo, ubicada en zona rural de San Pablo, Sur de Bolívar y el 14 de marzo de 2013 siendo las 3:00 a.m., mientras realizaba labores propias del servicio fue víctima de un artefacto explosivo, debido a la gravedad de las lesiones fue trasladado en helicóptero al Hospital Militar de Bucaramanga, ingresó con lesión por esquirlas en diferentes partes del cuerpo, fue valorado por ortopedia, CX plástica y psiquiatría, de acuerdo a la historia clínica. Informó que se encuentra tramitando ante el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional de Colombia, a través de la cual busca obtener la indemnización de perjuicios con ocasión de sus lesiones, sin embargo no ha podido obtener la realización de la Junta Médico Laboral que determine su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, situación que impide al Juez de Conocimiento emitir condena en contra de la entidad, por no contar con la cuantificación del daño, razón por la cual ante la accionada ha

solicitado la autorización de los conceptos médicos y la fecha de la Junta Médica Laboral. Agregó que radicó ante la Dirección de Sanidad la ficha médica unificada, la cual el 22 de abril de 2014 por estar incompleta, la volvió a presentar el 8 de abril de 2015 pero le informaron que se extravió, por lo cual el 31 de julio de 2015 radicó derecho de petición solicitando la activación de los servicios médicos y la práctica de la Junta Medico Labora, al respecto manifestó que remitió una ficha médica incompleta por lo cual no fue posible emitir conceptos y ahora dejó transcurrir el termino previsto para la práctica de la Junta Médico Laboral. En virtud de lo anterior solicitó declarar que las accionadas vulneraron su derecho fundamental a la salud, integridad física, seguridad social, protección especial de los disminuidos físicos y el de petición como consecuencia de ello se ordene a la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201501818 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA accionada que en el término de 48 horas reactive los servicios médicos para que pueda acudir a la práctica de exámenes médicos que precisa la Junta Médico Laboral, así mismo se señale la fecha y hora para la práctica de la Junta Médico Laboral. ( fls 1 a 40 C1°)

Pruebas. Con el escrito de tutela allegaron copia de los siguientes documentos:  Copia de la cédula de ciudadanía de señor CONSUEGRA IRIARTE.  Copia del informativo administrativo por lesiones No. 06 formato No. 045676 del 30 de marzo de 2013.  Copia del escrito dirigido a sanidad del Ejército por medio del cual se entregó la ficha médica, el acta de desacuartelamiento, constancia de tiempo de batallón A.D.A Nro 2 Nueva Granada, documentos requeridos para la realización de la Junta Médica el día 22 de abril de 2014.  Copia de escrito dirigido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional anexando documentos necesarios para la Junta Médica Laboral especial ficha médica unificada completa radicada el 8 de abril de 2015  Copia de la ficha médica completa tendiente a obtener la realización de la Junta Médico laboral.  Copia de la historia clínica del señor CONSUEGRA IRIARTE.  Copia del derecho de petición.  Respuesta del derecho de petición del 20 de agosto de 2015. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 11 de septiembre de 2015, la Magistrada de primera instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola, concediéndoles el término de 2 días para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción.2 2 Folios 42 y 43 c. 1 instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201501818 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En el término otorgado no se pronunciaron las entidades accionadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante fallo del 21 de septiembre de 20153, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR a favor de señor JOYCER CONSUEGRA IRIARTE en contra del MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR el derecho fundamental de salud e integridad física.

SEGUNDO: EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN DE

SANIDAD MILITAR en el TERMINO IMPRORROGABLE DE CUARENTA Y

OCHO (48) HORAS, deberá REACTIVAR LOS SERVICIOS MÉDICOS, ENTREGAR ORDENES Y CONCEPTOS MÉDICOS Y SEÑALAR FECHA PARA LA PRÁCTICA DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL DEFINITIVA al señor JOYCER CONSUEGRA IRIARTE.” La anterior decisión la fundamentó con base en las siguientes consideraciones: “(…) no puede entonces MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR dejar de un lado la salud del accionante al no prestar los servicios médicos necesarios y más aún cuando este sufrió lesiones a causa de las labores propias del servicio miliar, es por ello que respecto a la ACTIVACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS es obligatorio de la

entidades accionadas seguir prestando asistencia médica, emitir los conceptos médicos laborales y fijar fecha y hora para la práctica de la Junta Médico Laboral Definitiva del Señor Joycer Consuegra Iriarte” (fls 53 a 58 c1°) Sic a lo transcrito. Fuera del término legal se pronunció la Dirección General de Sanidad Militar. LA IMPUGNACIÓN El Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, Director General de Sanidad Militar, mediante correo electrónico del 25 de septiembre de 2015 remitió impugnación del fallo de tutela en los siguientes términos: 3 Folios 33 a 41 c.1 instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201501818 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “(…) se resalta al Tribunal que la Dirección General de Sanidad Militar NO es la instancia competente para conocer los asuntos relacionados con la afiliación, también lo es que tratándose de personas que se encuentran pendientes por definir su situación médico laboral, no lo puede realizar a mutuo propio, ya que son las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas (en este caso Dirección de Sanidad del Ejército) quienes deben indicar a esta Dirección General de Sanidad Militar, si así procede legalmente porqué lapso de tiempo y porqué servicios o especialidades se debe realizar la afiliación. Resulta importante mencionar que esta Dirección General de Sanidad Militar, no puede brindar servicios por cuanto

el señor tutelante no está afiliado, por tanto este régimen de excepción no tiene capacidad para asumir una carga económica adicional de personas por el que no recibe aportes adicionalmente por cuanto en disposición legal no se tiene la posibilidad de hacer recobros ante el FOSYGA por la atención que deba brindarse a personas que no ostentan la calidad de afiliados o beneficiarios.” Adicionó que no ha vulnerado ningún derecho de petición, la competencia para resolver de fondo el requerimiento esta en cabeza de la Dirección de Sanidad de Ejército por ser la autoridad competente. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201501818 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Del caso en concreto. En el asunto sub examine, se conoce la impugnación que efectuó la Dirección de Sanidad Militar sobre el fallo de primera instancia proferido el

21 de septiembre de 2015, en el sentido de indicar que no es competente para dar cumplimiento a la orden impartida por la Sala A quo en tanto lo es la Dirección de Sanidad del Ejército la competente para efectuar los exámenes de capacidad psicofísica y la Junta Médico Laboral.

Problemas jurídicos: Primero. ¿Se debe decretar la nulidad de todo lo actuado por la falta de la debida integración del litisconsorcio necesario por pasiva?

Decisión del caso. Revisadas las diligencias, se observa que si bien el actor enunció en su escrito tutelar que la acción iba dirigida contra LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201501818 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA MILITAR, en las pruebas que aportó se denota que es la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO quien presuntamente ha vulnerado sus derechos fundamentales. No obstante lo anterior, la Sala A quo, mediante proveído del 11 de septiembre de 2015 admitió la tutela contra LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, más nunca vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, si bien se observa que remitió comunicación sobre la admisión de la tutela y sobre su concesión a esta última

entidad, no la vinculo correctamente. Adicional a lo anterior, la orden de tutelar los derechos fundamentales, reactivar los servicios médicos y practicar la Junta Médico Laboral se impartió a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, motivo por el cual podría quedarse un fallo sin cumplimiento, en caso de no ser esa entidad la responsable de dar cumplimiento. En consecuencia, se ve limitada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver la impugnación contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2015, por cuanto se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del debido proceso de tutela – De la notificación-. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009, enseñó: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201501818 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”.4 Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, la Corte ha señalado el deber que le asiste al juez constitucional en la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite. En efecto en la sentencia SU-891 de 2007, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a

resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer”5 Entonces, como quedó anotado, reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas contra quienes se dirige la acción, precisando además, que cuando se demanda la protección constitucional contra providencias judiciales, se debe notificar a todos aquellos que se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. 4 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa 5 Expediente T-1429109 – octubre 25 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201501818 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, la notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes.

En complemento de lo anterior la misma Corte Constitucional, ha precisado que el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la Acción de Tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada; así, en el Auto N°305 del 2008, precisó: “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia

constitucional. (Negrillas fuera de texto). (…) En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201501818 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria. (negrillas fuera de texto). Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada. (Negrillas fuera de texto). Por ello, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo

cuenta con la formación y preparación jurídica adecuada, sino también con las herramientas probatorias que le da la ley para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a derecho. (Negrillas fuera de texto). (…) Los hechos que originan la acción de tutela, de manera manifiesta, planteaban un problema de presunta afectación del derecho al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política; así lo manifestó de manera expresa el demandante citando jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo la demanda fue dirigida únicamente contra las autoridades responsables de la administración de los datos provenientes de las autoridades judiciales. Tratándose de una situación compleja en la que era vital la constatación de si existía efectivamente, como lo denuncia el demandante, una información que no era veraz, originada según la propia demanda en una errónea individualización de la persona sobre la cual recayeron varias sentencias penales, correspondía al juez vincular no solamente a los operadores de la información , sino a las fuentes de la misma (los despachos judiciales) a efecto de establecer si efectivamente existía la vulneración que acusaba el demandante. (Negrillas fuera de texto). Era claro para los jueces constitucionales que la potestad de actualización de la información radicaba en su fuente: las autoridades judiciales; sin embargo no las vincularon a fin de determinar si con su actuación habían incurrido en

vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, y además para contar con la información que les permitiera resolver, de manera integral, el problema constitucional sometido a su consideración. El haber limitado el extremo pasivo del contradictorio a las autoridades contra las que se dirigió la demanda, pese a que los hechos mostraban un espectro más amplio, los colocó en la imposibilidad de establecer responsabilidades en el hecho denunciado en los términos en que lo exige una imputación por vulneración del principio de libertad en el manejo de los datos personales

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201501818 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

(Hábeas data) que contempla diversidad de agentes en el manejo de la información. (Negrillas fuera de texto)(…). Con su actuación, además de haber hecho nugatorio el derecho a la defensa de tales autoridades e impedirles determinar su grado de responsabilidad, el Tribunal también cerró la posibilidad de establecer a cabalidad si el reclamo del demandante era fundado o no, y orientarlo sobre los mecanismos eficaces para afrontar la situación que denuncia, sin perder de vista que, si la autoridad judicial al parecer pudo subsanar el error en uno de los procesos (Juzgado Cuarto Penal Municipal), debía explorarse cuál era la situación que originó el reporte del Juzgado Séptimo, a fin de establecer si en efecto, existía

confusión en la identidad del actor, y adoptar soluciones eficaces, u orientarlo adecuadamente acerca de sus alternativas jurídicas.”6 (Negrillas fuera de texto). La misma Corporación, por auto N°134 A de 2005, sobre el particular ser refirió así: “De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados. No obstante lo anterior, la informalidad que identifica la acción de tutela y su carácter preferente, breve y sumario, descartan de plano que el incumplimiento de este requisito – de plena identificación del verdadero responsablesea imputable exclusivamente al demandante. La circunstancia específica de que cualquier persona este facultada para recurrir a ese mecanismo excepcional de amparo judicial, y el hecho de que su acceso no esté condicionado por una eventual asistencia jurídica o una adecuada representación judicial, le impone al juez constitucional, en su condición de conocedor del derecho y de promotor e impulsor de la actuación, la obligación subsidiaria de corregir el yerro en que haya podido incurrir el actor al momento de definir el posible infractor de sus derechos. Solo de esta manera, puede

considerarse agotado el presupuesto constitucional que inspiró la inclusión en el ordenamiento jurídico Colombiano del mecanismo de amparo judicial, cual es la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales” En el presente caso, como se dejó visto, se vinculó mediante auto del 11 de septiembre de la presenta anualidad solamente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, excluyéndose a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, entidad que 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201501818 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA probablemente puede estar inmersa en la presente acción tutelar y al no estar vinculada en el presente tramite se le vulneran sus derechos constitucionales y adicional a ello podría quedarse sin cumplimiento la orden de tutela en tanto se dio a una autoridad que al parecer no corresponde. En consecuencia, la Sala A quo no le garantizó la participación en el diligenciamiento tutelar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, circunstancia que en términos de la Corte Constitucional afecta la legalidad de la actuación de manera insalvable, así lo ha referido la máxima guardiana de la Carta Política, cuando apunta que “tanto el auto mediante el cual se admite la Acción de Tutela así como el fallo que pone fin a la misma,

deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa o indirectamente con la decisión de fondo, sin importar incluso que éstos hayan sido indicados en la solicitud”. Luego, se encontró probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, que como se explicó eventualmente podía resultar afectada con el fallo de tutela, pues se repite, dicha omisión, le impidió intervenir a las autoridades referidas en el trámite tutelar, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que no queda subsanado por la comunicación de la actuación, pues es necesario notificar la admisión de la acción

tutelar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO.

En otras palabras no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quienes quedan sujetos por la decisión de tutela, circunstancia en la que sin lugar a dudas se encuentran las citadas autoridades, tema particularísimo sobre el cual la misma Corte Constitucional ha precisado que tanto el auto mediante el cual se admite la acción de tutela así como el fallo que pone fin a la misma, se reitera, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa ora indirectamente con la decisión de fondo, sin importar que éstos no hayan sido indicados en la solicitud, en otras palabras, no se notifica solamente a las personas

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201501818 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quiénes quedan sujetos por la decisión de tutela. Así pues, los terceros en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela deben ser informados de la iniciación de la acción para que puedan aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o la de denegar la tutela”7. En términos simples, los principios procesales que rigen el trámite de la acción de tutela, como economía (impide sumergir el trámite en formalismos y formalidades del procedimiento común), prevalencia del derecho sustancial (la finalidad última es la efectividad del derecho sustancial de las partes), celeridad (proceso preferente, sumario y acelerado) y eficacia (el Juez debe dirigir su actuación a la protección real y efectiva del derecho vulnerado o amenazado), no tienen por finalidad permitir excesos y abusos de los administradores de justicia (juez plural o unitario), bajo el pretexto de darle vida a dichos principios. En punto a este tipo de nulidades la Corte Constitucional en Auto del 7 de septiembre de 1993 reiterado en sentencia T-247 de 1997, enseñó: “Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8, falta de notificación del auto que avocó el co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...