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CSDJ - F05001110200020150182001ADJUNTA20151110124823-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150182001ADJUNTA20151110124823-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 091 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201501820 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionado: Ministerio de Trabajo y Otros.

Accionante: María Carlina Graciano de

García.

Primera Instancia: Concede.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por las accionadas, contra el fallo del 24 de septiembre de 20151, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que concedió el amparo constitucional solicitado por la accionante. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 9 de septiembre de 2015, la Personera Municipal del Municipio de Cañasgordas (Antioquia), obrando en representación de la señora María Carlina Graciano de García, promueve acción de tutela contra el PROGRAMA COLOMBIA MAYOR, aduciendo que su representada próxima a cumplir 1 Magistrada Ponente CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA los noventa (90) años, no cuenta con los recursos económicos para su subsistencia y vive sola en su domicilio ubicado en el Barrio el Retén de ese municipio. Indica que la accionante percibía un subsidio económico como beneficiaria del Programa Colombia Mayor, con dicho auxilio la señora Graciano de García cubría sus necesidades de alimentación, servicios básicos, aseo, vestuario, etc., pues, su avanzada edad le impide laborar. Expresa que el 31 de enero de 2014, por medio del balance del Programa Colombia Mayor enviado al Municipio, se reportó entre los suspendidos a la accionante por la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 37 del Decreto 3771 de 2007. Manifiesta que el estudio socioeconómico realizado por la Trabajadora Social del Municipio, arrojó que la accionante no tiene apoyo más que esporádico de su familia, pues, sus integrantes viven en la zona Rural del Municipio, también son personas de escasos recursos.

PRETENSIONES: Luego de explicar las razones que la motivan a acudir a la protección constitucional, la accionante, incoa como pretensiones que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y en consecuencia se ordene su reintegro al Programa Colombia Mayor para ser beneficiaria del mismo, además del pago de los dineros que se hubieran dejado de percibir con ocasión de su suspensión del programa, desde el mes de enero

de 2014. (Folio 1 - 7). TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 9 de septiembre de 2015, el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, remitió el sumario por competencia a la Oficina de Apoyo Judicial para su reparto en los Tribunales de dicha ciudad. (Fl. 8).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 11 de septiembre de 2015, admitió la acción de tutela que nos ocupa, otorgándole a los accionados un plazo de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos indicados por la accionante. (Folio 10). INTERVENCIÓN DE LAS PARTES La Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social.- Solicita se excluya a dicha entidad, por no estar legitimada para atender las pretensiones de la accionante, pues, quien debe ser llamado a responder por la situación planteada en el libelo de la acción es el Ministerio del Trabajo. (Fl. 20 - 22). El Consorcio Colombia Mayor.- Señala que la accionante ingresó al Programa el 1º de marzo de 2010, fue suspendida por primera vez, el 5 de diciembre de 2013,

subsiste la causal para el cruce de información realizado el 31 de enero de 2014, y se reitera el bloqueo el 4 de abril de 2014, por la causal propietario de más de un bien inmueble”. Aduce que ha actuado de conformidad al comunicado remitido por el Ministerio de Trabajo el cual ordena el bloqueo preventivo, pues, así lo establece el contrato de encargo fiduciario No. 216 de 2013. Insiste que la suspensión realizada a la señora Graciano de García se fundamentó en la información suministrada por la Contraloría General de la República, en la cual figuraba como propietaria de los predios identificados con las matrículas inmobiliaria 006 – 1267 y 006 – 6998. Sostiene que a pesar de que el Municipio de Cañasgordas emitió y le remitió la Resolución 027 del 27 de enero de 2015, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la accionante aún aparece como propietaria de dos (2) inmuebles y que para ello debe agotar un procedimiento a fin de verificar si pese a dicha condición se encuentra en una situación

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de vulnerabilidad e indigencia. Finalmente solicita que se vincule al Ministerio del Trabajo al trámite de la acción. (Fl. 23 - 30). Mediante providencia del 21 de septiembre de 2015, el A quo vinculó como sujetos

pasivos en el trámite al Consorcio Colombia Mayor y al Ministerio del Trabajo. (Fl 36). El Alcalde del Municipio de Cañasgordas.- Solicita la desvinculación del Ente Territorial del trámite de la acción, señalando que ha realizado las acciones que le corresponden para que cese la suspensión de la accionante en el Programa Colombia Mayor, pues, desde el mes de julio de 2014, adelantó el estudio socioeconómico de la accionante, y profirió los actos administrativos para solicitarlo. (Fl.48 – 89). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 24 de septiembre de 2015, emite sentencia, así: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y debido proceso administrativo incoados por la señora María Carlina Graciano de García contra el MINISTERIO DE TRABAJO, CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 Y MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS por razón de lo expuesto”. SEGUNDO.- EXONERA de responsabilidad al Ministerio de Salud y Protección Social. TERCERO.- ORDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO, CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 y al MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, que mancomunadamente adelanten las actuaciones necesarias para reactivar a la accionante al Programa Colombia Mayor de 2013, hasta tanto se adopte una decisión definitiva con observancia del debido proceso”.

Como fundamento de su decisión, el A quo señaló que encontró acreditado que la accionante tiene 89 años de edad, vive sola, no tiene capacidad laboral ni ingresos propios y depende de la ayuda ocasional de sus familiares que residen en una vereda

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA en la zona rural de Cañasgordas, que después de retirarla del programa subsiste de lo que le dan los vecinos, situación que las accionadas no desvirtuaron. Por consiguiente, concluye, los derechos de la accionante fueron conculcados, pues, las accionadas no adoptaron medidas previas de verificación de las condiciones en que se encontraba, ya que ser propietaria de dos (2) inmuebles no es un indicador inobjetable frente a la condición de vulnerabilidad, indigencia o pobreza extrema. Máxime si sobre el predio identificado con la matrícula 006 – 6998 apenas tiene derecho de cuota. (Fl. 90 - 97). Extemporáneamente, el Ministerio del Trabajo da respuesta al libelo de la acción, señalando que el bloqueo o suspensión se produce como medida preventiva para no incurrir en el pago de subsidios a personas que incumplen la normatividad del programa, como quiera que tal situación podría llevar a un posible detrimento patrimonial. Insiste en que a nombre de la accionante figuran dos inmuebles, situación que no fue tenida en cuenta en el estudio socio económico realizado en el Municipio.

(Fl. 99 – 109). Impugnación.- Inconforme con la decisión del A quo, el Consorcio Colombia Mayor, impugnó el fallo señalando que en la providencia, se dejó de lado que el numeral 8 del artículo 37 del Decreto 3771 de 2007 establece la pérdida del subsidio cuando el beneficiario es propietario de más de un bien inmueble. Que dicha situación es en la que se encuentra inmersa la accionante y que con la orden emitida en la decisión impugnada se impide la posibilidad de que otra persona que sí cumpla los requisitos pueda acceder al subsidio. (Fl. 130 - 136). El Ministerio del Trabajo, por su parte, impugna la decisión del A quo, señalando que es competencia del municipio realizar la activación o retiro de los beneficiarios bloqueados, para tal fin el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional – Consorcio Colombia Mayor 2013, reporta mensualmente a cada municipio del país la relación de las personas bloqueadas detallando la causa de este. Por consiguiente,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA señala, es responsabilidad del Municipio garantizar el debido proceso al momento de establecer la condición socioeconómica de los beneficiarios. (137 – 143). Mediante providencia del 5 de octubre de 2015, el A quo concedió la impugnación ante

esta Superioridad. (Fl. 216) quien recibió el plenario, conforme al acta del 16 de octubre de 2015. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las

atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir

de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Asimismo, en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 278 de 2015, la Sala Plena dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “todos los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdiccionales que

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo de los dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015”.

Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. En suma no observando causal de nulidad, procede resolver la impugnación presentada por el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio de Trabajo contra el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la

Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2 b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda 2 Sentencia C-543 de 1993.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos

previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problema jurídico. La Sala entrará a determinar si los accionados vulneraron los derechos de la accionante al suspenderla del Programa Colombia Mayor al encontrar que es propietaria de dos inmuebles. Para ello, esta Superioridad abordará (i) La regulación del programa Colombia Mayor (ii), del debido proceso administrativo (iii) y la procedencia de la acción de tutela para acceder al pago de beneficios como los subsidios de Colombia Mayor (iv).abordará el caso concreto. (i) ASPECTOS NORMATIVOS DEL PROGRAMA GUBERNAMENTAL “COLOMBIA MAYOR” El Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor, tiene como bases normativas el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3771 de 2007. De acuerdo con la normatividad en referencia y según los descrito con suficiencia por el apoderado del Ministerio accionado, el Programa Colombia Mayor, es auspiciado por

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA el Gobierno Nacional para la población en situación de vulnerabilidad y se financia con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, la cual es una cuenta especial de la

Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo, cuyos recursos son administrados en fiducia pública, a través del Consorcio Colombia Mayor. El mencionado subsidio económico es entregado a la población de la tercera edad que cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 3771 de 2007, específicamente su artículo 30, el cual señala: “Artículo 30. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia. Modificado por el art. 1 Decreto Nacional 4943 de 2009. Los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de

Subsistencia son:

1. Ser colombiano.

2. Tener como mínimo, tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

3. Estar clasificado en los niveles 1 ó 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: Viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario

mínimo legal mensual vigente; o viven en la calle y de la caridad pública; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente; o residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor; o asisten como usuario a un Centro Diurno.

4. Haber residido durante los últimos diez (10) años en el territorio colombiano PARÁGRAFO 1º. Los adultos mayores de escasos recursos que encuentren en protección de Centros de Bienestar del Adulto Mayor y aquellos que viven en la

calle de la caridad pública; así como a los indígenas de escasos recursos que residen en resguardos, a quienes por dichas circunstancias no se les aplica la encuesta Sisbén, podrán ser identificados mediante un listado censal elaborado. PARÁGRAFO 2º. La entidad territorial o el resguardo, seleccionarán los beneficiarios previa verificación del cumplimiento de los requisitos. Con el fin de garantizar un mayor acceso, el Ministerio de la Protección Social seleccionará los beneficiarios que residan en los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, previa convocatoria y verificación de requisitos”. En seguida, el artículo 31 ibídem relaciona las dos modalidades de beneficios que

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA serán otorgadas una vez se cumplan los anteriores requisitos: (a) el subsidio económico directo, que se otorga en dinero y (b) el subsidio económico indirecto que se concede mediante Servicios Sociales Básicos y se entrega a través de los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, Centros Diurnos, resguardos indígenas o a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Al respecto, cabe resaltar que la misma norma hace referencia a que la asignación de los cupos, el valor del subsidio económico y los demás componentes “serán definidos por el Ministerio de Trabajo de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y de conformidad con las

metas de cobertura señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes)”. Finalmente, y tras describir los componentes y formas de pago de cada una de las modalidades en que es otorgado el beneficio, el artículo 37 de la norma consagra la forma en que este se pierde, ya sea por “1. Muerte del beneficiario. 2. Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio. 3. Percibir una pensión. 4. Percibir una renta entendida como utilidad o beneficio que se obtiene de alguna actividad o bien en cuantía superior a la establecida en el numeral 3 del artículo 30 del Decreto número 3771 de 2007, modificado por el Decreto número 4943 de 2009. 5. Percibir otro subsidio de la vejez en dinero, que sumado con el del Programa de Protección Social al Adulto Mayor sea superior a ½ smmlv otorgado por alguna entidad pública. 6. Mendicidad comprobada como actividad productiva. 7. Comprobación de realización de actividades ilícitas, mientras subsista la condena. 8. Traslado a otro municipio o distrito. 9. No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros. 10. Retiro voluntario”. En síntesis, el programa Colombia Mayor constituye una forma de lograr que los adultos mayores que se encuentran en circunstancias de extrema pobreza, puedan acceder a ciertos beneficios que les permita llevar una vida digna durante esa etapa de vulnerabilidad como lo es la tercera edad. Su acceso depende del cumplimiento de ciertos requisitos y de la disponibilidad presupuestal, por lo que su implementación no

es inmediata sino progresiva. Además, existen criterios de priorización para que esta distribución a largo plazo de los beneficios sea lo más equitativa posible, buscando así

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cubrir la totalidad de las personas a las que va dirigida. Por ende, el ente territorial en la aplicación de novedades de retiro de beneficiarios por la causal ser propietario de más de un bien inmueble, debe garantizar como ya se ha expresado en el contenido del Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor, el debido proceso y el derecho a la defensa del adulto mayor afectado y adicionalmente, debe proceder a realizar un estudio socio económico del adulto mayor con el fin de determinar las condiciones reales de la persona a retirar y no generar una afectación de sus derechos. El estudio socio económico deberá realizarse para la aplicación de retiros de beneficiarios o exclusiones de la base de potenciales cuando se presuma que el adulto mayor se encuentra incurso en causal de retiro o que no cumpla con alguna de las condiciones para ser beneficiario del programa o cuando el ente territorial como instancia competente lo considere pertinente.

(ii) EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.

En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación

oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso3. 3 Sentencia C980/10

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, por tratarse de un derecho fundamental, el derecho al debido proceso administrativo “exige a la administración pública su misión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6°, 29 y 209 de la Carta Política”, pues de otra forma se transgredirían los principios que gobiernan la actividad administrativa (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción), y se vulnerarían especialmente los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones.”4 Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta la decisión proferida en sentencia T 207

de 2013 en la que se resuelve lo siguiente: “Sexto.- INSTAR al Ministerio de Salud y Protección Social para que en el menor tiempo posible ajuste el contenido del Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor a lo dicho en esta providencia. Específicamente, se llama la atención acerca del respeto al debido proceso en los trámites de reporte de novedades de retiro, en el sentido en el que es necesario verificar las condiciones reales de cada persona antes de proceder a dar inicio a la actuación”. Respecto de lo resuelto por la Honorable Corporación es procedente indicar algunos apartes del contenido de la sentencia así: “Finalmente, existen ciertos casos en los cuales se pierde el derecho a recibir el subsidio, lo cual se ejecuta a través del reporte de la novedad por parte del ente territorial. Este trámite debe sujetarse al respeto al derecho fundamental al debido proceso, en el sentido en el que esto no puede ser el agotamiento meramente formal de etapas procesales, sino que la condición de vulnerabilidad en la que en principio se encuentran los beneficiarios, le impone la obligación a las autoridades de verificar las condiciones reales de cada persona antes de iniciar los trámites respectivos, en aras de evitar el incremento de la indefensión y la posible comisión de arbitrariedades. Esto a su vez se

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