CSDJ - F05001110200020150183401ADJUNTA20180405110301-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150183401ADJUNTA20180405110301-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201501834 01 (14867-34) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó al abogado JUAN DIEGO JIMÉNEZ 1 Magistrada Ponente CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en Sala con el doctor
GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.
GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE PARA EL AÑO 2016, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 1 de septiembre de 2015, por el señor LAUREANO GONZÁLEZ APONTE, quien señaló haber conferido poder al abogado JUAN DIEGO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, para que lo representara en un proceso de reliquidación de la pensión de vejez, sin embargo encontró el quejoso que el togado después de otorgado el poder no ha interpuesto ninguna demanda y no sabe de su paradero por lo cual incumplió las obligaciones nacidas del acuerdo. Aportó el señor LAUREANO GONZÁLEZ APONTE como pruebas a la queja: Copia del poder conferido al señor JUAN DIEGO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ para solicitar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida mediante la resolución No. GNR 270350 del 29 de julio de 2014. 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de JUAN DIEGO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, mediante certificado No. 11097-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 23 de septiembre de 2015, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.781.912 y tarjeta profesional No. 210.125 vigente. (fl.4 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 23 de septiembre de 2015, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado JUAN DIEGO JIMÉNEZ
GUTIÉRREZ y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 6 c. 1a. instancia) 4.-El 31 de marzo de 2016 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del doctor JUAN DIEGO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ y el quejoso, no así el representante del Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- La Juez Disciplinaria dio lectura al escrito de queja y otorgó la palabra al señor LAUREANO GONZÁLEZ APONTE para la ampliación de su queja, quien manifestó que si se realizó un contrato de prestación de servicios por escrito el cual allegó en ese momento y que además él le había dado poder al investigado para que solicitara la reliquidación de la pensión de vejez primero ante Colpensiones y luego si era necesario ante un Juzgado Laboral, pero pasados más de dos meses el togado no había hecho nada y no le contestaba el teléfono. Aclaró el quejoso que no realizó ningún tipo de pago de honorarios al denunciado y que para el proceso le entregó todos los documentos que requería. Posteriormente cuestionó el abogado encartado al señor LAUREANO GONZÁLEZ APONTE quien le dijo si sabía que el poder era únicamente para el trámite administrativo a lo cual respondió el quejoso negativamente. 4.2.- Concedió la Magistrada de Instancia el uso de la palabra al togado investigado para que solicitara pruebas, requiriendo oficiar a Colpensiones para que remitiera el proceso de reliquidación bajo el radicado No. 20159539133.
4.3.- La Operadora Disciplinaria decretó como pruebas: Oficiar a Colpensiones para que remitiera copia del trámite surtido frente a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida en la resolución No. GNR 27350 del 29 de julio de 2014 al señor LAUREANO GONZÁLEZ APONTE y que adicionalmente certifique: o Si en dicho trámite obró como apoderado el señor JUAN DIEGO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, en caso afirmativo allegar copia del poder. o Si ya se resolvió la misma decir si contra esa decisión se interpusieron los recursos de Ley y presentados por quien. o Fecha de presentación de la solicitud. 4.4.- Por último se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 30 de agosto de 2016 a las 11:00 a.m. (fl. 11-12 c. 1a. instancia, CD1) 5.- La Juez Disciplinaria el 30 de agosto de 2016 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando únicamente con la asistencia del querellado doctor JUAN DIEGO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ. 5.1.- La Magistrada de Instancia interrogó al disciplinable sobre las razones para haber tramitado el 6 de octubre de 2015 una solicitud bajo el radicado No. 20153539133 requiriendo el pago de retroactivo y no de reliquidación, a lo cual contestó el togado que era el deseo del quejoso. Adicionalmente cuestionó porque siempre se notificaba personalmente el señor LAUREANO GONZÁLEZ APONTE de las
respuestas dadas por Colpensiones y no quien lo representaba, aduciendo que a él no le llegaban a su oficina las solicitudes de ir a notificarse de lo resuelto. Evidenció el a quo la necesidad de ampliar nuevamente la queja por lo cual solicitó insistir en la comparecencia del querellante para efectos de que absolviera algunos interrogantes advertidos. Se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia el día 28 de marzo de 2017 a las 3:00 p.m. (fl. 25 c. 1a. instancia, CD No. 3) 6.- El 28 de marzo 2017 continuó la Instructora de Instancia Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinable no así el señor LAUREANO GONZÁLEZ APONTE, ni el representante del Ministerio Público, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 6.1.- Ante la no comparecencia del quejoso y practicadas la totalidad de las pruebas decretadas la Magistrada Instructora procedió a realizar un recuento fáctico y procesal que le permitió formular cargos contra el abogado JUAN DIEGO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, al considerar que éste pudo haber violado sus deberes profesionales y por ende incurrir en falta disciplinaria, específicamente a la debida diligencia de conformidad con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, presuntamente encuadró su conducta en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la
actuación profesional en relación con el poder conferido al mandatario. Observó la Operadora Disciplinaria que del material allegado por
Colpensiones se evidenció que:
1. Por solicitud del quejoso del 14 de noviembre de 2014 solicitó le fuera reliquidada la pensión de vejez, por lo cual mediante resolución No. GNR 125196 del 29 de abril de 2015
Colpensiones resolvió favorablemente. (fl. 1 – 7 del c.a.)
2. No conforme con la respuesta dada por Colpensiones el 29 de abril de 2015, otorgó poder al doctor JUAN DIEGO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ para que exclusivamente solicitara la reliquidación de la pensión otorgada mediante resolución No. GNR 270350 del 29 de julio de 2014. (fl. 9 del c.a.)
3. El 6 de octubre de 2015 el investigado radicó un Derecho de Petición donde solicitó pago de retroactivo toda vez que al momento del reconocimiento de la pensión no se pagó ese valor. (fl. 10 – 11 del c.a.)
4. Mediante Resolución No. GNR 401575 del 11 de diciembre de 2015 Colpensiones negó dicha solicitud. (fl. 12 – 13 del c.a.)
5. El 15 de enero de 2016 el quejoso LAUREANO GONZÁLEZ APONTE interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. GNR 401575. (fl. 16 – 20 del c.a.)
6. El 5 de febrero de 2016 el señor LAUREANO GONZÁLEZ APONTE revocó el poder conferido al investigado JUAN DIEGO
JIMÉNEZ GUTIÉRREZ. (fl. 24 del c.a.)
7. Finalmente mediante Resolución No. GNR 132836 del 4 de mayo de 2016, Colpensiones reconoció la reliquidación de la pensión de vejez del señor LAUREANO GONZÁLEZ APONTE.
(fl. 28 – 32 del c.a.) Concluyendo la Magistrada de Instancia que pese a la claridad de las intenciones del quejoso de solicitar la reliquidación pensional, la petición realizada por el disciplinable se encaminó a solicitar un retroactivo, proceder que no guardaba relación con lo requerido por el cliente y contrariaba completamente el encargo proferido a través del poder, llevando este actuar a que el señor LAUREANO GONZÁLEZ APONTE se viera obligado a asumir su proceso obteniendo finalmente la reliquidación deseada. 6.2.- Por último la Magistrada Sustanciadora indagó sobre las pruebas que pudiera requerir el encartado, a lo cual el togado respondió sin solicitud alguna. Se fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 22 de marzo de 2017 a las 3:30 p.m. (fl. 29 c. 1a. instancia, CD No. 4)
7. El 25 de abril de 2017 el a quo celebró la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del togado investigado y el quejoso LAUREANO GONZÁLEZ APONTE. 7.1. El a quo otorgó la palabra al doctor JUAN DIEGO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ para que rindiera sus alegatos de conclusión, quien
afirmó que pese a haber realizado acciones que no fueron acordes con el mandato proferido ruega se tenga en cuenta que al quejoso no se le cobraron honorarios, que se le encargo ese trámite porque ya había hecho otros encargos al quejoso, su carencia de antecedentes disciplinarios y por último que le había manifestado sus disculpas al señor LAUREANO GONZÁLEZ APONTE por el error cometido. 7.3.- Seguidamente la Instructora dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 35 c. 1a. instancia, CD No. 5) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de sentencia del 29 de agosto de 2017, sancionó al abogado JUAN DIEGO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE PARA EL AÑO 2016, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo indicó que de los elementos de prueba recaudados se logró demostrar que el encartado no adelantó actuación alguna tendiente a cumplir el encargo encomendado, habida cuenta que se limitó a radicar una petición para solicitar el pago del retroactivo, gestión diferente a la solicitada por el quejoso, por lo que este se vio en
la obligación de presentar por sus propios medios los recursos de Ley para obtener lo pretendido, evidenciándose que el doctor JUAN DIEGO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ con su actuar desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió correlativamente en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 ibídem, al no hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Analizó esa Colegiatura que si bien al rendir versión libre indicó el letrado que no cobró honorarios profesionales por adelantar la gestión esta exculpación no fue de recibo toda vez que el acuerdo era el 20% de las resultas y al no haber tramitado lo requerido no se le canceló dinero alguno. Adicionalmente manifestó la Sala Dual que frente a las disculpas presentadas al quejoso no pueden ser tenidas en cuenta como atenuación de la sanción por cuanto esto no se encuentra probado en el investigativo, y segundo, el actuar no resarció en ninguna forma los perjuicios causados al quejoso. Finalmente, el fallador disciplinario evidenció en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del abogado JUAN DIEGO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, siendo merecedor de reproche discipinario. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE UN (1)
SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE PARA EL AÑO
2016, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, que desdibuja la actividad diligente que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado, la modalidad de la conducta y la carencia de antecedentes disciplinarios son razones suficientes para afectar con la sanción impuesta. (fls. 37 - 44 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el investigado el 21 de septiembre de 2017, presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Solicitó le sea reducida la sanción toda vez que le pidió disculpas por su actuación al señor LAUREANO GONZÁLEZ APONTE y reconoció que faltó al deber de obrar con diligencia con respecto a la solicitud que debía hacer a Colpensiones, además de carecer de antecedentes disciplinarios. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 16 de noviembre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, adicionalmente solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 1 de Diciembre de 2017, el doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, se notificó del
anterior auto (fl. 6 c. segunda instancia), sin emitir concepto alguno. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 12 de diciembre de 2017 expidió certificado No. 931433, según el cual el abogado JUAN DIEGO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ no registra sanciones. (fl. 11 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 12 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JUAN DIEGO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.781.912 y porta la tarjeta profesional No. 210.125, vigente para la época de los hechos. (fl.4 c. 1ª. Instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el abogado JUAN DIEGO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ tiene su génesis en la queja presentada por el señor LAUREANO GONZÁLEZ APONTE, quien afirmó que le confirió poder para realizar proceso administrativo ante Colpensiones para la reliquidación de su pensión de vejez; encargo que se prolongó en el tiempo sin realizar reclamación alguna sin que el quejoso pudiera obtener lo solicitado, viéndose en la necesidad de revocar el poder y actuar en causa propia logrando su propósito.
5.- De la Apelación del doctor JUAN DIEGO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ El investigado presentó el 21 septiembre de 2017 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó personalmente el 18 de septiembre de 2017 esta Sala procede a resolver la solicitud plasmada en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. Indicó como primer y único argumento que públicamente había reconocido ante su poderdante la falta cometida al no tramitar lo solicitado en el poder ante Colpensiones y que por ende solicitada la reducción de la sanción. Por lo cual la Sala debe aclarar inicialmente que un aspecto fundamental para tener en cuenta a la hora de graduar la sanción son las partes intervinientes en el proceso objeto de queja, principalmente por lo consagrado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. Con lo cual interpreta la Sala que como en el caso de marras que se otorgó poder para interponer acción administrativa contra Resolución emitida por Colpensiones y se imputó con grado de certeza la incursión
en falta disciplinaria, la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión debe ser como mínimo de 6 meses, sin embargo pese a lo estipulado normativamente la Colegiatura de Primera Instancia sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE PARA EL AÑO 2016, aspecto que impide desde ya reducir la sanción disciplinaria. Por otra parte analiza esta Corporación que las disculpas otorgadas al quejoso y el reconocimiento de la falta cometida, son exculpaciones que no pueden ser tenidas en cuenta para la atenuación de la sanción, por cuanto primero la confesión de la falta se debe dar antes de la formulación de cargos según lo preceptuado en el artículo 45 literal B) numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y segundo en cuanto al ofrecimiento de disculpas esta no fue una acción tendiente a resarcir el daño ya que el tiempo perdido por el quejoso, los esfuerzos de hacer los trámites solo pese a tener hasta comienzos del 2016 alguien que lo representaba, que en este caso era el togado disciplinado, no pueden ser resarcidos de ninguna forma, por lo que las afirmaciones tampoco son de recibo para esta Sala, con miras a la reducción de la sanción disciplinaria. Analizado el argumento del doctor JUAN DIEGO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ para apelar la decisión del a quo, se concuerda con la evaluación realizada por el fallador de instancia por cuanto está probada la indiligencia del togado al no haber realizado los tramites
tendientes a cumplir con el encargo proferido y se tomaron como criterios para la graduación de la sanción el perjuicio causado, la trascendencia social de la conducta, la modalidad y los antecedentes disciplinarios. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 29 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó al abogado JUAN DIEGO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE PARA EL AÑO 2016, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º a título de culpa de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó al abogado JUAN DIEGO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE PARA EL AÑO 2016, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral
1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial