CSDJ - F05001110200020150184301ADJUNTA20190604195921-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150184301ADJUNTA20190604195921-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000 2015 01843 01 – Acumulado 2015 00905 00.
Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha
REF. APELACIÓN SENTENCIA
ABOGADO. SERGIO ALONSO
ARANGO TOBÓN.
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del doctor SERGIO ALONSO ARANGO TOBÓN, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y MULTA DE VEINTE (20) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el año 2018, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 34
Literal C) y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
II. HECHOS 1 Sala dual conformada por los Magistradas GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y GLADYS
ZULUAGA GIRALDO.
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000 2015 01843 01
Fueron sintetizados por la primera instancia así:
“Origen de la investigación Rdo. 2015-01843. El proceso radicado 2015-1843 se inició en virtud de la queja interpuesta por los señores BIVIANA DEL SOCORRO ÁLZATE GAVIRIA, JAIME ORLANDO VALENCIA MARÍN y YEISON VALENCIA ÁLZATE, mediante escrito presentado en esta Sala el 2 de septiembre de 2015, en la cual pusieron en conocimiento su inconformidad con el profesional del derecho, a quien le otorgaron poder para que los representara en la reclamación de la indemnización derivada del accidente de trabajo ocurrido el 12 de octubre de 2012 y en el cual perdió la vida su hijo y hermano JONNY ANDRÉS VALENCIA ÁLZATE, ocurrido en las instalaciones de la empresa DISOLVENTES Y PETRÓLEOS DE ANTIOQUIA S.A.S. y cuando ejecutaba labores encomendadas por la empresa EMPLEAMOS S.A.S. Según los quejosos, en conciliación celebrada el 9 de mayo de 2014 ante el Inspector del Trabajo de la ciudad de Medellín, la firma EMPLEAMOS S.A.S. y el abogado SERGIO ARANGO TOBÓN, acordaron una indemnización de perjuicios a favor de la familia por valor de $85.000.000, que le fueron desembolsados al abogado, de los cuales les entregó a cada uno de ellos la suma de $10.000.000, que fue lo reconocido por la empresa a cada uno de los beneficiarios, de acuerdo con la conciliación. Igualmente, el 14 de noviembre de 2014 se hizo petición a la empresa DISOLVENTES Y PETRÓLEOS DE ANTIOQUIA S.A.S., obteniendo como
respuesta que mediante acuerdo conciliatorio del 7 de mayo de 2013, se reconoció como indemnización a favor de la familia la suma de $200.000.000 que le fueron consignados el 31 de octubre de 2013 en la cuenta de ahorros del abogado No. 1020259928 de Bancolombia, mediante cheque No. 579022, quien tenía la facultad de recibir; sin que a la fecha de su queja2, se les hubiera hecho entrega de los dineros”3 Origen de la investigación Rdo. 2015-00905. Mediante escrito del 4 de mayo de 2015, la señora ROSA ELENA GUERRA BETANCUR, elevó queja disciplinaria en contra del abogado SERGIO ALONSO ARANGO TOBÓN, a quien le otorgó poder para que la representara en los trámites relacionados con la reclamación de la 2 2 de septiembre de 2015 3 Folios 1 a 4 c.o. Radicado 2015-01843
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000 2015 01843 01 indemnización que correspondiera de parte de la empresa EMPLEAMOS S.A. por la muerte en accidente de trabajo que sufriera su compañero permanente y padre de su hijo menor SAMUEL VALENCIA GUERRA.
Su inconformidad radica en que el abogado no le ha dado la información precisa en relación con dichos trámites, ni respecto de los acuerdos que realizó con la empresa para la cual laboraba su compañero y la compañía DISOLVENTES Y PETRÓLEOS en la cual se encontraba ejecutando trabajos el día del accidente, y solo se limitó a hacerle consignaciones por
valor de $60.000.000, en cuotas de $10.000.000 el 15, 16 y 19 de diciembre de 2014 y 30 de enero de 2015, 11 y 16 de marzo de 2015. Que según le informó la empresa en respuesta a derecho de petición que elevó, el abogado concilio el 9 de mayo de 2014 con EMPLEAMOS S.A. en la suma de $85.000.000, de los cuales a ella le correspondía por perjuicios materiales $50.000.000 y perjuicios morales $5.000.000, para un total de $55.000.000, para la madre de su compañero $10.000.000, $10.000.000 para el padre y $10.000.000 para el hermano de su compañero. La empresa DISOLVENTES Y PETRÓLEOS le informó haber pagado una indemnización de $150.000.000 y $50.000.000 más para adquirir un bien inmueble para la señora ROSA ELENA GUERRA, dineros que se debían repartir así: $100.000.000 perjuicios materiales para la compañera permanente, más $40.000.000 por perjuicios morales, para un total de $140.000.000, $20.000.000 para BIVIANA ALZATE GAVIRIA (madre), $20.000.000 para JAIME ORLANDO ÁLZATE (padre) y $20.000.000 para YEISON VALENCIA (hermano), dinero que le fue consignado al abogado en la cuenta No. 1020-2569928 de Bancolombia a su nombre, desembolso que se hizo el 31 de octubre de 2013, según cheque No. 579022, dineros que el
abogado no les ha entregado4”.
III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 24 del informativo, certificado No. 11629-2015 con fecha 2 de octubre de 2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de SERGIO 4 1 a 6 c.o. Radicado 2015-00905
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000 2015 01843 01
ALONSO ARANGO TOBÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 70567488, le fue expedida la tarjeta profesional No. 69330, para esa fecha
VIGENTE.
También, obra a folio 25 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 362996, adiado con 28 de septiembre de 2015, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor SERGIO ALONSO ARANGO TOBÓN, no registra antecedentes disciplinarios.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Y MEDIOS DE PRUEBA Con fundamento en la queja disciplinaria, el 28 de septiembre de 20155 el Magistrado Ponente6, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado SERGIO ALONSO ARANGO TOBÓN, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Mediante auto de 16 de marzo de 2017, ante la no comparecencia del disciplinable, se declaró persona ausente y se designó terna de defensores
de oficio7. Posesionándose posteriormente la doctora Sandra María Sánchez Diez (fol. 51).
1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 14 de noviembre 4 de diciembre de 2017 y 1 de febrero de 2018, se hizo lectura de la queja con la presencia de la defensora de oficio y se decretaron pruebas de oficio. Siendo recibida, el 24 de noviembre de 2017, respuesta a solicitud de parte de la entidad financiera Bancolombia, informando que a la cuenta de ahorros No. 102-025699-28 perteneciente al señor SERGIO ALONSO ARANGO TOBÓN, se consignó la suma de doscientos millones de pesos 5 Folio 26 c.o.
6 Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez 7 Folio 47 c.o.
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000 2015 01843 01 ($200.000.000) el día 31 de octubre de 2013, anexando los extractos bancarios del último trimestre del año 2013 y 20148.
En desarrollo de la diligencia se escuchó en ampliación de queja a la señora BIVIANA DEL SOCORRO ALZATE GAVIRIA, quien sostuvo que el abogado, de la indemnización cancelada por la empresa EMPLEAMOS S.A., les entregó la suma $30.000.000, esto es $10 millones para JAIME ORLANDO VALENCIA, 10 millones para YEISON VALENCIA ÁLZATE y 10 millones para ella; pero al abogado la empresa DISOLVENTES Y PETRÓLEOS le
consignó un cheque por doscientos millones de pesos ($200.000.000), de los cuales no les entregó ninguna suma de dinero, solo les ofreció darle la suma de $2.600.000, lo cual no correspondía a lo que realmente les pertenecía. En continuación de diligencia se escuchó al señor JEISSON VALENCIA ALZATE, este adujo que el abogado se quedó con el dinero producto de la indemnización que pagaron por la muerte en accidente de trabajo de su hermano JONNY ANDRÉS VALENCIA ÁLZATE, la cual tuvo lugar el 12 de octubre de 2012 en las instalaciones de la empresa DISOLVENTES y PETRÓLEOS, prestando sus servicios a la empresa EMPLEAMOS S.A. De la misma manera, se oyó al señor JAIME ORLANDO VALENCIA MARÍN, en audiencia celebrada el 1o de febrero de 2018, a partir del minuto 07:50, aseguró que al abogado le otorgaron poder para adelantar los trámites relacionados con la indemnización por la muerte de su hijo en accidente de trabajo, pero a ellos solo les dieron $30.000.000 para repartir entre él, su ex esposa y su hijo JEISSON, pero que al abogado se le consignaron doscientos millones de pesos ($200.000.000), sin que les hubiera entregado los dineros que realmente le correspondían. 8 Folios 67 a 82 C.o.
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000 2015 01843 01
Se dejó constancia que se allegaron al expediente los siguientes medios de
prueba: Contrato de transacción entre el abogado en representación de ROSA ELENA, BIVIANA DEL SOCORRO, JAIME ORLANDO y YEISON y la empresa EMPLEAMOS S.A., en el que se acordó el pago de la suma de $85.000.000 para repartir así, por perjuicios materiales para ROSA ELENA, $50.000.000, por perjuicios morales para ROSA ELENA $5.000.000, para BIVIANA DEL SOCORRO $10.000.000, para JAIME ORLANDO, $10.000.000 y para YEISON VALENCIA $10.000.000 (f. 13 a 17 c.o). Derecho de petición dirigido a la empresa DISOLVENTES Y PETROLEOS, suscrito por BIVIANA DEL SOCORRO ÁLZATE, donde solicita información en relación con la indemnización (f. 18 c.o) y la respuesta de la empresa mencionada (f. 20 y ss.), donde se le informa que la empresa canceló al abogado la suma de $200.000.000 producto de la transacción celebrada, aportando copia de cheque girado a favor del abogado por el valor mencionado (f. 22 c.o). Informe de Bancolombia, que confirmó que en la cuenta de ahorros 102-025699-28 a nombre de SERGIO ALONSO ARANGO TOBÓN, se consignó el 31 de octubre de 2013, la suma de $200.000.000 (f. 67 c.o). Informe de la Fiscalía General de la Nación, en relación con el trámite de la denuncia penal instaurada por la señora ÁLZATE GAVIRIA, en
contra de SERGIO ALONSO ARANGO TOBÓN, la cual le fue asignada a la Fiscalía 187 Local (f. 92 c.o). Respuesta de la Fiscalía 187 Local que adelantó la indagación por la denuncia de la señora ÁLZATE GAVIRIA, la cual fue archivada por caducidad de la querella (f. 99 a 107 c.o).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000 2015 01843 01 Contrato de transacción con la empresa DISOLVENTES Y PETRÓLEOS, donde se determinó la destinación que se le daría a la indemnización de $200 millones así: para ROSA ELENA por perjuicios materiales $100.000.000, por perjuicios morales para ROSA ELENA $40.000.000, para BIVIANA DEL SOCORRO $20.000.000, para JAIME ORLANDO VALENCIA $20.000.000 y para YEISON VALENCIA ÁLZATE, la suma de $20.000.000 (f. 13 a 17 c. anexo Rdo. 2015-0905). Constancia de pago por $85 millones de pesos de EMPLEAMOS S.A., a favor del disciplinado (f. 32 y ss. c.o Rdo. 2015-0905), Copia del contrato de prestación de servicios entre el abogado y la señora ROSA ELENA GUERRA (f. 38 c.o Rdo. 2015-0905). Copia de la carpeta SPOA 2015-07736 indagación adelantada en
contra del abogado acá disciplinado por el delito de ABUSO DE
CONFIANZA (c.o.).
2. De conformidad a las pruebas legalmente allegadas, el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria, formulando cargos al disciplinable por presuntamente no haber entregado a sus clientes las sumas que corresponden de la indemnización reconocida por la muerte de JHONY ANDRÉS VALENCIA ALZATE, dinero que fue consignado a su cuenta, según consta en la certificación remitida por Bancolombia. Por lo anterior, se vislumbra un posible menoscabo al deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° ibídem a título de dolo.
De igual manera el letrado pudo faltar al deber del articulo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y así incurrir en la falta consagrada en al artículo 34 literal c), de la misma ley, a título de dolo.
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000 2015 01843 01
3. El 5, 19 de abril y 21 de noviembre de 2018, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en primera medida se escuchó la audiencia celebrada dentro del radicado 2015-0905, ordenándose su acumulación, se realizó inspección judicial a la carpeta del SPOA 050016000206201507736 y al proceso penal con radicada No. 050016000206201548545.
Se procedió a escuchar en declaración juramentada a la señora Rosa Elena Guerra Betancur quien aseveró que denunció al abogado porque recibió los dineros de las empresas en total $285.000.000 y se quedó con ellos, explicó que sólo le entregó la suma de $60.000.000 y le resta $76.000.000. El Magistrado Instructor continuó con la calificación de la investigación dentro del radicado No. 05001110200020150090500, encontrando que el letrado posiblemente no ha entregado a sus clientes las sumas que les corresponden a los quejosos de la indemnización reconocida por la muerte de JHONY ANDRÉS VALENCIA ALZATE, dinero que fue consignado a la cuenta del encartado, según la certificación remitida por Bancolombia resolviendo formular cargos por la incursión en las faltas establecidas en los artículos 34 literal c) y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 en trasgresión al deber contemplado en el artículo 28 numeral 8° ibídem, calificadas en la modalidad de dolo. Una vez igualados los dos procesos disciplinarios acumulados, continuó con la defensa la doctora Sandra María Sánchez Diez. Se concedió la palabra a la defensora de oficio del disciplinable, quien en alegatos conclusivos manifestó que del recaudo probatorio se evidencia que existen una serie de certificaciones médicas que acreditan el estado de salud del disciplinado; que si bien los dineros cancelados por las empresas ingresaron a la cuenta de ahorros del disciplinado, también se acreditó con el testimonio de ROSA ELENA GUERRA, que su prohijado si ha pretendido
devolver los dineros, pero no le ha sido posible por su delicado estado de
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000 2015 01843 01 salud, pero si ha realizado algunos abonos, por cuanto tanto Rosa Elena como la señora Biviana afirmaron haber recibido dineros de parte de su defendido, finalmente instó que la decisión debe ser absolutoria para defendido además, porque no se guardó información, dado que sus poderdantes estaban enteradas de la recepción del dinero.
IV. SENTENCIA APELADA El 14 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo sancionando al abogado SERGIO ALONSO ARANGO TOBÓN, con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de veinte (20) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el año 2015, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 34 Literal C) y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
En cuanto a la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la Sala encontró probado en grado de certeza la comisión de la misma, en los términos en que le fue imputada al abogado en la calificación provisional en ambos procesos, consistente en el hecho de NO ENTREGAR a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. En efecto, es un hecho probado con los documentos aportados en ambas
quejas en relación con los contratos de transacción celebrados por el abogado en representación de las quejosas, con las empresas EMPLEAMOS S.A. y DISOLVENTES Y PERTRÓLEOS S.A. (f. 13 a 17 en el radicado 20151843 y 13 a 17 del Rdo. 2015-0905), que el profesional del derecho acordó con la primera de las empresas mencionadas, con plena facultad de sus poderdantes, una indemnización de $85.000.000 que se deberían distribuir entre sus clientes así: para ROSA ELENA GUERRA, compañera permanente
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000 2015 01843 01 del fallecido, $50.000.000 por concepto de perjuicios materiales y $5.000.000 por perjuicios morales. Entre tanto, a la madre del occiso BIVIANA DEL SOCORRO ÁLZATE GAVIRIA, $10.000.000 por perjuicios morales e igual valor para JAIME ORLANDO VALENCIA MARÍN (padre) y $10.000.000 para YEISON VALENCIA ÁLZATE (hermano de la víctima).
Se probó además, de acuerdo con los medios de convicción ya mencionados, que con la empresa DISOLVENTES Y PETRÓLEOS, el abogado acordó una indemnización de $200.000.000, que se debían repartir en la siguiente forma: para la compañera permanente $100.000.000 por perjuicios materiales y por perjuicios morales, la suma de $40.000.0000 para
ROSA ELENA, $20.000.000 para BIVIANA, $20.000.000 para JAIME ORLANDO y $20.000.000 para YEISON.
El ingreso de esos dineros a la cuenta de ahorros del abogado la certificó Bancolombia a folios 67 del Rdo. 2015-1843, donde informó que en dicha cuenta fue efectuado un depósito de $200.000.000 el 31 de octubre de 2013. Entre tanto el pago de los $85.000.000 de EMPLEAMOS, se acredita con el recibo de pago No. 621696 del 9 de mayo de 2014, cheque girado a favor del investigado (f. 32 a 33 c.o. Rdo. 2015-0905). Atendiendo la prueba antes mencionada que acredita la entrega de los dineros por parte de las dos empresas con lo cual garantizaban la indemnización generada por la muerte del señor JONNY ANDRÉS VALENCIA ÁLZATE, de manera directa al abogado que representaba a la familia del fallecido, le correspondía a éste proceder a hacer la entrega que a cada uno le correspondía y atendiendo los contratos de transacción que suscribió en nombre de sus poderdantes con las citadas empresas.
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000 2015 01843 01
Realizados los descuentos a las sumas dinerarias recibidas por el abogado disciplinable, concluyó la Sala de Instancia que el abogado debía entregar en total a la señora ROSA ELENA GUERRA, un total de $136.500.000, de los
cuales sólo le ha entregado $60.000.000 tal como ésta lo informó en su queja y en la declaración rendida en estas diligencias, o sea que le está adeudando $76,500.000 En cuanto a los señores BIVIANA DEL SOCORRO ÁLZATE GAVIRIA, JAIME ORLANDO VALENCIA MARÍN y YEISON VALENCIA ÁLZATE, se les debía cancelar a cada uno $21.000.000, luego de deducir los honorarios del abogado, pero sólo les ha entregado $10.000.000 a cada uno, por lo tanto, les está adeudando $11.000.000 por cada uno, en total $33.000.000, lo que significa que de los valores indemnizados el abogado tiene en su poder un total de $76.500.000 de la señora ROSA HELENA y $33.000.000 de las otras víctimas, para un total de $109.500.000. En esas condiciones, al no observarse ninguna circunstancia que justifique el comportamiento del abogado para no haber entregado a la menor brevedad posible esos dineros, e incluso, aún se mantiene incurso en la falta, se ha establecido con grado de certeza la existencia material de la falta y de la responsabilidad del investigado, reuniéndose de esa manera los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para imponerle sanción. En cuanto a la falta consagrada en el literal c, del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la Sala encuentra probado también, en grado de certeza la comisión de la misma, en los términos en que le fue imputada al abogado en la calificación provisional, consistente en el hecho de NO INFORMAR con
veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidad de mecanismos alternos de solución de conflictos.
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
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En el caso bajo estudio, encuentra la Sala de los elementos de convicción allegados al plenario, que tanto la señora ROSA HELENA GUERRA, como BIVIANA DEL SOCORRO ÁLZATE GAVIRIA y JAIME ORLANDO VALENCIA MARÍN y YEISON VALENCIA GAVIRIA, fueron contestes en señalar que el abogado no les informó respecto de los acuerdos efectuados por este con las empresas referidas, lo cual resulta corroborado al observar que fue a través de derechos de petición, que las dos primeras mencionadas elevaron a EMPLEAMOS S.A. (f. 18 a 19 c.o. 2015-1843) y DISOLVENTES y PETRÓLEOS (f. 7 a 9 c.o Rdo. 2015-0905). En cuyas respuestas (f. 20 y ss c.o. 2015-1843) y (f. 10 y ss c.o Rdo. 2015-0905), se observa que fue a través de ese medio, que las afectadas se enteraron del proceder del abogado y no porque éste como era su deber les hubiera informado con veracidad la evolución del asunto encomendado, por lo tanto, calló la información requerida. Ese comportamiento del abogado atenta contra el deber de la honradez del abogado previsto en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007 y encuadra en la
disposición del artículo 34 literal C, ibídem, reuniéndose por tanto los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para imponerle sanción. En el presente caso, se calificaron ambas conductas a título de dolo, advirtiendo que el disciplinable desatendió sus deberes de manera consciente y voluntaria, porque sabía que debía obrar con honradez en sus relaciones profesionales y ser leal con sus clientes, pero con su obrar al no entregar a la menor brevedad posible los dineros que le correspondían a sus clientes y callar la información respecto el recibo de las indemnizaciones, adecuó su conducta en comportamientos contrarios a sus deberes, razón por la cual se mantendrá la calificación inicial a título de DOLO.
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000 2015 01843 01
Expuso al a quo que no comparte los argumentos de la defensa, en relación a que el estado de enfermedad del disciplinado haya conllevado al incumplimiento de sus deberes, toda vez, que nada tiene que ver que no está probado que para octubre de 2013 y mayo de 2014 que le fueron entregados esos dineros estuviera en imposibilidad de hacerlo, máxime que existe prueba en el plenario de que en el año 2014 le entregó a la señora BIVIANA $30.000.000 para que se repartiera con los señores JAIME ORLANDO y YEISON, y a la señora ROSA HELENA le consignó en las fechas 15, 16 y 19 de diciembre de 2014, 30 de enero, 11 y 16 de marzo de 2015, de a
$10.000.000, para un total de $60.000.000, por lo tanto el argumento de la defensa no resulta suficiente para exonerar de responsabilidad al disciplinado. Estimó la Sala que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutado por el abogado investigado debe ser sancionado, siguiendo para ello los parámetros indicados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, en virtud de lo cual, se avizora que en el sub judice se configura el criterio general del artículo 45 literal A, numeral 3°, por el perjuicio causado, en el entendido que al no haber entregado oportunamente los dineros a quien le correspondía y que aún mantiene en su poder el cual le corresponde a sus clientes y el hecho de haber callado el recibo de esos dineros, constituye un perjuicio para sus poderdantes. Agregó que de este modo, en el sub judice, atendiendo a que se verificó la falta disciplinaria y la ausencia de causales de atenuación, pero sí de agravación general referida, la Sala impondrá la sanción de EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA EN CUANTÍA DE VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMO LEGALES MENSUALES para el año 2018 (la falta
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000 2015 01843 01 se mantiene vigente), de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, que deberá consignar en el Código de Convenio No. 13474 cuenta
corriente Banco Agrario No. 3-0820-000640-8 a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
V. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el defensor de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, como primera medida solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se vulneró el debido proceso a su representado en
tres circunstancias:
1. Indebida notificación. Por cuando no fue notificado en debida forma de las actuaciones llevadas a cabo dentro del curso del proceso, como puede observarse de las comunicaciones y los edictos emplazatorios, los cuales se refieren indistintamente a dos personas diferentes, citándose al doctor SERGIO ALONSO y en otras se refiere como disciplinado SERGIO ALFONSO ARANGO TOBÓN, lo cual constituye una irregularidad en los postulados del debido proceso, sin que igualmente se haya notificado personalmente de ninguna providencia las citaciones no fueron realizadas en debida forma, lo que impidió que concurriera al proceso.
2. Derecho de contradicción y defensa. Debido a la irregular notificación, se le impidió concurrir al trámite con el fin de ejercer el derecho
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000 2015 01843 01 fundamental de defensa y contradicción, lo que le impidió igualmente aportar pruebas que dan plena cuenta de las falsedades vertidas por
los quejosos, mismas que dan cuenta que sí entregó el dinero que les correspondía por los acuerdos logrados y que las fechas de entrega corresponden a circunstancias convenidas con estos, adujo el recurrente que lo anterior derivó una decisión basada en falsedades y alejada de la realidad, siendo la conducta atípica.
3. Garantía constitucional de defensa. Adujo que la defensora de oficio no ejerció el cargo para el cual fue designado, limitándose a un análisis somero de las quejas y no a una indagación juiciosa y técnica de los hechos y de los fundamentos jurídicos que permitían declarar la ausencia de una conducta típica, antijurídica y culpable del disciplinado. Agregó que la defensora no solicitó pruebas y basó su defensa en circunstancias e salud que no constituían argumento defensivo, sin que solicitara suspensión y nulidad del proceso para permitir que el disciplinado concurriera.
Se dolió del hecho que la defensora de oficio estuviera al frente de dos procesos acumulados, desconociendo el proceso 2015-905, sin que intentara contactar a su poderdante y documentar cuál era la realidad del caso. En segunda medida solicitó la aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la actuación disciplinaria se encontraría prescrita, por cuanto el término de la extinción por esta causa es de 5 años, sin que al respecto se pronunciara el Magistrado de Instancia, ni la defensora de oficio.
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
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Finalmente manifestó que toda vez que existen pruebas que dan plena cuenta de que las conductas imputadas no existieron y que no se presentó una conducta típica antijurídica, ni culpable por parte de su representado, aportó los siguientes documentos para que sean decretados en segunda instancia, con el fin de esclarecer la realidad de los hechos, tal como lo ordena el artículo 85 de la ley 1123 de 2007: “DOCUMENTAL.- Allego los siguientes documentos que constituyen prueba sobreviniente a la investigación y solicito sean incorporados por la segunda instancia pues de su valoración resulta evidente que los cargos por lo que mi poderdante fue sancionado están llamados al fracaso; estos son: - 4 recibos de caja menor, que dan cuenta de la entrega de las sumas adicionales a las descritas por los quejosos. - Promesa de compraventa. - Declaración extrajuicio. - Denuncia penal por falsa denuncia. OFICIOS.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 220 Local, para que certifique cómo terminó la investigación penal adelantada en mi contra con radicado 2015-7736 TESTIMONIAL.- Sírvase recibir el testimonio de las siguientes personas, quienes declararán sobre la entrega de los dineros a los quejosos y las circunstancias de tiempo modo y lugar de dichas entregas: ANDRÉS FELIPE VELÁSQUEZ GIRALDO C.C. # 71.788.554, para que ratifique y/o adicione la declaración extrajuicio por él presentada.” Una vez cumplido el rito procesal que antecede, se hacen necesarias las
siguientes,
VI. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000 2015 01843 01
Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 14 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban
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