CSDJ - F05001110200020150184401ADJUNTA20170519093802-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150184401ADJUNTA20170519093802-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Se ordenó el archivo de las diligencias a favor del Operador Judicial, en razón a que las decisiones que profirió al interior del proceso a su cargo, las profirió al amparo del principio de autonomía funcional, por lo que su conducta resulta ajena al ámbito del derecho disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000 201501844-01 (11991-29) Aprobada según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor ALBEIRO DE JESÚS RIOS SÁNCHEZ, contra la decisión proferida el 15 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual decidió terminar el procedimiento disciplinario adelantado contra el doctor HERNÁN NICOLAS PÉREZ SALDARRIAGA, Juez Primero de Familia de Envigado – Antioquia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ALBEIRO DE JESÚS RIOS SÁNCHEZ, formuló queja
disciplinaria, el 3 de septiembre de 2015, contra los abogados William Ernesto González Herrera y Ledy Esperanza Caro López, y el doctor HERNÁN NICOLAS PÉREZ SALDARRIAGA, Juez Primero de Familia de Envigado – Antioquia, afirmando que dentro del proceso de sucesión de su hermano JOSÉ BENJAMÍN RÍOS SÁNCHEZ, radicado 2009-00574, ha presentado varios memoriales tratando de actuar como interesado, a fin de obtener la suspensión de la partición y alertando además al Juzgado sobre aparentes malos manejos de los bienes del causante y de un presunto fraude procesal, sin embargo el Juez los ha ignorado, omitiendo ponerlos en conocimiento de las partes, incurriendo en prevaricato, para favorecer al tercero John Fredy Marín Bastidas. Afirma además que el doctor PÉREZ SALDARRIAGA, le cerró las puertas de la justicia, pues le negó el trámite del recurso de apelación y del incidente de exclusión de heredera, e incluso el recurso de queja, 1 Conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÀNDEZ QUIÑONEZ (ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN actuaciones que según considera demuestra el interés especial del Juez en ese asunto, alegando que su interés para obrar se deriva del proceso de impugnación de paternidad del causante, JOSÉ BENJAMÍN RÍOS SÁNCHEZ, respecto del presunto hijo Santiago Alejandro Díaz Quiceno (f. 1 a 3 c.o. 1ª instancia).
Allegó copias informales de algunos de los escritos presentados al proceso de sucesión del señor JOSÉ BENJAMÍN RÍOS SÁNCHEZ, tales como la solicitud de aclaración de la medida de embargo y secuestro provisional de la Finca Rancho Alegre presentada por John Fredy Marín Bastidas, historia del trámite de la anterior solicitud, copia del auto de 20 de junio de 2012 que reconoció la mitad del derecho del dominio de la finca Rancho Alegre al tercero Marín Bastidas, copia del trabajo de partición al cual no se le dio el trámite de traslado, sentencia aprobatoria de la partición, recurso de apelación contra esta sentencia y su respuesta, copia de los recursos de apelación y reposición contra auto que negó incidente de exclusión de heredera y copia de la solicitud de entrega de un automotor y la correspondiente respuesta (fls. 4 a 47 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 2 de octubre de 2015, el Magistrado Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor HERNÁN NICOLAS PÉREZ SALDARRIAGA, Juez Primero de Familia de Envigado – Antioquia, decretando además algunas pruebas tendientes a establecer la ocurrencia de la falta y la condición de disciplinable del investigado (fl. 49 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante Oficio N° 24091 la Secretaria de la Sala Seccional comunicó al Agente del Ministerio Público la iniciación de este proceso (fl. 51 c.o. 1ª instancia).
4.- La abogada asesora del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Envigado - Antioquia remitió copia del proceso de sucesión de José Benjamín Ríos Sánchez radicado 2009-00574 (fl. 53 c.o. 1ª instancia y anexos 1 a 9). 5.- En cumplimiento de despacho comisorio el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado procedió a notificar personalmente el auto referido al funcionario investigado (fls. 54 a 62 c.o. 1ª instancia). 6.- El doctor HERNÁN NICOLAS PÉREZ SALDARRIAGA, presentó escrito mediante el cual rindió versión libre, afirmando que no le asiste razón al quejoso, toda vez que no son ciertas sus afirmaciones sobre las irregularidades en el proceso de sucesión del señor JOSÉ BENJAMÍN RÍOS SÁNCHEZ, explicando en primer lugar que el predio rural RANCHO ALEGRE era de los señores JOSÉ BENJAMÍN RÍOS SÁNCHEZ y JOHN FREDY MARÍN BASTIDAS, en un porcentaje del 50% cada uno, en segundo lugar que los bienes que se incluyen en los activos de la sucesión son denunciados por los interesados y no por el Juez, agregó además que en ese asunto solo están legitimados para actuar la señora Yenis Sibaneth Castillo Rodríguez, cónyuge sobreviviente, y la menor GABRIELA RIOS CRUZ, nieta del fallecido señor Santiago Alejandro Díaz Quiceno, quienes denunciaron como propiedad del causante solo el 50% de la finca RANCHO ALEGRE. Añadió además que las graves acusaciones del quejoso, quien es
profesional del derecho, sobre la existencia de dos trámites sucesorales y la obtención dolosa de la documentación allegada a la sucesión por el señor John Fredy Marín Bastidas y que el Juez hubiere cohonestado un fraude procesal para asignar al referido señor Marín Bastidas el 50% del predio RANCHO ALEGRE, son afirmaciones que no fueron realizadas en el proceso por quienes estaban legitimados para actuar, y tampoco se ajustaban a lo contemplado en los artículos 600 y 605 del Código de Procedimiento Civil (f. 63 a 115 c.o. 1ª instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 9 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor HERNÁN NICOLAS PÉREZ SALDARRIAGA, Juez Primero de Familia de Envigado – Antioquia. Procedió la Sala de instancia a elaborar una reseña de la actuación adelantada en el proceso de sucesión de marras, concluyendo que se comprobó que el quejoso entregó sendos memoriales al Juzgado del cual es titular el disciplinado, peticiones que se circunscribieron a poner en conocimiento su interés por heredar y en su consideración, los presuntos malos manejos de los bienes del causante y de un presunto fraude procesal. Pero igualmente consideró acreditado la Sala a quo que esas solicitudes no eran del resorte del doctor HERNÁN NICOLÁS PÉREZ SALDARRIAGA, toda vez que el memorialista no era ni parte, ni
interesado dentro del proceso de sucesión, tal y como lo indicó también el Tribunal Superior de Medellín - Sala Quinta de Decisión de Familia, en providencia del 10 de junio de 2015, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de julio de 2013 por los apoderados de las partes dentro de la sucesión, donde informó al quejoso que no podía ser oído procesalmente hablando dado que no era "nadie" en la causa. En consecuencia, los memoriales presentados por el quejoso, en los que consignó algunas advertencias porque según su parecer, no se estaban administrando adecuadamente los bienes que conformaban la masa herencial y además solicitaba que la actuación del secuestre fuera acorde a la Ley, no podían ser resueltos por una sola razón, porque el memorialista ni era parte ni interesado en el proceso de sucesión, y no le asistía razón en sus afirmaciones de que tenía vocación de heredero, pues como se le indicó en la providencia de segunda instancia “mientras por sentencia no se declarara que Santiago Alejandro Ríos Quinceno no era hijo del señor José Benjamín Ríos Sánchez no podía intervenir en la causa mortuoria”. Concluyendo en consecuencia que le asistió razón al disciplinado en no darle trámite a ninguna de las peticiones realizadas por el señor
ALBEIRO DE JESÚS RÍOS SÁNCHEZ.
Señaló además la Sala de instancia al quejoso “que en lo que respecta al fraude procesal y al delito de prevaricato que enuncia en su queja, no es competencia de la Sala tomar posición en esos señalamientos
porque como profesional del derecho conoce los mecanismos legales para advertir tales delitos”. (fls. 118 a 122 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso, señor ALBEIRO DE JESÚS RIOS SÁNCHEZ, mediante escrito radicado el 28 de enero de 2016, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: 1.- Indicó el impugnante que la permisividad del Juez investigado con las partes y el secuestre ha permitido que la Empresa Agropecuaria Rancho Alegre se maneje como una tienda o una piñata, pues por no atender sus informes el secuestre incurrió en malos manejos, y ahora está denunciado penalmente por las interesadas, por lo cual sus solicitudes debieron ser atendidas, pues si bien sabe que no tenía personería para formular solicitudes dentro del sucesorio, su “eventual vocación herencial” le permitía intervenir, porque si prosperan sus pretensiones en el proceso ordinario tendrá acciones para pedir los bienes. Añadió que los apoderados de las partes pecaron por incuria y negligencia y por ello su queja los incluye. 2.- Agregó como segundo cargo que el señor JOHN FREDY MARÍN BASTIDAS, apoyado en documentación fraudulenta deprecó la “ACLARACIÓN” del 50% proindiviso del derecho de dominio sobre la finca RANCHO ALEGRE, solicitud que debió interpretarse como BENEFICIO DE SEPARACIÓN y debía tramitarse como incidente, de
conformidad con el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil pero el disciplinable pretermitió ese trámite, y ni siquiera lo puso en conocimiento de las partes violando el principio de contradicción, lo que incrementó el detrimento de la masa hereditaria. Finalmente indicó que acude a esta instancia para la investigación disciplinaria y no los delitos de fraude procesal y prevaricato, y que la heredera es menor de edad. (fls. 127 a 128 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 20 de mayo de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial sobre el trámite de segunda instancia de esta actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- El 3 de junio de 2016, el representante del Ministerio Público fue notificado por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala del proveído apelado (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado del 9 de junio de 2016, informó que el doctor HERNÁN NICOLAS PÉREZ SALDARRIAGA, no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 10 c.o. 2ª Instancia). Asimismo, certificó que contra el funcionario Judicial no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 11 c.o. 2ª
Instancia). 4.- Con fecha 29 de julio de 2016, el representante del Ministerio Público procedió a rendir concepto solicitando confirmar el auto impugnado (fls. 15 a 20 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del Funcionario. Se trata del doctor HERNÁN NICOLAS PÉREZ SALDARRIAGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71587341, quien para la época de los hechos, fungía como Juez Primero de Familia de Envigado – Antioquia, según consta en la documental allegada al proceso. (c. anexos 1 a 9) 3.- De la legitimación del quejoso para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el señor ALBEIRO DE JESÚS RIOS SÁNCHEZ, en su calidad de quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo de las diligencias; la referida norma dispone: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado de la Sala). 4.- De la apelación
Previo a desatar el recurso de apelación impetrado por el quejoso mediante escrito radicado el 28 de enero de 2016, evidencia esta Sala que el mismo se presentó oportunamente, pues la ejecutoria corrió entre el 2 al 5 de febrero de 2016 (fls. 127 a 130 c.o. 1ª instancia). En ese orden de ideas procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento, circunscribiéndose el mismo, a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, vale la pena rememorar que la presente actuación disciplinaria seguida contra el doctor HERNÁN NICOLAS PÉREZ SALDARRIAGA, Juez Primero de Familia de Envigado – Antioquia, tuvo origen en la queja formulada por el señor ALBEIRO DE JESÚS RIOS SÁNCHEZ, quien afirmó que dentro del proceso de sucesión de su hermano JOSÉ BENJAMÍN RÍOS SÁNCHEZ, radicado 2009-00574, ha presentado varios memoriales tratando de actuar como interesado, tratando de obtener la suspensión de la partición y alertando además al Juzgado sobre aparentes malos manejos de los bienes del causante y
de un presunto fraude procesal, sin embargo el Juez los ha ignorado, omitiendo ponerlos en conocimiento de las partes, incurriendo en prevaricato, para favorecer al tercero John Fredy Marín Bastidas, afirmando además que el doctor PÉREZ SALDARRIAGA, le cerró las puertas de la justicia, pues le negó el trámite del recurso de apelación y del incidente de exclusión de heredera, e incluso el recurso de queja, actuaciones que según considera demuestra el interés especial del Juez en ese asunto, sin atender que su interés para obrar se deriva del proceso de impugnación de paternidad del causante, JOSÉ BENJAMÍN RÍOS SÁNCHEZ, respecto del presunto hijo Santiago Alejandro Díaz Quiceno (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). El Seccional de Primera Instancia dispuso el archivo definitivo del procedimiento disciplinario, al considerar que no le asiste razón al quejoso, pues si bien es cierto el doctor HERNÁN NICOLAS PÉREZ SALDARRIAGA, Juez Primero de Familia de Envigado – Antioquia no ha atendido sus escritos y solicitudes ello obedece a que el querellante no tiene la calidad de parte ni interesado en el proceso de sucesión, posición reiterada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, al resolver un recurso de apelación presentado en el proceso de marras. Ahora en cuanto a las manifestaciones realizadas por el querellante en el recurso de apelación, considera esta Corporación en primer lugar que no es cierto que el Juez investigado hubiere debido atender sus solicitudes pues se reitera él no es parte en el proceso, sin que su
“eventual vocación herencial” sea suficiente para permitirle intervenir, y en caso de que prosperen sus pretensiones en el proceso ordinario, en el momento procesal oportuno deberá acudir a las acciones que contempla la Ley para proteger sus derechos. Tampoco le asiste razón en su afirmación de que el doctor HERNÁN NICOLAS PÉREZ SALDARRIAGA, Juez Primero de Familia de Envigado – Antioquia, haya incurrido en falta porque al ignorar sus advertencias fue permisivo con las partes y el secuestre, y por ello sea responsable de los presuntos malos manejos de la Empresa Agropecuaria Rancho Alegre, pues de la documental allegada se estableció que el funcionario ha realizado las actuales legales pertinentes en el proceso de sucesión puesto bajo su conocimiento, atendiendo las solicitudes de las partes. Se procede a consignar algunas de las actuaciones adelantadas por el doctor HERNÁN NICOLAS PÉREZ SALDARRIAGA, Juez Primero de Familia de Envigado – Antioquia, en el proceso de sucesión de marras, respecto de las solicitudes del aquí quejoso, así: La demanda fue presentada por la doctora Ledy Esperanza Caro López el 7 de octubre de 2009 en representación de la señora Silvia Patricia Cruz Sarmiento, representante legal de la menor GRC, como hija del heredero Santiago Alejandro Ríos Quiceno (hijo del causante fallecido) para tramitar proceso de sucesión intestada y liquidación de la sociedad conyugal del señor José Benjamín Ríos Sánchez, radicado 05266 31 10 001(f. 1 a 14 c.a.1)
del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ENVIGADO -ANTIOQUIA. Se declaró abierto y radicado en ese despacho la sucesión intestada solicitada mediante auto del 27 de octubre de 2009 (fls. 1 a 14 c. anexo No. 1). Correspondió el trámite al Juzgado Primero de Familia de Envigado, y el doctor HERNÁN NICOLAS PÉREZ SALDARRIAGA, declaró abierta la sucesión mediante auto del 27 de octubre de 2009 (fl. 54 c. anexo No. 1). Posteriormente se reconoció como interesada en calidad de cónyuge supérstite del causante a la señora Yenis Sibaneth Castillo Rodríguez (fl. 63 c. anexo No.1). El señor ALBEIRO DE JESÚS RÍOS SÁNCHEZ aquì quejoso, presentó memorial el 24 de noviembre de 2009 informando presuntos hechos anómalos y dolosos respecto de la venta de alguno de los bienes de la sucesión con el fin de que el Juzgado tomara las precauciones pertinentes tendientes a evitar futuras distracciones de los bienes de la herencia, igualmente informó que su familia había presentado demanda de impugnación de la paternidad biológica del causante respecto de su presunto hijo Santiago Alejandro Ríos Quiceno padre de la niña menor reconocida como heredera en calidad de nieta dentro del proceso (fls. 65 y 66 c. anexo No. 1), memorial que se puso en conocimiento de las partes el 4 de diciembre de igual anualidad (fl. 72 c. anexo No.1).
En enero de 2010 envió el mismo memorialista copia de la orden de captura vigente en contra de la cónyuge supérstite reconocida en el proceso (fl. 103 c. anexo No.1). El 19 de octubre de 2010 el señor RÍOS SÁNCHEZ radicó memorial informando presuntas anomalías con el manejo o administración de uno de los bienes de la masa herencial (fl. 389 c. anexo No. 1); y el 26 de noviembre de 2010 presentó nuevo memorial indicando que el secuestre había vendido 18 vacunos, sin entregar el dinero de esa venta y había sido informado que vendería un lote de una de las fincas que compone la herencia (fl. 449 c. anexo No. 1). El 9 de diciembre de 2010 radicó documento solicitando requerir al secuestre para que rindiera informes mensuales y además para que se le informara si el secuestre y el administrador - depositario tenían autorización judicial para consignar los dineros producto de la venta de la leche y ganados a una cuenta corriente bancaria (fl. 451 c. anexo No.1). El 28 de marzo de 2011 presentó otro memorial informando que las interesadas con la connivencia del secuestre estaban vendiendo el ganado perteneciente a la masa herencial sin autorización legal y sin prestar caución y que el auxiliar de la justicia estaba vendiendo la leche diariamente para cubrir sus gastos personales (fls. 468 a 469 c. anexo No.1). En memorial del 6 de mayo de 2011 solicitó la suspensión de la partición por prejudicialidad civil y penal (fls. 505 a 506 c. anexo
No.1); el 10 de junio de 2011 adicionó tal solicitud (fl. 527 c. anexo No.1). Con fecha 20 de febrero de 2012 solicitó expedición de copias de las últimas actuaciones procesales, petición reiterada el 26 de junio de 2012 (fls. 598 y 633 c. anexo No.1). El 8 de junio de 2012 reiteró la solicitud de suspensión de la partición (fl. 629 c. anexo No.1). El 10 de agosto de 2012 adjuntó las constancias relacionadas con el estado actual de la investigación penal por el homicidio de su hermano José Benjamín Ríos Sánchez y del proceso ordinario de impugnación de la maternidad y paternidad de quien dice ser su nieta (fl. 650 c. anexo No.1), y en memorial del 24 de agosto de 2012, advirtió sobre una presunta actuación temeraria (fl. 658 c. anexo No.1). El 4 de febrero de 2013 el señor ALBEIRO DE JESÚS RIOS SÁNCHEZ entregó documento con el que adjuntó la sentencia proferida en segunda instancia del proceso de impugnación de maternidad y paternidad del causante, en el cual se revocó la sentencia que declaró la caducidad ordenando seguir adelante con la actuación (fls. 698 a 718 c.a.1). La Secuestre rindió cuentas sobre los bienes a su cargo (fls. 719 a 750 c. anexo No. 1 y 1 a 62 c. anexo No. 1A).
El 6 de mayo de 2013 el señor ALBEIRO DE JESÚS RIOS SÁNCHEZ informó la venta de semovientes realizada por las interesadas y sus apoderados (fl. 29 c.anexo 1A); arrimó copias del trámite de prueba de ADN (fl. 65 c. anexo 1 A), el 14 de enero de 2014 reiteró las solicitudes del 6 de mayo y del 10 de junio de 2011 (fl. 74 c. anexo 1A); el 27 de febrero del mismo año adjuntó dictamen pericial (fl. 98 c.anexo 1 A) y el 2 de abril solicitó certificación sobre el proceso, solicitud le fue resuelta el 11 de abril de 2014 (fl. 105 c. anexo1 A). El señor EDUARDO ANTONIO RIOS SÁNCHEZ solicitó ser reconocido como tercero interesado en la sucesión (fls. 107 a 114 c. anexo No. 1A). El 26 de mayo de 2014 el proceso fue avocado por el JUZGADO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE ENVIGADO - ANTIOQUIA (fl. 115 c. anexo 1A); quien denegó la petición del señor EDUARDO ANTONIO RIOS SÁNCHEZ de ser reconocido como tercero interesado en la sucesión de marras. El 4 de junio de 2014 el señor ALBEIRO DE JESÚS RÍOS SÁNCHEZ reiteró la solicitud de suspensión de la partición, la que fue denegada mediante auto del día 17 de los mismos mes y año (fls.
117 y 120 c. anexo No. 1A), auto contra el que interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación alegando tener vocación hereditaria (fl. 121 y 122 c. anexo 1A). Como el Juez de conocimiento accedió a reponer la providencia y ordenó suspender el trámite, mediante auto del 18 de julio de 2014 (fls. 127 a 128 c. anexo 1A), contra de esta decisión los apoderados de las interesadas presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación por cuanto el peticionarlo, señor RÍOS SÁNCHEZ no tenía ninguna calidad dentro del proceso, recurso concedido en auto del 20 de agosto de 2014 para ante la Sala de familia del Tribunal Superior de Medellín. (fls. 141 a 143 c. anexo 1A). Esa Corporación que el 10 de junio de 2015 revocó la decisión del 18 de julio de 2014 que dispuso la suspensión de la partición, haciendo hincapié en que el peticionario "no es un interesado que pueda ser oído, procesalmente hablando, además de no ser "nadie" para dicha causa" (fls. 10 a 16 c. anexo No. 3). Obra constancia de que el señor ALBEIRO DE JESÚS RIOS SÁNCHEZ presentó acción de tutela contra esa decisión (fls. 158 c. anexo No. 1). Cuando el proceso regresó al despacho de primera instancia, el 30 de julio de 2015, el doctor HERNÁN NICOLAS PÉREZ
SALDARRIAGA, Juez Primero de Familia de Envigado – Antioquia reasumió su conocimiento (fl. 167 c. anexo No. 1), y mediante auto de la misma fecha rechazó las solicitudes del señor EDUARDO ANTONIO RIOS SÁNCHEZ solicitó ser reconocido como tercero interesado en la sucesión (fls. 168 y 169 c. anexo No. 1). En la misma data, 30 de junio de 2015, se aprobó el trabajo de partición y adjudicación (fls. 169 a 172 c. anexo 1A), auto apelado por el quejoso con memorial presentado el 10 de agosto de 2015 (fl. 179 c.a. 1 A) al que se dispuso no darle trámite por cuanto el peticionario no es ni parte ni interesado en el asunto (fl. 180 c. anexo 1A). Contra esa decisión el señor ALBEIRO DE JESÚS RÍOS interpuso recurso de reposición, afirmando que se le estaba vulnerando el derecho a su defensa (fl. 188 c. anexo 1A), el cual fue resuelto negativamente por auto del 20 de agosto de 2015 (fl. 189 c. anexo 1 A). Y finalmente, respecto de la afirmación del quejoso, de que el señor JOHN FREDY MARÍN BASTIDAS, apoyado en documentación fraudulenta deprecó la “ACLARACIÓN” del 50% proindiviso del derecho de dominio sobre la finca RANCHO ALEGRE, solicitud que debió interpretarse como BENEFICIO DE SEPARACIÓN y debía tramitarse como incidente, de conformidad con el artículo 606 del
Código de Procedimiento Civil, trámite pretermitido por el funcionario investigado, quien ni siquiera lo puso en conocimiento de las partes violando el principio de contradicción, lo que incrementó el detrimento de la masa hereditaria, considera la Sala que tal y como lo indicó el agente del Ministerio Público, existe evidencia dentro del expediente disciplinario sobre la adjudicación en sucesión del 20 de abril de 2011, de la cuota proindiviso sobre el predio rural denominado "Rancho Alegre", de Luis Fernando Marín Vélez a John Fredy Marín Bastidas (folios 520 a 524 c. anexo No. 1), por lo cual, claro está que dicha cuota no hace parte de la masa herencial y por consiguiente de ninguna manera resulta afectada por el trámite obligatorio de beneficio de separación establecido en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil. Por lo indicado considera esta Colegiatura que la actuación del doctor HERNÁN NICOLAS PÉREZ SALDARRIAGA, como Juez Primero de Familia de Envigado, no fue arbitraria ni caprichosa, y se encuentra en un todo ajustada a la ley, sin que la simple inconfomidad del quejoso con las decisiones que no le son favorables sea motivo para investigarlo disciplinariamente. Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración del ordenamiento jurídico por parte del doctor HERNÁN NICOLAS PÉREZ SALDARRIAGA, Juez Primero de Familia de Envigado – Antioquia, pues sus actuaciones obedecieron al ejercicio de su autonomía en la interpretación y
aplicación del derecho según sus competencias. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.