CSDJ - F05001110200020150185401ADJUNTA20151109153402-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150185401ADJUNTA20151109153402-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 090 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201501854 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados: Ejército Nacional Distrito No. 29
Séptima División – Brigada de Selva No. 15
Accionante: Orlando Stiven Cardona Alcaraz.
Primera Instancia: Niega el amparo.
Decisión: Modifica – Hecho Superado.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 20151, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Antioquia, negó el amparo invocado por la señora ELIS JHOANA BENITEZ GONZÁLEZ en representación de su compañero permanente
ORLANDO ESTIVEN CARDONA ALCARAZ.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción, son los que se extractaron por el A quo, del escrito de tutela así: 1 Magistrado ponente GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Sostiene la accionante que convive con el señor ORLANDO ESTIVEN CARDONA ALCARAZ desde hace más de 4 años como su compañero permanente, quien ha velado por los cuidados y manutención tanto de ella como el de su hija menor YASNILIS MOLINA BENITEZ, siendo el único que trabaja. Indicó que el 10 de septiembre de 2015, por la estación del metro de Medellín el Ejército Nacional detuvo al señor CARDONA y lo llevó a la Cuarta Zona de Reclutamiento para prestar servicio militar, sin importar la condición de compañero permanente y padre de familia con única hija.” (Folios 1-11). Agrega el despacho que la accionante señala que el señor ORLANDO ESTIVEN CARDONA ALCARAZ viene haciendo y asumiendo las veces de padre de su hija menor. Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la parte actora pidió la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad individual, la igualdad, integridad física, solicitando con el objeto de obtener el amparo judicial de los derechos constitucionales. Así mismo se ordene al Ejército Nacional Fuerzas Militares de Colombia – Distrito No. 29 – Séptima División – Brigada de Selva No. 15 y /o quién haga sus veces se revise el caso de su compañero permanente y además padre cabeza de familia.
Así mismo solicita que su compañero el señor ORLANDO ESTIVEN CARDONA ALCARAZ, sea desacuartelado inmediatamente y de no encontrarse en el momento del fallo en la ciudad, sea traído nuevamente a Medellín y se le defina la situación militar y se expida la libreta militar, con el fin de no quedar en la incertidumbre de la definición de la situación militar. (Folio 11). Pruebas. Se adjuntó a la presente acción, como elementos de pruebas:
1. Copia de la cédula de ciudadanía.
2. Copia de la cédula de su compañero.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
3. Acta de testimonio individual de dependencia económica extra proceso No. 04848 de la Notaria Veintiocho del Círculo de Medellín.
4. Copia contrato de prestación de servicios del señor ORLANDO ESTIVEN
CARDONA ALCARAZ.
5. Registro Civil de Nacimiento de su hija.
ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 14 de septiembre de 2015, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, asumió el conocimiento de la acción, la cual procedió a dar trámite y a su vez ordenó notificar a los accionantes para que ejercieran el derecho a la contradicción y defensa dentro de los 2 días siguientes.
(Folios 22 y 23 c.o.). Intervención de los accionados. Se evidencia en el expediente que se realizaron las notificaciones a los accionados en debida forma tal y como lo contempla ley, pero guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 22 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por la señora ELIS JOHANA BENITEZ GONZALEZ en representación de su compañero permanente ORLANDO ESTIVEN CARDONA ALCARAZ en contra del MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – DISTRITO No. 29 SÉPTIMA DIVISIÓN – BRIGADA DE
SELVA No. 15”.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de instancia, luego de relatar los hechos señalados por la accionante, su decisión la argumento en el entendido que el señor CARDONA ALCARAZ debió primero presentar solicitud verbal o escrita para definir el servicio militar y manifestar con la respectiva comunicación que se encuentra dentro del literal g) artículo 28 de la Ley 48 de 1993, proceso que debió se efectuado ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.
Señala que es claro que la actora no puede pretender que a través de la acción de tutela se sustraiga de prestar servicio militar obligatorio al señor ORLANDO STIVEN CARDONA ALCARAZ, cuando la accionada no ha realizado ninguna acción u omisión en detrimento de sus derechos fundamentales, pues la actora debió haber tramitado derecho de petición alguno para que la accionada pudiera actuar. Por lo tanto se negó por no haber agotado los mecanismos administrativos, debiendo acudir en primera instancia ante la entidad y presentar su petición formal. A folio 29 con fecha del 21 de septiembre de 2015 con recibido extemporáneo, el Jefe Estado Mayor Séptima División del Ejército Nacional, señala que de acuerdo con los roles y competencias del Ejército Nacional, en su parte administrativa se encuentra dividido en diferentes jefatura y direcciones, que son independientes y autónomas, El comando de la Séptima División del Ejército Nacional, en cumplimiento de la misión constitucional tiene dentro de sus funciones direccionar, a las unidades subordinadas (Brigadas y Batallones), con el fin de que realicen la preparación y ejecución de sus órdenes de operaciones. Por lo anterior solicito sea excluido de la acción de tutela. A folio 51 con fecha 21 de septiembre de 2015, con radicado extemporáneamente el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas Ejército Nacional, señala que el trámite de desacuartelamiento es proceder de la unidad
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA militar donde se encuentra incorporado el ciudadano, unidad que lo solicita ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante, con la decisión proferida por la Sala A quo el día 22 de septiembre de 2015, impugnó el 29 de septiembre 2015, señalando que su compañero una vez fue reclutado puso en conocimiento la condición de esposo y padre cabeza de familia, y le manifestaron que ya estaba allá y que tenía que seguir pagando el servicio militar. Manifiesta que en innumerables veces ha solicitado en forma verbal esta condición que ostenta y como señalo anteriormente, se le ignora y se le castiga. Indica que no le reciben la solicitud en forma escrita y que si sigue con esas le ira muy mal por lo anterior solicita a esta superioridad se ordene de forma inmediata el desacuartelamiento de su compañero permanente pues se le están violando sus derechos fundamentales. Mediante auto del 30 de septiembre 2015, el A quo concede la impugnación contra el fallo del 11 de agosto 2015. (Folio 131). Esta Superioridad recibió el plenario el 8 de octubre de 2015. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar:
“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los
Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Asimismo, en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 278 de 2015, la Sala Plena dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “todos los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdiccionales que hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo de los dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015”. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver
sobre el asunto. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Subsidiario y Residual. En primer lugar, debe la Sala precisar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el
trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”2. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos Constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social
y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones3. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORON DIAZ y CIRO ANGARITA BARON 24 de febrero de 1993.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Para lo pertinente, se empieza por indicar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1 – entiéndase del artículo 6 del aludido Decreto, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del
mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcionales del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
Problema Jurídico: La controversia, puesta a consideración de la Sala, puede resumirse en los siguientes enunciados. 1. Legitimación del agente oficioso 2. La obligatoriedad del servicio militar como un deber de todos los ciudadanos para con la
Patria y 3. Caso Concreto.
1. Legitimación del agente oficioso De la agencia oficiosa.- En relación con la figura de la agencia oficiosa, ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde ha
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA señalado los elementos básicos de esta figura jurídica, los cuales se resumen en lo siguiente: “La agencia oficiosa requiere de la determinación de las personas en nombre de quienes se actúa y la manifestación de las razones por las cuales no les es posible actuar directamente. Lo anterior en desarrollo de los artículos 1, 10 y 15
del Decreto 2591 de 1991”.4 “El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo o indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor”;5 además, “Para actuar como agente oficioso se requiere que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar”.6 Acerca de la necesidad de ratificación de la acción de tutela cuando se actúa por agente oficioso, en la Sentencia T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se afirmó: “La agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por
encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta. En tal sentido, la agencia oficiosa - que tiene expresión también en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreción de los derechos fundamentalesse concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de justicia 4 Sentencia T-232 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero 5 Sentencia T-493 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell 6 Sentencia T-023 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo. Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo. Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso. Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la
norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso . Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés. A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda.7 (Negrillas fuera de texto). En el presente caso, es claro que se dan los elementos señalados, debiéndose por lo tanto aceptar la configuración de la agencia oficiosa, concluyendo que la accionante en este caso la señora ELIS JHOANA BENITEZ GONZALEZ, quien actúa en representación de su compañero permanente de ORLANDO STIVEN CARDONA ALCARAZ, está legitimada para actuar en su nombre de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuesta.
2. El Servicio Militar Obligatorio La Carta Política de 1991 consagró la integración de la Fuerza Pública, compuesta por las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea, art. 217) y la Policía Nacional
(art. 218) que tienen como funciones la defensa de la soberanía, la independencia, la 7 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica de los habitantes de Colombia, respectivamente. Aunado a ello, la Constitución también consagra en su artículo 95 (Capítulo 5° del Título II), los deberes y obligaciones de la persona y del ciudadano, entre los cuales está en el numeral 3°, el de “respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales”. Por consiguiente, el artículo 216 superior señala como obligación de todos los colombianos, “tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”. En esa medida, el servicio militar obligatorio está concebido como una forma de responsabilidad social entre la sociedad civil y el Estado, pues “es la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio
colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana, en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad”. En sentencia C-561 de noviembre 30 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en la C-879 de noviembre 22 de 2011 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) se efectuó una extensa exposición sobre los fundamentos constitucionales de la obligatoriedad del servicio militar, dentro de los cuales se resalta que “no se trata de una tiránica imposición sino de la natural y equitativa consecuencia del principio general de prevalencia del interés social sobre el privado, así como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros para hacerla posible”. Ahora bien, está claro que esa obligación genérica impuesta a los nacionales respecto del
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden público, se debe cumplir en términos razonables y proporcionales a los fines que le sirven de fundamento. Por tanto, tal prestación militar se somete siempre a los postulados constitucionales y legales y al respeto por los derechos y las libertades fundamentales de los llamados a las filas.
Por lo anterior, se estableció que dicho compromiso puede ser objeto de eximentes, así como de prerrogativas, siempre y cuando las excepciones para prestar el servicio militar, o las causales para retirarse de él, estén “motivadas por el mismo interés general, el cual, excepcionalmente, permite justificar la exoneración de una persona de prestar el servicio militar, atendiendo siempre al bienestar colectivo y no al interés particular”. En desarrollo de las facultades conferidas por la Constitución al legislador, emitió entonces la Ley 48 de 1993, para reglamentar el servicio de reclutamiento y movilización de los nacionales, que reguló, entre otras materias, la obligación de definir la situación militar (art. 10°)[16] y las exenciones que operan en todo tiempo (art. 27) y en época de paz (art. 28). En cuanto a las primeras, se estableció que están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación las personas con limitaciones físicas y sensoriales permanentes y los miembros de las comunidades indígenas que residan en su territorio y conserven su identidad cultural, social y económica. Los exentos en tiempos de paz, con obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar que están regulados en la Ley 48 de 1993 artículo 28 que señala: “ARTICULO 28. Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias
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