CSDJ - F05001110200020150186301ADJUNTA20190314153440-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150186301ADJUNTA20190314153440-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues abandonó el proceso ejecutivo, la gestión para lo cual fue contratada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201501863 01 (15236-35) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE 1 Con ponencia de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO en Sala Dual con la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora DIANA MARÍA SALAZAR QUINCENO, contra el abogado JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, señalando que contrató sus servicios con la finalidad de crear y constituir una Sociedad por Acciones Simplificada SAS, cancelándole como honorarios la suma de $2.500.000 el 22 de marzo de 2014 y el 17 de noviembre del mismo año $500.000 para viáticos. Señaló que el abogado presentó los documentos ante la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño y el 21 de noviembre de 2015 le informaron que debía subsanar ciertos requisitos, para lo cual le otorgaron un término de 30 días, al cabo del mismo al no haber realizado gestión alguna, se declinó el proceso y no ha podido volver a localizar al abogado para que le devuelva los documentos y el dinero entregado. (Folio 1 a 3 c.o. 1ra instancia) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 19.455.449 y tarjeta profesional 136209, mediante auto del 20 de octubre de 2015, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 10 c.o primera instancia) 3.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional debió ser suspendida en varias ocasiones por inasistencia del disciplinado, quien
fue emplazado y declarado persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ ARANGO, con quien se adelantó la Audiencia el 10 de febrero de 2017, no asistió la quejosa ni el representante del Ministerio Público; una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 3.1.- La Directora del Proceso dio lectura al escrito de queja, escuchó al defensor de oficio el cual solicitó pruebas y de oficio decretó otras, suspendió la Audiencia. (Folio 75 c.o. 1ra instancia y cd) 4.- La Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño certificó que hubo una devolución de los documentos de constitución de la empresa GUATAPÉ TIERRA AGUA DIWI S.A.S., razón por la cual esta empresa no está legalmente constituida. (Folio 77 a 89 c.o. 1ra instancia) 5.- Mediante Despacho Comisorio se recibieron los testimonios de los señores JHON FREDY RINCÓN MAYO, OSCAR ALBERTO RINCÓN MAYO y WILLIAM ALBEIRO RINCÓN MAYO, quienes señalaron que la quejosa contrató al profesional del derecho para la constitución de la empresa GUATAPÉ TIERRA AGUA DIWI S.A.S., ante la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, gestión profesional para la cual le entregaron la suma de $4.000.000. (Folios 127 a 130 y cd) 6.- El 4 de septiembre de 2017, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del
defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Calificación de la Conducta: Una vez revisada la actuación y las pruebas allegadas, la Juez Disciplinaria formuló cargos al disciplinado, pues al parecer fue indiligente en la gestión encomendada, como lo era la constitución de una Sociedad por Acciones Simplificada SAS, GUATAPÉ TIERRA AGUA DIWI SAS, pues si bien es cierto presentó los documentos ante la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño no subsanó lo requerido por la entidad declinándose el proceso, incurriendo así en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber trasgredido el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, conducta calificada a título de culpa. (Folio 150 c.o. 1ra instancia) 7.- El 31 de octubre de 2017, la Juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 13.1.- Alegatos de Conclusión: Señaló que después de haberse realizado el estudio de las pruebas alegadas consideraba que no se había determinado con certeza cuál era el acuerdo de voluntades ya que el contrato fue verbal, además los testimonios rendidos no concuerdan respecto a la suma de dinero suministrada a su defendido, razón por la cual existe una duda razonable solicitando que la sentencia sea de carácter absolutorio. (Folio 150 y cd c.o. 1ra
instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 30 de noviembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar la falta endilgada en el pliego de cargo al encartado, pues está clara la relación cliente abogado surgida entre la señora DIANA MARÍA SALAZAR QUINCENO y el disciplinado, además en la certificación emitida por la Cámara de Comercio se evidencia que el inculpado presentó los documentos y no subsanó los yerros que le ordenaron, pues indicó que “ese documento no fue inscrito ante la Cámara de Comercio toda vez que hubo una devolución del abogado analista la cual no tuvo reingreso por parte de los interesados, razón por la cual dicha empresa no está legalmente constituida ante la entidad”. Frente a la sanción indicó que tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, la trascendencia social, el perjuicio causado y la carencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de SUSPENSIÓN y MULTA, era justa y proporcional. (Folios 158 a 163 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora
avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 8 de mayo de 2018 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 19 de septiembre de 2016 expidió certificado No. 584422, en el cual se observa que el profesional del derecho implicado no registra sanciones. (Folio 13 c.o. 2da instancia) 3.- El 1 de junio de 2018, el Ministerio Público rindió concepto considerando que se debería confirmar la sentencia consultada, pues de las pruebas obrantes en el plenario se demuestra la relación profesional con la quejosa y el encargo que se comprometió a realizar, siendo este la inscripción y trámite de una sociedad ante la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueña, la cual no realizó. (Folios 10 a 12 c.o. 2da instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 14 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del disciplinable JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, se identifica con la cédula de
ciudadanía 19.455.449 y tarjeta profesional 136209. (Folio 10 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser
sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el
derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o
abandonarlas. En el presente asunto está demostrada la relación cliente abogado, pues obra en el plenario a folio 4 copia del documentos manuscrito, de fecha 22 de marzo de 2014 mediante el cual el abogado GARZÓN ACOSTA, extendió recibo por la suma de $2.500.000 a la señora 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. DIANA SALAZAR, por concepto de “honorarios constitución SAS” y en el mismo documento también se indica que el 15 de noviembre de 2014 recibió la suma de $500.000. También obra copia de la factura de venta de fecha 14 de noviembre de 2014, expedida por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño a favor de la quejosa por valor de $189.000. (Folio 5 c.o. 1ra instancia) Respuesta de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, donde se informa que los documentos carecían de algunos requisitos y debía ser subsanado, al igual que el oficio donde se indica que no se completó el trámite, razón por la cual no se realizó la inscripción. (Folio 6 a 7 y 88-89 c.o. 1ra instancia) De tal forma, para esta Colegiatura y según lo manifestado en precedencia es claro que el abogado asumió un encargo para realizar una constitución de una sociedad por acciones simplificada y no fue diligente en la gestión confiada, generándole un gran perjuicio a su cliente, pues al no haber corregido lo solicitado por la Cámara de
Comercio del Oriente Antioqueño, no se logró la constitución de la sociedad para lo cual había sido contratado, configurándose así la falta disciplinaria. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia
del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta de diligencia, por el desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de censura impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido, pues se comprometió con la quejosa a realizar todos los trámites pertinentes para la constitución de una sociedad por acciones simplificada, y si bien presentó los documentos ante la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, tenía que subsanar unos requisitos solicitados por dicha entidad, al no realizarlo no se logró la inscripción de la sociedad.
servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión de la falta de diligencia sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Lo anterior en razón a que el legislador en desarrollo de su facultad de configuración adoptó un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -que es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado por conductas de naturaleza culposa, lo cual significa que las descripciones típicas
admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ahí que corresponda al intérprete, a partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir qué tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa. Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión, es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente, como ocurre en este evento donde el profesional del derecho investigado, pese haber asumido el encargo para realizar la constitución de una sociedad por acciones simplificada y recibido honorarios no concluyó el trámite para lo cual fue contratado, lo cual sin lugar a dudas le generó un gran perjuicio al quejoso. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la investigada consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su cliente, se colige que la sanción de
SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES impuesta en la sentencia consultada al doctor JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente de que se trata de conducta por naturaleza culposa y el perjuicio causado a su cliente. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al implicado, igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el abogado JESÚS MARÍA GARZÓN
ACOSTA.
Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una
acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta cometida por el doctor JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA fue realizada de manera culposa, criterios también valorados en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicables al sub lite. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA Y MULTA DE DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007,
conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201501863 01 (15236-35) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia10, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora DIANA MARÍA SALAZAR QUINCENO, contra el abogado JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, señalando que contrató sus servicios con la finalidad de crear y constituir una Sociedad por Acciones Simplificada SAS, cancelándole como honorarios la suma de $2.500.000 el 22 de marzo de 2014 y el 17 de noviembre del mismo año $500.000 para viáticos. 10 Con ponencia de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO en Sala Dual con la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS Señaló que el abogado presentó los documentos ante la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño y el 21 de noviembre de 2015 le informaron que debía subsanar ciertos requisitos, para lo cual le
otorgaron un término de 30 días, al cabo del mismo al no haber realizado gestión alguna, se declinó el proceso y no ha podido volver a localizar al abogado para que le devuelva los documentos y el dinero entregado. (Folio 1 a 3 c.o. 1ra instancia) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, quien se identif
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