CSDJ - F05001110200020150186701ADJUNTA20151109153459-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150186701ADJUNTA20151109153459-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 090 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201501867 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionado: Comisión Nacional del Servicio
Civil y Otros.
Accionante: Erika Tatiana Restrepo Posada.
Decisión de instancia: Negó la tutela.
Decisión: Modifica – Declara Improcedente.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 25 de Septiembre de 20151, mediante la cual NEGO el amparo de los derechos de la señora ERIKA TATIANA RESTREPO POSADA contra la Comisión Nacional de Servicio Civil, CNSC y otros. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción, son los que se extractaron por el A quo, del escrito de tutela así: 1 Magistrado Ponente MARTIN LEONARDO SUAREZ VARÓN 2
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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación N° 05001112000201501867 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “La señora RESTREPO POSADA presentó acción de tutela manifestando que se inscribió exitosamente en la convocatoria pública No. 258 de 2013 aspirando al cargo de profesional universitario de la Contraloría Regional de Antioquia No. 202874, aprobó las diferentes etapas y obtuvo una calificación final en la lista de elegibles de 57.51 puntos, con la que no estuvo de acuerdo porque a su parecer en la prueba de valoración de antecedentes debió obtener 48 puntos pero se le asignó 38.40, esto debió a que no se le tuvo en cuenta un curso que realizo y que a otros aspirantes sí.
Aseguró que por tratarse de un asunto de carrera administrativa, se involucran derechos fundamentales que deben ser protegidos oportunamente ante un daño inminente imposible de resarcir. Por lo expuesto solicita se tutele a su favor y ordenar a las accionadas valorar de nuevo su experiencia”. Pretensiones. Como medida provisional inmediata se suspenda temporalmente de la lista de elegibles en firme de los aspirantes al cargo de profesional universitario código 202874 de la convocatoria 258 de la Contraloría General de Antioquia. Tutelar lo derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a cargos públicos, e igualdad, en consecuencia ordenar a la CNSC y/o universidad de Medellín, que en un término no mayor a 48 horas, valorar de nuevo la experiencia. Pruebas. Acompañó con su escrito tutelar, copia de los siguientes documentos: Reporte expedido por la CNSC donde se indica los certificados reportados en la plataforma.
Certificado de estudio de la Universidad de Medellín. Certificado de estudio de la Contraloría General de Antioquia para curso de Servicios Públicos Domiciliarios. Certificado del Ministerio de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones Universidad Nacional Abierta y a Distancia. Certificado de estudio de la Contraloría General de Antioquia para el diplomado de Auditoria de la Contratación Estatal. 3
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Certificado de estudio Universidad Pontificia Bolivariana Certificados de estudio Universidad Santo Tomás. Certificado laboral Contraloría General de Antioquia Certificado laboral Empresas de Desarrollo Urbano – EDU
Certificado Laboral CIVING Ingenieros contratistas S en C Certificado laboral Mensula Ingenieros Acuerdo 435 del 2 de octubre de 2013. TRÁMITE PROCESAL Admisión.- Una vez las diligencias al Despacho del Magistrado doctor MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, según reparto del 15 de Septiembre de 2015, admite la tutela y vincula como terceros interesados a la Contraloría Regional de Antioquia y personal inscrito en la convocatoria No. 258 de 2013 para proveer los empleos vacantes de carrera administrativa en la Contraloría General de Antioquía en el cargo de
profesional universitario y se corre traslado para que los accionados en término de un día (1) se pronuncien sobre los hechos objeto de la acción constitucional. Respuesta de las accionadas.- Se hicieron presentes en el trámite tutelar, las siguientes: 1.- Contraloría General de Antioquía. Mediante escrito de septiembre 17 de 2015, y por conducto de la Contralora Auxiliar - Oficia Asesora Jurídica de la entidad, manifestó en primer lugar señala que la Contraloría General de Antioquia no se puede pronunciar sobre los hechos relacionados con la accionante, porque no tiene ninguna relación con la función ejercida por la entidad, toda vez que la fusión de adelantar procesos de selección de funcionarios para acceder a la carrera administrativa; mediante concurso de méritos, se encuentra en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil que para tal caso, realizó acuerdo contractual con la Universidad de Medellín para los efectos 4
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA operativos del proyecto y los cargos vacantes fueron reportados a la Comisión Nacional del Servicio Civil, OPEC tal y como lo establece la norma, por lo tanto solicita sea excluida de la tutela.
2Universidad de Medellín.- Mediante oficio N° 323517 del 18 de septiembre de 2015, el Director Centro Integral de Asesorías y Consultorías señala que de conformidad con
el Decreto 760 de 2005, esa universidad suscribió el contrato número 054 de 2014, con la Comisión Nacional del Servicio Civil para desarrollar de manera integral el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del Sistema Especial de Carrera Administrativa, de las plantas de la Contralorías Territoriales, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos, hasta la consolidación de la información para la conformación de la lista de elegibles. Indica que para este caso los cargos se encuentra contenidos en el manual de funciones de la convocatoria 258 de 2013 de la Contraloría General de Antioquia por las instituciones que adelantan los procesos de selección, no solo la responsabilidad contractual, sino también la necesidad estatal que busca personas competentes y aptas para ocupar y proveer dichos cargos. Respecto de las etapas del proceso como integridad con aquellas establecidas en la Ley 909 de 2004, articulo 31. Sin embargo deja claro que la Universidad no puede hacer pronunciamientos sobre las pretensiones de la accionante dado que el concurso de méritos ya ha agotado su etapa final, con la publicación de la lista de elegibles de conformidad con el artículo 40 de la norma rectora de la Convocatoria, Acuerdo 435 de 2013. Por lo anterior solicita se desestimen las pretensiones y se declaré improcedente la acción de tutela contra la Universidad de Medellín por no existir violación a ningún derecho fundamental y solicita no retrotraer el concurso de méritos a la etapa de 5
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA valoración de antecedentes, toda vez que ya se ha publicado la lista de elegibles y solicita tenerse en cuenta que desde la etapa de la reclamaciones han transcurrido más de siete (7) meses y ya se superó incluso la siguiente etapa. Por lo que no sería viable revivir etapas superadas de un concurso a través del mecanismo de tutela. 3.- Comisión Nacional del Servicio Civil.- El 18 de septiembre de 2015, el Asesor Jurídico de la CNSC, manifestó que profirió el Acuerdos 256 a 314 del 2 octubre de 2013, mediante los cuales se adoptaron las convocatorias de Contralorías Territoriales, para proveer por concurso abierto de méritos los empleos vacantes de cada una de ellas.
Para la acción de tutela de la referencia la Comisión Nacional del Servicio Civil, señala que carece del requisito de inmediatez, por tanto que examinados lo hechos alegados por la accionante, frente a la calificación obtenida en la prueba de análisis de antecedentes practicada en el marco de la convocatoria No. 258 de 2013 de la Contraloría General de Medellín, hace más de ocho (8) meses que se publicaron los resultados de dicha prueba para la fecha del 12 de diciembre de 2014, y los resultados consolidados de cada una de la pruebas aplicadas a los aspirantes habilitados en el marco de la convocatoria de la Contraloría Territoriales fue dado a conocer el 23 de
enero de 2015, fecha desde la cual la accionante conocía de su puntaje en análisis de antecedentes para el caso de ERIKA TATIANA RESTREPO POSADA, no presentó reclamación correspondiente, acudiendo a la acción de tutela varios meses después cuando ya hay lista de elegibles y no se configura un perjuicio irremediable al no advertirse un daño; señaló que la accionante omitió intervenir en la etapa procesal. Por lo anterior solicita se DENIEGUE la pretensiones de la acción de tutela por las consideraciones expuestas a la NO existir violación de derechos fundamentales. 6
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 25 de septiembre de 2015, el Seccional de Instancia resolvió: “NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados por la señora
ERIKA TATIANA RESTREPO POSADA”.
El A quo al considerar que la ciudadana no hizo uso de su derecho a reclamar la puntuación asignando en la prueba de antecedentes, lo cual generó que quedara en firme y sirviera como fundamento para la elaboración de la lista de elegibles. Señala que las bases del concurso establecidas por la administración son reglas de obligatorio cumplimiento para los participantes, para este caso no se observa actuación
caprichosa por parte de las entidades accionadas por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista en el artículo 86 de la Carta Política. Por lo tanto se negó la tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la señora ERIKA TATIANA RESTREPO POSADA la impugnó, con escrito radicado el 1 de octubre de 2015, argumentando que los hechos mencionados por la Universidad de Medellín, respecto a las reclamaciones contra los resultados consolidados de las pruebas, no son conducentes, toda vez que a la fecha aún me encuentro en términos señalados, dado que no se ha culminado la etapa de publicación de resultados en firme, en caso de ser aceptada la petición se acercaría a obtener uno de los puestos ofrecidos en la convocatoria. La Comisión Nacional del Servicio Civil expresa que los cursos de Coaching en comunicación estratégica, servicios públicos domiciliarios, ciudadanía digital y diplomatura en acabados de la construcción no fueron tenidos en cuenta porque no 7
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tenían relación con las funciones del empleo convocado, considera que si tienen concordancia con las funciones propias del cargo, siendo vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos toda vez que no se tuvo en cuenta todos los cursos realizados para educación, trabajo y desarrollo humano
anexados en la plataforma del concurso. CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: 8
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto
2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y
demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación 9
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”.
No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado
para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: 10
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
“la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2. b.- La inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. 2 Sentencia C-543 de 1993. 11
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El problema jurídico: La controversia, puesta a consideración de la Sala, puede resumirse en los siguientes enunciados: 1. Determinar si la acción de tutela es procedente contra actos administrativos es este caso con la expedición de la Resolución No. 3705 del 20 de agosto de 2005 expedida por la CNSC por la cual se conforma la lista de elegibles de las vacantes de la Contraloría General de Antioquia. 2. Procedencia de la acción de tutela - el principio de inmediatez 3. Caso concreto
1. Determinar si la acción de tutela es procedente contra actos administrativos, en este caso, con la expedición de la Resolución No. 3705 del 20 de agosto de 2005 expedida por la CNSC, por la cual se conforma la lista de elegibles de las vacantes de la
Contraloría General de Antioquia. En este orden de ideas la Sala analizará si la acción de tutela procede contra actos administrativos. Según lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991, la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados eventos de los particulares y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se concede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. No obstante, se ha señalado con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad impuesta por la Constitución Política, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso en 12
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
particular, el juez de tutela debe evaluar la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. (Sentencia SU-086 de 1999 M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo). A este respecto, la Corte Constitucional ha dicho de manera sistemática que, conforme a los artículos 2º y 86 de la Constitución y al numeral 1º del artículo 6º Decreto 2591 de 1991, artículo 6 establece las causales de improcedencia así:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa y numeral.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Si se tiene en cuenta que el objeto de dicha acción es suspender temporalmente la lista de elegibles dada por resolución 3705 por la CNSC, resulta indispensable concluir que el juez de tutela debe evaluar en cada caso la idoneidad del otro medio de defensa para restablecer los derechos fundamentales, de acuerdo con la forma como presuntamente han sido vulnerados. Para evaluar la idoneidad del otro medio de defensa y determinar si la acción de tutela es o no procedente, la Jurisprudencia ha estimado tener en cuenta dos elementos de análisis respecto del medio de defensa que aparentemente prevalece sobre esta acción: a) El objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela. b) El resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la
protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales. 13
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso la Sala observa que lo que pretende la accionante es suspender la lista de elegibles Resolución No. 3705 20 agosto de 2015, es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial como es la acción de nulidad y/o la de nulidad y restablecimiento del derecho como medio de control. El objeto de esta acción, sin embargo, no es propiamente el de darle una protección oportuna y eficaz a los derechos fundamentales, sino preservar la legalidad de los actos administrativos y restablecer los derechos conculcados a los administrados.
Dentro del trámite del proceso administrativo declarativo, como es el de la nulidad y restablecimiento del derecho, los demandantes pueden solicitar medidas cautelares conforme lo dispone el artículo 229 del C.P.A.C.A., que reza: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de
la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.” El artículo 230 del CPACA, consagra las siguientes medidas cautelares: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o
demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer”.
La medida cautelar procedente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Medida está que tiene la misma eficacia que la tutela, respecto de dejar sin efectos provisionalmente las decisiones de la administración mientras se resuelve de fondo la Litis. La Corte Constitucional en sentencia C-925 de 1999, señaló: “Las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de estos u estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin. (…) Así, si las medidas cautelares están destinadas a salvaguardar los derecho subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia, es imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas”. El Consejero de Estado, Doctor Alberto Yepes Barreiro, en su aclaración de voto de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014,3 proferida por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respecto de la eficacia de la suspensión provisional como medida cautelar, señaló: 3 Acción de Tutela No. 250002342000201306871-01. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Accionado: Procuraduría General de la Nación. 15
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “(…) El juez de lo contencioso administrativo está llamado a abordar el estudio de la procedencia de la suspensión provisional en un contexto en donde prime el carácter normativo de la Constitución y el principio de prevalencia de los derechos fundamentales. Es esto, justamente, lo que implica que el juez no reduzca su labor a una mera actividad de exégesis, sino que efectué un análisis profundo para el logro de una tutela
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