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CSDJ - F05001110200020150187201ADJUNTA20161214123950-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150187201ADJUNTA20161214123950-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diciembre seis (6) de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Rad. Nº 050011102000201501872 01 Aprobado según Sala No. 110 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación incoado por la quejosa, MARIA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ, contra la decisión emitida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario en contra de la Dra.YINETH MAYERLY MORENO QUIROGA en su condición de Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos por la primera instancia así: "La referida ciudadana presentó queja contra la Dra. YINETH MAYERLY MORENO QUIROGA, Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Medellín, por presuntas irregularidades en el trámite de vigilancia de la pena impuesta a la inconforme con radicado 2010-05323, al revocar sin fundamento el beneficio de prisión domiciliaria concedido por el Juzgado 6o de EPMS de Medellín el 18 de febrero de 2015, además por notificarle dicha

decisión sin su firma” (f. 1-3) “En cumplimiento de lo ordenado en el radicado de la referencia por la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS en decisión inhibitoria del 30 de noviembre de 2015 en oficio 715 del 21 de enero de 2016, la Secretaria de esta Corporación remitió el asunto para que se investigue a la Dra. YINETH MAYERLY MORENO QUIROGA, Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Medellín, por presuntas irregularidades en el trámite de vigilancia de la pena impuesta a la inconforme radicado 2010-05323, al revocar sin fundamento el beneficio de prisión domiciliaria concedido por el Juzgado 6o de EPMS de Medellín el 18 de febrero de 2015, además por notificarle dicha decisión sin su firma” (f. 1-3) Decisión Apelada. El 30 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora YINETH MAYERLY MORENO QUIROGA, Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Medellín. Consideró la primera instancia lo siguiente: “La Sala encuentra que luego de estudiar los hechos puestos en conocimiento por la quejosa, evidenció dentro del proceso, de un presunto patrón de comportamiento por parte de la quejosa consistente en denunciar penal o disciplinariamente a funcionarios o servidores

públicos ante cualquier actuación o decisión adversa a sus intereses, como aconteció con los Fiscales 54, 81, 74 y 103 de Medellín, los jueces 3o y 17 Penales del Circuito de esta localidad, al investigadora Hilda María Álvarez, los abogados Jorge Luís Villegas Jaramillo y Jorge Isaac Echeverri, los procuradores judiciales Miguel Alejando Panesso González y Nubia Zoraida Romero Carrillo, los médicos legistas adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal de Bogotá, Julio Cesar Guacaneme Gutiérrez y Víctor Manuel Pinzón Hernández Funcionario del INPEC (f. 48 Vto). De otro lado, la Sala de instancia no observó irregularidad de la funcionaría al notificar a la quejosa el proveído cuestionado sin su firma, habida cuenta que según lo señalado por ésta en auto del 25 de agosto de 2015, la misma corresponde a una copia informal del auto original que reposa en el expediente, el cual le fue entregado para agilizar su notificación, advirtiendo que el documento recibido por la inconforme es fiel copia del original, el cual puede reclamar en el despacho o solicitarlo como lo ha hecho en reiteradas ocasiones (folio 181). Señaló el A quo que si lo que pretende la señora Carvajal Gómez es que se revise u objete las decisiones adoptadas en dicho proceso, se le recalcó que no puede acudirse ante esta Corporación como órgano de revisión o de instancia, ya que las Jurisdicciones Disciplinaria y Penal son independientes y tales funciones escapan a nuestra competencia, la que se circunscribe a asumir las investigaciones por las eventuales

faltas disciplinarias de funcionarios judiciales y abogados en el territorio de nuestra jurisdicción, lo que no sucede en el presente evento, en consecuencia resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de la Dra. YINETH MAYERLY MORENO QUIROGA, Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Medellín” (folio 234 c.o) Concluyó la Sala de Instancia que no hay mérito para la apertura de indagación preliminar toda vez que la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Medellín, no incurrió en conducta con relevancia disciplinaria, por el contrario procede a dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 inhibiéndose de iniciar actuación y en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias (folio 230 a 2344 c.o) Apelación. Inconforme con la anterior decisión, la señora Catalina Carvajal Gómez, impetró recurso de apelación contra la anterior decisión, señalando: "1.. Solicito sea reabierto el caso, por existir múltiples documentos aportados por mi parte como víctima directa de los hechos y que reposan también dentro del proceso penal radicado 2010-E6-05323, que ratifican mi denuncia en contra de la señora juez segunda de ejecución de penas, Dra Yineth Mayerli Moreno Quiroga; en especial de los últimos documentos aportados por mi cónyuge (quien es testigo de los hechos) mediante escrito de fecha 03-diciembre-2015 por medio del cual aportó

como prueba documental, copia de certificado expedido por la oficina de cobro coactivo de fecha 18-noviembre-2015 por medio del cual demuestro que la juez citada prevarico en su labor como autoridad judicial en mi contra mediante su fallo revocatorio de mi beneficio de prisión domiciliaria de fecha 19-08-2015, al afirmar que yo no había querido pagar una multa, y con cuyo certificado demuestro que a mí nunca me notificaron ninguna orden de cobro ya que en dicha oficina de cobro coactivo no nunca existió ni existe actualmente …..2.-según lo estipulado en el capítulo cuarto de la ley 734 de 2002, que trata de la revocatoria directa de los autos de archivos (artículo 122), y como motivo fundado de la violación al derecho internacional de derechos humanos, solicito sea reabierta la investigación disciplinaria en contra de la citada juez, y por ende revocada la decisión de archivar el caso disciplinario en contra de la señora juez segunda de ejecución de penas, por ser sus actuaciones irregulares perpetradas en mi contra dentro del citado proceso penal, violatorio (sic a lo transcrito) (folio 253 a 264 c.)” Por lo anterior, peticionó concluyendo: “SOLICITUD que intervengan la Procuraduría General De La Nación Delegada Para Los Derechos Humanos como la Defensoría del Pueblo, tengan a bien hacer una revisión del proceso para que certifiquen que hay suficiente motivos fundados para que se reabra el proceso y se revoque el fallo del archivo del mismo, emitido en este proceso mediante fallo de archivo de fecha 30 de noviembre de 2015,

….Que se declaren las causales de impedimento para que dicha juez, no conozca de mis casos, ya que no hay garantías procesales ni de mis derechos, en las decisiones que me favorezcan ni mucho menos en las que me perjudiquen ”(folio 261-264) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2561 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19962; procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 1 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Esta Corporación, observa que no se advierten irregularidades que ameriten poner en movimiento el aparato jurisdiccional disciplinario, denotándose que la quejosa ha empleado los medios legales para controvertir las decisiones adoptadas por la funcionaria disciplinada, donde desde el punto de vista sancionador, no se evidencia la incursión en falta disciplinaria alguna, pues la discrepancia frente a las decisiones asumidas por la funcionaria, no son óbice para enrostrar cargos a los servidores judiciales. Para la Sala, cuando un funcionario judicial ejerce su labor, las decisiones emitidas por éste no pueden erigirse bajo el arbitrio o postura de quien no está de acuerdo con las mismas, pues ello obedece no al capricho del operador de justicia sino al trámite en que prevalecen las reglas del proceso, el precedente Constitucional y a su Autonomía Funcional. No hay duda, que de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, las decisiones de los jueces gozan de independencia y por estar además sometidos sólo al imperio de la Ley (artículo 230 ibídem), es claro el fuero constitucional que reviste sus decisiones, sobre todo, el derecho que tienen de ser respetadas conforme a las interpretaciones que realicen para decidir 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. los respectivos casos, siempre que -desde luegono se desborde en forma burda el marco de sus atribuciones y el subjetivismo no se anteponga a la ley y al debate mismo, es decir, siempre que sus providencias, por lo arbitrarias y caprichosas, no constituyan desvío de poder y no sean, por lo tanto, un

remedo de sentencia. De acuerdo con lo planteado por la quejosa quien solicita se sancione a la funcionaria por presuntas irregularidades en el trámite de vigilancia de la pena impuesta a la inconforme con radicado 2010-05323, al revocar sin fundamento su beneficio de prisión domiciliaria concedido por el Juzgado 6º. de EPMS de Medellín el 18 de febrero de 2015, además por notificarle dicha decisión sin su firma, es una actividad propia de la función de la investigada, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, y por lo tanto no le es dable al operador disciplinario entrar a cuestionarla. El autonomismo, de los funcionarios judiciales, es medular si lo que se pretende es justicia material y no puede socavarse por ningún tipo de injerencia externa, y mucho menos por la vía de quejas inoficiosas e infundadas, incluso sistemáticas, que no dejan de rayar en la temeridad. Es por eso que al respecto la jurisprudencia constitucional ha puntualizado lo siguiente: “(…) el principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. Aun cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (art. 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia

dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido" (sentencia C543/92). Finalmente, como fundamento del recurso de apelación la recurrente rechaza lo considerado en la providencia por medio de la cual el a quo se inhibió de iniciar investigación disciplinaria, en cuanto a que la queja está encaminada al inconformismo de la descontenta sobre la providencia emitida por la funcionaria, pues no puede derivarse responsabilidad disciplinaria, al no transgredirse los límites de la autonomía e independencia funcional, habida cuenta que la misma corresponde a una valoración razonada del material probatorio obrante, del cual se dedujo según las reglas de la sana crítica que la sentenciada había incumplido las obligaciones de: 1º. Solicitar al Juzgado autorización de cambio de domicilio, 2º Observar buena conducta 3. Reparar los daños ocasionados con el delito y 4º. No evadirse de su sitio de detención contemplada en la diligencia de compromiso del 18 de febrero de 2015. (folio 232 -233) De conformidad con lo anterior, no encuentra la Sala reproche alguno respecto a la gestión desplegada por la Dra. YINETH MAYERLY MORENO QUIROGA, en su condición de Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Medellín, como quiera que no incurrió en conducta con relevancia disciplinaria de conformidad al material probatorio obrante dentro del presente dossier. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario en contra de la Dra. YINETH MAYERLY MORENO QUIROGA, en su condición de Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Y DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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