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CSDJ - F05001110200020150187401ADJUNTA20200522111934-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020150187401ADJUNTA20200522111934-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201501874 01 Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 047 de la misma fecha Referencia: Abogado apelación sentencia ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 29 de junio de 2018, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo mensual vigente para el año 2015 al profesional del derecho LUIS MARÍA MESA SIERRA, tras hallarlo 1 Sala dual conformada por las Magistradas GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO. responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Queja. El abogado ANTONIO JOSÉ GARCÍA BETANCOUR mediante escrito presentado ante la Sala de primera instancia el 9 de septiembre de 2015, puso en conocimiento supuestas faltas a sus deberes por parte

de su colega LUIS MARÍA MESA SIERRA en el trámite del proceso de sucesión radicado con el No. 2010 00406 00, por las expresiones utilizadas en el escrito dirigido al Juez 6º de Descongestión de Familia de Medellín el 11 de junio de 2015, en contra del Juez 9º de Familia del Circuito de Medellín, contra él en su calidad de albacea y el antiguo abogado que representaba la sucesión de los clientes del hoy encartado, tales como: “Si el juez en la entrega de bienes al albacea, hubiese actuado procesalmente, de manera correcta, habría comisionado para que se hiciera la entrega, y en relación al bien que nos venimos refiriendo, la señora MARÍA SORE ARROYAVE PALACIO, hubiera podido hacer la oposición legal que le correspondía por expresa disposición procesal. Con la actuación del albacea, de dar por recibido un bien inmueble, que realmente no recibió, muy fácilmente pudo haber cometido un fraude procesal y en esta actuación no se descarta el comportamiento ilícito del abogado, que en esa época representaba los intereses de los herederos a quienes hoy represento, quien aceptó la entrega falsa, incluso, el mismo juez que produjo una actuación contraria a derecho. (…)luego sigue un cuadro en el que se hace un avalúo de todos los bienes, sin discriminar qué bienes son propios del causante, cuáles con gananciales del causante y cuáles son gananciales de la cónyuge supérstite, lo cual debió haber hecho el que se dice llamar albacea con tenencia y administración de bienes, sin serlo, lo cual hubiera

sido útil, por lo menos para que el partidor tuviera base para legal para ello, la base es el inventario y avalúo que estuvo mal hecho, por un juez irresponsable, por un albacea y por un abogado negligentes e incuriosos, ya que no le dieron cumplimiento al Art. 600 del C.de P.C. y al art. 4º de la Ley 28 de 1932, en relación con lo que yo he insistido, pero ni el Juzgado, que antes conoció, ni el Tribunal prestaron atención a mis argumentos violando claras normas procesales y sustantivas, que atentan contra derechos patrimoniales de los herederos y violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia” (negrilla y subraya fuera de texto) (fls 1 a 12 del cdno original). Acreditación de la condición de abogado. Mediante certificado No. 14705 del 4 de diciembre de 2015 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor LUIS MARÍA MESA SIERRA identificado con la cédula de ciudadanía No. 8262503 se le asignó la tarjeta profesional No. 8320 a la fecha de la certificación se encuentra vigente (fl 19 del cdno original). Apertura del proceso disciplinario. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor LUIS MARÍA MESA SIERRA; mediante auto2 dictado el 29 de octubre de 2015 se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 12 de abril de 2016, para llevar a cabo de audiencia de pruebas y calificación provisional, además de surtir las notificaciones de rigor.

Junto con lo anterior se allegó copia del certificado3 N° 412398 expedido el 27 de octubre de 2015 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se observaba que el doctor LUIS MARÍA MESA SIERRA no poseía antecedentes disciplinarios vigentes a la fecha. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Precisa indicar que este proceso surtió todas las etapas procesales de audiencias de pruebas y calificación provisional en la cual se decretaron pruebas, se allegaron e incorporaron, se formuló pliego de cargos contra el encartado, se realizó la audiencia de Juzgamiento en la cual se escucharon alegatos, pero al momento de dictar sentencia de primera instancia por la Sala a quo se decretó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de julio de 2016, puesto que al encartado se le imputaron cargos por las expresiones contenidas en el numeral 12 del escrito presuntamente injurioso, dejando de lado que en el contenido íntegro de dicho asunto se insertaron frases que también podían constituir falta disciplinaria y que no fueron objeto de enunciación en la formulación de cargos. 2 Auto de apertura en folio 89 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folio 17 del c.o. de 1ª Inst. Por lo anterior se ordenó convocar nuevamente a la audiencia de pruebas y calificación provisional para la formulación de cargos, conservando las pruebas practicadas en la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional (antes de la calificación jurídica de la actuación), esto

es: -Versión libre del abogado LUIS MARÍA MESA SIERRA, señalando las circunstancias mediante las cuales le fue reconocida personería jurídica en el proceso de sucesión, al asumir el encargo después de un discípulo suyo como catedrático de la Universidad de Medellín, afirmando que observó en el proceso que su antecesor había presentado la demanda de sucesión y habían incluido un bien ubicado en el Barrio Laureles del municipio de Medellín, preguntándole a sus clientes si los bienes relacionados en la demanda correspondían a la sucesión del causante y le contestaron afirmativamente pero que el inmueble de Laureles lo había entregado el padre fallecido a su compañera pues convivieron más de 14 años y ella empezó a poseer el bien de manera pacífica, quieta y sin oposición alguna. Por ello él le preguntó a uno de los herederos el por qué incluyo su colega antecesor dicho inmueble, a lo cual le contestaron que ellos le dijeron que no lo incluyera y por eso les asesoró a sus clientes que tenían que conseguirse otro abogado para que tramitara el proceso de pertenencia, consiguiendo a la doctora Margarita Restrepo, quien inició dicho proceso con fallo adverso de primera instancia y se encuentra en segunda instancia. Afirmó que dicho proceso de pertenencia no suspende el proceso de sucesión sino solamente en relación con ese bien. Adujo que en septiembre de 2012 su antecesor Rengifo Ríos le hizo una llamada para ponerse una cita, llegando con un albacea y empezaron a hablar con relación a la sucesión. Al momento de culminar la reunión el doctor Rengifo se fue y lo

dejo con el albacea, por lo cual se sorprendió y desde ese momento le generó desconfianza. Dijo que dentro del proceso de sucesión la ley ordena que antes de la diligencia de inventarios y avalúos los bienes de la sociedad conyugal como los bienes de la herencia, la cónyuge debe manifestar si opta por gananciales o porción conyugal, ella no optó por porción conyugal y a renglón seguido el apoderado de la cónyuge adujo que optaba por gananciales, lo cual es trascendental ya que en el inventario de avalúo la cónyuge optó por porción conyugal se deben separar los activos de sociedad conyugal con los de la herencia. Cuando hicieron el inventario de avalúos tanto el Juez como Rengifo hicieron una mezcla entre bienes de la herencia y los de la sociedad conyugal. Aparte de ello en el testamento el causante había manifestado su sociedad conyugal vigente. Indicó que el juez debió ejercer sus poderes de ordenación en la diligencia de inventarios y avalúos diciendo que tenían que separar los bienes de sociedad conyugal y de herencia.

Anexó en dicha diligencia: i) Copia de memorial dirigido al Juez 9º de Familia de Medellín, mediante el cual el abogado LUIS MARÍA MESA SIERRA aportó el memorial de revocatoria y otorgamiento de poder suscrito por la heredera Margarita María Roldán Arroyave (fls 46 a 50 del cdno original). -Testimonio de José Alejandro Roldan Arroyave, quien adujo que en efecto el anterior abogado que los representaba en la sucesión era el abogado Carlos

Rengifo pero como iba a ocupar un cargo público renunció al poder, sin señalar más circunstancias que interesaran a este proceso disciplinario. En cumplimiento de la decisión de nulidad decretada se ordenó fijar nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de junio de 2017, librándose los oficios respectivos, la cual fue aplazada a petición del abogado encartado, señalándose el 28 de noviembre de 2017. (fls 92 a 98 del cdno original). En la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de noviembre de 2017, contando con la asistencia del encartado y el agente del Ministerio Público, se decretó el testimonio del Juez 9º de Familia del Circuito de Medellín. En la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de enero de 2018, contando con la asistencia del abogado encartado se procedió a escuchar los siguientes testimonios: -Alba Viviana Roldan Moreno: Psicóloga y Psiquiatra, señalando que es interesada en la sucesión ante el Juzgado 9º de Familia del Circuito de Medellín. Adujo que iniciaron con un abogado la sucesión y la contraparte era el abogado Luis María (hoy encartado). Señaló que era una situación muy incómoda y no conoce más datos que interesen al proceso disciplinario. Frente a la pregunta del Magistrado respecto al escrito presuntamente irrespetuoso no señaló ninguna circunstancia que interesara al proceso disciplinario.

-Testimonio Guillermo Martínez Ramírez en su calidad de Juez 9º de Familia del Circuito de Medellín, quien afirmó que le extrañaba que lo citaran a esta diligencia ya que creía que le había enviado un escrito a la Sala de primera instancia, mediante el cual se le indicaba lo ocurrido, es decir que entre el encartado y él no hubo discusión alguna, solo estaba dispuesto a lo que se probara en el expediente. Ante la pregunta del Agente del Ministerio Público si se había sentido afectado en su dignidad como juez, a lo cual manifestó que si algo es conocido es que por su color de piel negra ha sido discriminado y que las decisiones que profería no eran del agrado de la mayoría de usuarios de la justicia. Adujo que el encartado no ha tenido ninguna discusión con él. Calificación provisional de la actuación. Estando en desarrollo la audiencia de pruebas y calificación provisional se decidió por parte del Magistrado Sustanciador de primera instancia calificar el mérito de la actuación, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, de las actuaciones procesales y los argumentos del abogado encartado, procediendo a endilgar cargos a la disciplinable, por la probable transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007 es decir: “7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión…”, al

presuntamente incurrir en la conducta descrita en el artículo 32 ibídem el cual preceptuó: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas…” La anterior imputación se hizo dado que el actuar del abogado encartado pudo eventualmente y de manera dolosa configurarse en lesivo cuando presentó en calidad de apoderado de la sucesión No. 2010 00406, un memorial del 11 de junio de 2015 ante el Juzgado 6º de Familia de Descongestión de Medellín expresando afirmaciones tales como: “Si el juez en la entrega de bienes al albacea, hubiese actuado procesalmente, de manera correcta, habría comisionado para que se hiciera la entrega, y en relación al bien que nos venimos refiriendo, la señora MARÍA SORE ARROYAVE PALACIO, hubiera podido hacer la oposición legal que le correspondía por expresa disposición procesal. Con la actuación del albacea, de dar por recibido un bien inmueble, que realmente no recibió, muy fácilmente pudo haber cometido un fraude procesal y en esta actuación no se descarta el comportamiento ilícito del abogado, que en esa época representaba los intereses de los herederos a quienes hoy represento, quien aceptó la entrega falsa, incluso, el mismo juez que produjo una actuación

contraria a derecho. (fl 21 del expediente). (…) Luego sigue un cuadro en el que se hace un avalúo de todos los bienes, sin discriminar qué bienes son propios del causante, cuáles con gananciales del causante y cuáles son gananciales de la cónyuge supérstite, lo cual debió haber hecho el que se dice llamar albacea con tenencia y administración de bienes, sin serlo, lo cual hubiera sido útil, por lo menos para que el partidor tuviera base para legal para ello, la base es el inventario y avalúo que estuvo mal hecho, por un juez irresponsable, por un albacea y por un abogado negligentes e incuriosos, ya que no le dieron cumplimiento al Art. 600 del C.de P.C. y al art. 4º de la Ley 28 de 1932, en relación con lo que yo he insistido, pero ni el Juzgado, que antes conoció, ni el Tribunal prestaron atención a mis argumentos violando claras normas procesales y sustantivas, que atentan contra derechos patrimoniales de los herederos y violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia” (negrilla y subraya fuera de texto) (Fl 27 del expediente). Para el a quo esas afirmaciones fueron de tipo injuriante, y atentaban contra la honra y el buen nombre de quien iban dirigidas (Juez 9º de Familia del Circuito de Medellín, abogado anterior que llevaba la sucesión y albacea (hoy quejoso); comportamiento que imputó a título de dolo, pues el jurista actuó libre y consciente que su proceder se constituía como lesivo a quien se

lo dirigía, causando un presunto daño y/o perjuicio a la imagen que refleja ante la sociedad el juez de conocimiento, el abogado que representó los intereses de sus clientes con antelación al hoy encartado y del albacea, ya que con sus escritos podía denigrar de la imagen pública y personal de éstos. Se le corrió traslado de la decisión para que tanto el disciplinado como el agente del Ministerio Público solicitaran pruebas para realizar en la audiencia de Juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente con la presencia del agente del Ministerio Público y el encartado en las sesiones del 1º de marzo y 23 de abril de 2018. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes:

Practica de pruebas: Declaraciones juradas de Pedro Pablo Cardona Galeano y Luis Fernando Restrepo en su orden así: -Pedro Pablo Cardona Galeano: abogado litigante quien adujo que concretamente no sabía cuál era la presunta irregularidad disciplinaria del abogado encartado, lo cual fue precisado por el Magistrado instructor y leído el memorial objeto de reproche, quien señaló que simplemente tenía conocimiento era de un proceso de sucesión, y que en dichos asuntos lógicamente hay un inventario de bienes, que es la base para la elaboración de la partición y que el partidor cumple unas reglas del Código de Procedimiento Civil en el artículo 610. En tratándose de albaceas son los encargados de la administración de bienes del causante y deben cumplir con unas funciones básicas. A éste se le deben hacer entrega de bienes, salvo

que el albacea manifieste que ya los ha recibido y debe rendir cuentas y entiende que de las cuentas rendidas dan traslado a los interesados para objetar o guardar silencio. Ante la pregunta del Magistrado que desde cuando es abogado y si ha ejercido la profesión en el litigio, adujo que más de 40 años y referente a que en el caso que un Juez de la República desconozca la ley las maneras o formas para reprocharlas, contestó que los mecanismos son diversos dependiendo de la clase de providencias, como los recursos ordinarios y además los extraordinarios. En algunos eventos cuando hay vías de hecho se puede atacar mediante las acciones de tutela. Concluyó señalando que no tiene conocimiento directo sobre el proceso de sucesión de marras. - Luis Fernando Restrepo Tamayo, fungió como Juez 6º de Familia de Descongestión de Medellín hasta el 3 de noviembre de 2015 y para esa época en la sucesión No. 2010 00406 y se le da el trámite a cada una de las actuaciones a tal punto que no recordaba del estado del proceso y solamente en algún momento requería al albacea para las cuentas y en octubre de 2015 creo que renunció éste. Adujo que en el Juzgado se trata de dar cumplimiento a términos procesales. En dicho asunto el encartado es el apoderado de una de las herederas e insistió que cuando llegó el proceso a su cargo trató de darle solucionar a cada uno de los procedimientos. Alegatos de Conclusión. -Ministerio Público. El agente del Ministerio Público señaló que las intervenciones del abogado encartado si bien eran vehementes y

altisonantes, esto hace parte de su naturaleza porque cree tener la razón y defender los intereses de sus clientes, por ello no incurrió en falta disciplinaria. -Disciplinado. Manifestó que etimológicamente la palabra irresponsable es que “no es responsable”, carencia de escrúpulo moral, de reflexión y del sentido del deber y que en la sucesión plurimencionada el Juez se equivocó porque a veces no cuenta con la debida preparación. Y que al utilizar dicha palabra irresponsable no incurrió en ninguna falta disciplinaria, ya que en la diligencia de inventarios y avalúos se mezclaron bienes de la sucesión y de la liquidación de la sociedad conyugal. Adujo que no atentó contra la dignidad humana, ni del Juez, ni de su colega, ni del doctor Rengifo, porque de haber atentado contra la dignidad del Juez, se le hubiesen devuelto los escritos irrespetuosos, pero ello no ocurrió. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 29 de junio de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia halló disciplinariamente responsable al abogado Luis María Mesa Sierra de infringir su deber profesional plasmado en el artículos 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007, pues incurrió en la conducta descrita en el artículo 32 ibídem, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y Multa de un (1) salario mínimo mensual vigente. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir

con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Si bien se argumentó en los alegatos de conclusión de manera insistente que había realizado algunas afirmaciones que desde un punto de vista gramatical se prestaban para múltiples interpretaciones, no lo era menos que las mismas no tenían la identidad suficiente para generar un ánimo injurioso o aún menos deshonroso frente a quienes las dirigió, además que no fueron devueltos los supuestos escritos irrespetuosos, lo anterior no es excusa ya que el abogado sí desbordó los límites del respeto y se adentró en la infracción del deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los funcionarios judiciales, en este caso el Juez 9º de Familia del Circuito de Medellín, el albacea y el abogado que actuaban en el proceso de sucesión No. 2010 00406 00. Por lo anterior, la falta se calificó en la modalidad dolosa, por cuanto el abogado disciplinado desbordó los deberes y libertades contrariando la exigible practica de respetar los derechos de los demás y el no abuso de los propios, pues los litigantes no pueden reprochar irrespetuosamente actuaciones de los demás, por más de que a su juicio las mismas sean claramente incorrectas. Respecto a la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y la MULTA de un (1) salario mínimo mensual

vigente, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de la conducta configurada por el disciplinado, pues la misma se muestra ante el colectivo con ausencia total de la mesura, respeto y el debido decoro, que debe existir en la relación de quienes ejercen la abogacía, así como también la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, por lo que esa sanción se consideró necesaria, proporcional y razonable. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales: Enfatizó al igual que lo había hecho en sus alegaciones finales de primera instancia que siempre se dirigió al señor Juez, del abogado anterior de sus clientes y del albacea de manera respetuosa, pero le fue imperioso indicarle los errores graves que observó. A lo largo de su escrito de apelación indicó nuevamente los graves errores del Juez y el albacea en la diligencia de inventarios y avalúos dentro de la sucesión No. 2010 00406. En conclusión afirmó que su conducta no se tipificaba ya que a nadie le había causado perjuicio ni moral o material, simplemente afirmó que presuntamente se pudo haber cometido un fraude procesal y lo que ocurre es que en la actual situación que vive nuestra justicia en este país, tocaba hablar sin eufemismos y llamar las cosas por su nombre, si a un funcionario le imponen responsabilidades, y no las cumple, las contraviene, las trasgrede no cabe otra forma que decirle al funcionario de manera tajante.

Segunda instancia. No se realizaron actuaciones procesales en segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 29 de junio de 2018 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado Luis María Mesa Sierra por la infracción al deber profesional plasmado en el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 32 ibídem, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de un (1) salario mínimo mensual vigente; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 1.1. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – covid19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos pronunciamientos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso.

Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 26 de Mayo de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020 y PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020, en los cuales sus artículos 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos las actuaciones en materia disciplinaria para “los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 y Ley 1123 de 2007 que se encuentren para fallo”, así como los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones de cualquiera naturaleza, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite

este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a desatar en sede de apelación la providencia del a quo así,

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados

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