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CSDJ - F05001110200020150187601ADJUNTA20180518085320-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150187601ADJUNTA20180518085320-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que el profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201501876 01 (12779-31) Aprobado según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia del 27 de julio de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó al abogado HÉCTOR ANDREY ROLDAN HIGUITA con CENSURA, por estar incurso en la infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y consecuente con ello incurrido en la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de

dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JUAN MARTÍN ALDANA CASTAÑEDA, en su escrito de queja, refirió que en agosto de 2014 otorgó poder al abogado HÉCTOR ANDREY ROLDÁN HIGUITA, para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ejecutivo hipotecario contra el señor WALTER DE

JESÚS LONDOÑO CANO.

Reseñó el inconforme que le canceló el dinero que el togado le solicitó para gastos del proceso. Indicó que éste presentó la demanda, pero pocos meses después se enteró que el trámite lo habían suspendido, por acuerdo mutuo entre las partes, por una suma muy inferior a la planteada en las pretensiones. Por lo anterior, contrató un nuevo abogado, al cual no le permitieron posesionarse, ya que ese mismo día se había terminado el proceso por pago total de la obligación. 1 Con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en sala dual con el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ Agregó que el abogado disciplinado en ningún momento le consultó para realizar el mencionado acuerdo con la contraparte y a la fecha de la presentación de la queja tampoco le había entregado ese dinero. Indicó, que el abogado hasta el momento de Instaurar la queja disciplinaria que dio origen a la presente Investigación no ha hecho entrega los dineros recibidos por la parte demandada, apropiándose indebidamente de estos dineros, motivo por el cual elevo denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, quien lo requirió en dos oportunidades

pero el togado desatendió dichos llamados. (folio 1A - 25 c.o. 1ª. instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor HÉCTOR ANDREY ROLDAN HIGUITA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.223.659 y porta la Tarjeta Profesional 153983, vigente para la época de los hechos. (folio 27 c.o 1ª. instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 29 de octubre de 2015, el Magistrado de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor HÉCTOR ANDREY ROLDAN HIGUITA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (folio 28 c.o 1ª. instancia) 4.- De otro lado, se estableció con la certificación expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarlos (f. 29 c.o). 5.- En audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 12 de abril de 2016, con la presencia del abogado disciplinado, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Versión Libre del abogado disciplinado: Manifestó que el quejoso lo contrató para adelantar proceso hipotecario, señala no ser cierto que no se tuvo en cuenta su voluntad, dado que en el poder tenía facultades expresas para transigir o conciliar, como en efecto se hizo con el demandado. Reseñó que no recuerda con exactitud la cifra cancelada, pero

considera que es alrededor de los $3'090.000.oo, como consta en el acuerdo que se entregó en el Juzgado. Reveló que la inconformidad se refería al monto de intereses, pues el quejoso consideraba que debía ser del 10% mensual, lo cual estaba fuera de la ley. Relató que el señor ALDANA en varias oportunidades le dijo que no estaba de acuerdo, que iba a contratar otro abogado, para que cobrara esos intereses desfasados. Afirma que por cuenta de la Fiscalía no se le citó formalmente, sólo le llegó una citación a audiencia de imputación de cargos. Indicó que logró un acercamiento con el quejoso en el año 2016, en esa fecha por intermedio de una conciliación ante la Fiscalía que solicitó el quejoso, le hizo entrega de $3.000.000, para que quedara completamente formalizado el arreglo ante dicho despacho judicial. 5.2.- El Magistrado Instructor procedió al decreto de pruebas, y ordenó el testimonio del señor WALTER DE JESÚS LONDOÑO CANO para ser recepcionado por comisión al Juzgado Promiscuo de FrontinoAntioquia, a solicitud del implicado, así como copia de la conciliación a la que hizo alusión el togado en su versión, que se celebró en febrero de 2016. (folio 32 c. 1ª. Instancia) 6.- En audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 21 de junio de 2016, con la asistencia del abogado disciplinado, una vez practicadas las pruebas decretadas, adelantó las siguientes actuaciones: 6.1.- Calificación de la Conducta El Magistrado de Instancia elevó

cargos en contra del profesional del derecho, al considerarse que con su conducta el profesional del derecho posiblemente estaba incurso en la infracción al deber previsto en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007, traducida en falta a la honradez descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Estableció el a quo que el abogado disciplinado recibió los dineros desde el 27 de febrero de 2015, y los mantuvo en su poder hasta el 10 de noviembre de 2015, es decir por un término de 8 meses 7 días. Por ende, se demostró que el abogado no entregó a la menor brevedad posible los dineros que obtuvo fruto de su gestión dentro del proceso Ejecutivo hipotecarlo reseñado (folio 52 c 1ª. Instancia). 7.- En audiencia de Juzgamiento celebrada el 5 de julio de 2016, se escucharon los alegatos finales del implicado: 7.1.- Alegatos de Conclusión: Manifestó el disciplinado que su cliente no quiso recibir el monto recuperado por vía de transacción de $3'090.000.oo, porque pretendía que se cobraran intereses del 10% mensual lo que no era viable cobrar ante los despachos judiciales. Señaló finalmente se le entregaron en su totalidad los dineros recibidos (folio 55 c 1ª. Instancia). 7.2.- El acervo probatorio está conformado por:  Copia de citación a conciliación en la Fiscalía 129 Seccional, remitida al señor JUAN MARTÍN ALDANA CASTAÑEDA, (fl. 3 c.o.).

 Copias del proceso ejecutivo hipotecario No. 2014-00055-00, del Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino-Antioquia, promovido por el abogado HÉCTOR ANDREY ROLDÁN HIGUITA en representación del señor JUAN MARTÍN ALDANA CASTAÑEDA, en contra de WALTER DE JESÚS LONDOÑO CANO. (fl. 4-25 c.o.).  Certificado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, sobre la ausencia de antecedentes del doctor HÉCTOR ANDREY ROLDÁN HIGUITA. (fl. 27 y 56 c.o.).  Testimonio del señor WALTER DE JESÚS LONDOÑO CANO, recibido por comisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino el 17 de mayo de 2016; el declarante manifestó que era cierto que había llegado a un acuerdo de transacción con el abogado ROLDÁN HIGUITA, quien actuaba como apoderado del señor JUAN MARTÍN ALDANA CASTAÑEDA, demandante en el proceso hipotecario iniciado en su contra. Adeudaba un monto de $2'000.000°° y canceló $3'090.000.oo. Señaló el quejoso le pretendía cobrar 10% mensual de intereses. Reseñó que cuando el señor ALDANA CASTAÑEDA le preguntó el monto cancelado a la abogado, le dijo que se entendiera con este último. Indicó que con el profesional tuvo buenas relaciones. El dinero se lo canceló en tres cuotas, en el año 2015. Mencionó que no le consta la entrega del dinero al demandante, pero el abogado le

indicó que ya había liquidado el asunto con él. (fl. 50 c.o.).  Copias del expediente No. 052846100102201580062, seguido en la Fiscalía Local 53 de Frontino-Antioquia, por denuncia interpuesta por el señor JUAN MARTÍN ALDANA CASTAÑEDA en contra del abogado disciplinado HÉCTOR ANDREY ROLDÁN HIGUITA. (cuaderno anexo). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 27 de julio de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se sancionó al abogado HÉCTOR ANDREY ROLDAN HIGUITA con CENSURA, por estar incurso en la infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y consecuente con ello incurrido en la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Consideró la Sala a quo que es un hecho cierto e incontrovertible, la suscripción del acuerdo de transacción al que llegó el abogado con el demandado, por la suma de $3'090.000, la cual se le consignó en su totalidad a fin de cumplir con lo pactado y dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, como en efecto acaeció el 10 de marzo de 2015. Señaló el Magistrado de Instancia que esos dineros los recibió el abogado disciplinado el 27 de febrero de 2015, conforme a los términos pactados con el demandado y sólo hasta febrero de 2016,

los reintegró a su mandante, en virtud de una conciliación celebrada con este último, quien procedió a retirar la denuncia penal interpuesta en contra del profesional. Por ende, el profesional, demoró la entrega de los dineros por más de un año, con lo que infringió el deber de lealtad y honradez profesional, ya que de ser cierto que su cliente se negaba a recibir, contaba con el mecanismo de pago por consignación, en los términos del artículo 1656 y ss. del Código Civil En cuanto a la forma de imputación de la conducta el a quo la calificó dolosa, en virtud del conocimiento que como profesional del derecho tenía o debía tener de su obligación de entregar los dineros a la menor brevedad posible. Frente a la sanción a imponer, tuvo en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad y los criterios del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, sobre lo cual consideró que si bien el actuar del togado revestía gravedad, también era cierto que el togado intentó por iniciativa propia resarcir el daño causado a su cliente y devolver los dineros, por lo que debía aplicarse el atenuante establecido en el numeral 2° del literal C del artículo en cita, por ende la sanción a imponer sería la censura. (Folios 59-67 c. 1ª Instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, el inculpado presentó recurso de apelación, solicitando se tuvieran en cuenta las siguientes apreciaciones: 1.- Manifestó el apelante que su actuar no fue doloso, pues su cliente pretendía hacer prevalecer su condición de acreedor para cobrar unos

intereses desbordados, al conocer el acuerdo contrató otro abogado para que continuara con el cobro, con el ánimo de desconocer dicho acuerdo, y por ello se negó a recibir el dinero, interponiendo la respectiva denuncia penal. 2.-Reseñó el abogado disciplinado que no existe prueba que se haya beneficiado de los dineros recibidos, los cuales canceló en su totalidad al quejoso, mediante acuerdo conciliatorio 3.- Concluyó, argumentando que estuvo presente en todo el proceso, mientras que el quejoso no participó puesto que su interés era meramente económico y tuvo un proceder de mala fe.(folio 68 C. 1ª instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 21 de octubre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto el 31 de octubre de 2016, donde solicita se confirme la decisión apelada la cual sancionó con censura al abogado HÉCTOR ANDREY ROLDÁN HIGUITA (FOLIO 11-14 c 2ª. Instancia). 3.-La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el Certificado de antecedentes disciplinarios No.526791, donde se indica que el abogado HÉCTOR ANDREY ROLDAN HIGUITA no registra sanciones a la fecha (folio 15 c 2ª instancia). 4.- De otra parte la Secretaría manifestó que no figuran otras

investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 16 c.o. 2ª. instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta

Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor HÉCTOR ANDREY ROLDAN HIGUITA se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.223.659 y porta la Tarjeta Profesional 153983, vigente para la época de los hechos. (folio 27 c.o 1ra instancia). 3.- Del Caso en Concreto El 9 de septiembre de 2015, el señor Juan Martin Aldana Castañeda elevó queja disciplinarla en contra del abogado Roldan Higuita, a quien contrató para adelantar proceso ejecutivo hipotecario en contra del señor Walter de Jesús Londoño Cano, demanda que fue instaurada por el abogado, pero pocos meses después el proceso fue suspendido a causa de común acuerdo entre la parte demandada y el abogado HECTOR ANDREY ROLDAN a quien se le había cancelado una suma determinada de dinero muy inferior a la totalidad adeudada por el demandado lo cual nunca fue autorizado por el señor Juan Martin Aldana dado que nunca se le puso en conocimiento dicho arreglo. Indicó, el inconforme que el abogado hasta el momento de Instaurar la queja disciplinaria que dio origen a la presente Investigación no ha hecho entrega los dineros recibidos por la parte demandada, apropiándose indebidamente de estos dineros, motivo por el cual elevo denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, quien lo requirió en dos

oportunidades pero el togado desatendió dichos llamados (Folios 1 a 2 c.o. 1ra instancia) 4.- De la Apelación El Abogado disciplinado presentó escrito de apelación en término el 26 de agosto de 2016, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado HÉCTOR ANDREY ROLDAN HIGUITA se encuentra descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas contra la honradez del abogado

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Para esta Colegiatura, es claro que del material probatorio allegado al presente caso la prueba documental y testimonial coinciden en señalar, el reproche elevado al profesional del derecho se dirige a la demora injustificada en la entrega de los dineros que se le consignaron por parte del señor WALTER DE JESÚS LONDOÑO CANO, en su calidad de demandado, con el ánimo de poner fin al proceso ejecutivo hipotecario, los cuales le terminaron de pagar el 27 de febrero de 2015, y los que sólo procedió a entregar hasta el 10 de noviembre de 2015, fecha en la que llegó a una conciliación ante la Fiscalía con el señor

JUAN MARTÍN ALDANA.

Frente al primer punto de argumento de alzada, da cuenta de ésta

actuación las copias del expediente No. 052846100102201580062, seguido en la Fiscalía Local 53 de Frontino-Antioquia, por denuncia interpuesta por el señor JUAN MARTÍN ALDANA CASTAÑEDA en contra del abogado disciplinado HECTOR ANDREY ROLDÁN HIGUITA, el cual terminó por desistimiento del denunciante, dado que llegó a un acuerdo con el abogado y éste el 10 de noviembre de 2015 lo indemnizó con el capital más intereses. Razón por la que el Despacho Judicial mediante auto de 16 de diciembre de 2015 ordenó el archivo de las diligencias (folio 35-36 cuaderno anexo). Para esta Corporación, en el acápite citado, si bien no brinda plena certeza frente al hecho de que el quejoso le solicitó el dinero al abogado ROLDÁN HIGUITA, si permite conducir nuestro convencimiento hacia que el profesional del derecho desde el 27 de febrero de 2015, estaba en la obligación de restituir en su totalidad los dineros recibidos por cuenta del acuerdo de transacción logrado con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario, puesto que se observó el interés de su cliente en recuperar esos montos, así presuntamente, no llenaran sus expectativas dinerarias. De ello precisamente es que se desprende el dolo en su actuar, puesto que el abogado, como experto en las lides jurídicas y con suficiente tiempo de experiencia, no podía excusarse en el hecho de que su cliente no quisiera recibir el dinero, ya que de todas formas estábamos frente a unos rubros que no le pertenecían y que lo ponían en la obligación de hacer todo lo que estuviera a su alcance para reintegrar a

su legítimo dueño dicha suma, como lo era iniciar un proceso de pago por consignación, y de esa forma cumplir a cabalidad su deber de honradez y lealtad profesional. Concluye esta Colegiatura en ese sentido, que sus alegaciones no pueden ser de recibo, puesto que no estaba en posición de mantener para sí esos dineros, independientemente de la actitud asumida por su mandante. Respecto al segundo punto del inconforme, es menester para esta Sala señalar que el profesional del derecho indicó que no existía prueba que se haya beneficiado de los dineros, en ese sentido su alegato iría dirigido a que no se le podría aplicar el agravante contenido en el numeral 4° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 , sin 2 embargo, debe tenerse en cuenta que al profesional del derecho se le impuso la sanción mínima de censura, en atención a que se consideró que su proceder encuadraba en el criterio de atenuación contenido en el numeral 2° del literal B de la norma mencionada, por haber intentado resarcir por iniciativa propia el perjuicio, al haber llegado a un acuerdo conciliatorio con el quejoso y reintegrar en su totalidad el dinero retenido inicialmente, y en ese sentido se considera que debe mantenerse la sanción impuesta, ya que se encuentra ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por defensor del disciplinado, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 27 de julio de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó al abogado HÉCTOR ANDREY ROLDAN HIGUITA con CENSURA, por estar incurso en la infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y consecuente con ello incurrido en la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 2"(...) La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado." En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de julio de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó al abogado HÉCTOR ANDREY ROLDAN HIGUITA con CENSURA, por estar incurso en la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por haber desconocido el deber descrito en el artículo 28, numeral 8 ibídem por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de

su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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