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CSDJ - F05001110200020150188101ADJUNTA20181005094956-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150188101ADJUNTA20181005094956-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 050011102000201501881 01 Aprobado según Acta No.85 de la misma fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual resolvió terminar la indagación preliminar adelantada contra la doctora KATHERINE ANDREA ROLONG ÁRIAS, en su condición de Juez 1 ° de Familia del Circuito de Medellín.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. El abogado Absalón Renán Toro Agudelo formuló queja disciplinaria contra la doctora Katherine Andrea Rolong Arias, Juez Primero de Familia 1 Sala integrada por las Magistradas GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente) y CLAUDIA ROCÍO TORRES

BARAJAS..

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 050011102000201501881 01

Referencia: Funcionario en Apelación

Decisión: Confirma Terminación. del Circuito de Medellín, al censurar que ésta no puso en conocimiento de la autoridad correspondiente los delitos de falsedad en documento público y supresión, alteración o suposición del estado civil ocurridos al interior del proceso de filiación No. 2014 - 00373, a pesar de él haberlo advertido desde el escrito de contestación de la demanda (fs. 35 - 37 c.o.). 2.2. Mediante auto del 13 de octubre del 2015 se ordenó indagación preliminar contra la doctora Katherine Andrea Rolong Arias, Juez Primero de Familia del Circuito de Medellín, así como el acopio de elementos probatorios

(fs. 3 c.o.). 2.3. La disciplinada se pronunció frente a los hechos objeto de queja, asimismo, aportó documentos para ser tenidos en cuenta como pruebas (fs. 32 - 38 c.o.). La inculpada, doctora KATHERINE ANDREA ROLONG ÁRIAS como elementos de prueba, allegó copia del fallo de tutela del 30 de marzo de 2016 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín – Sala de Familia el cual fue revocado. (fs.39; 42-54). De igual manera en CD (f.55) aportó copia de la sentencia por ella emitida en primera instancia y la sentencia que en segunda instancia confirmó la decisión que declaró al quejoso, señor ABSALÓN RENÁN TORO AGUDELO, padre del señor FABIÁN GONZÁLEZ ECHAVARRIA. (SIC). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación

Decisión: Confirma Terminación.

III. DECISIÓN APELADA Fue proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual resolvió terminar la indagación preliminar adelantada contra la doctora KATHERINE ANDREA ROLONG ÁRIAS, Juez Primero de Familia del Circuito de Medellín, en consecuencia, dispuso el archivo del expediente.

Resaltó el a quo, que el abogado Renán Toro Agudelo ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín fue codemandado en el proceso de filiación e impugnación de paternidad No. 2014 - 00373, instaurado por el señor de Fabián González contra los ciudadanos JUAN MANUEL

GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ABSALÓN RENÁN TORO AGUDELO (fs. 1 c.o.).

Destacó el Seccional de instancia que eng el proceso de filiación natural objeto de debate, la demanda fue presentada el 28 de octubre del 2014 y admitida a través de proveído del 25 de noviembre de la misma anualidad por el despacho de la Juez denunciada; se dispuso la notificación del señor JUAN MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por ser quien aparece reconociendo al demandante como hijo, así como al ciudadano ABSALÓN RENÁN TORO AGUDELO, demandado como padre biológico (fs. 32 c.o.).

Precisó el Seccional de instancia que frente al tema objeto de denuncia disciplinaria la juez encartada en su versión señaló que el abogado Absalón Renán Toro Agudelo (quejoso) interpuso incidente de tacha de falsedad, fundamentado en que el registro civil de nacimiento es falso; y en sentir del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación Decisión: Confirma Terminación. togado debía iniciarse el precitado trámite, sin embargo, precisó la disciplinada en su versión no haber accedido a la petición del codemandado, por cuanto, ese procedimiento es aplicable cuando se trata de una falsedad material, mas no ideológica, no obstante, el quejoso insistió en tal sentido a través de sendos escritos (fs. 33 c.o.).

Destacó el a quo que obran elementos los cuales dan cuenta que el quejoso impetró un memorial ante el despacho de la investigada solicitando oficiar a la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de investigar, entre otros, la comisión del delito de falsedad en documentos público, al considerar que la información contenida en el registro civil de nacimiento del señor FABIAN GONZÁLEZ ECHAVARRIA no era real, sin embargo, la juez inculpada no accedió a dicha petición, por cuanto, en su sentir no se había evacuado todas elementos probatorios, en particular la prueba de ADN, por ende, a su juicio, no contaba con presupuestos de juicio para ordenar la compulsa. (fs.

32 c.o.). Concluyó el Seccional de instancia que el aportar el registro civil como anexo de la demanda, no comporta per se un hecho susceptible de denuncia penal, por cuanto, ese documento es un requisito procesal para la admisión del escrito introductorio, de lo contrario sería inadmitida, o en su defecto rechazada, además, solo se tendría certeza de la información contenida en aquel legajo, después de practicadas y valoradas las pruebas (fs. 35 vto. c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación

Decisión: Confirma Terminación.

Y, agregó el Seccional de instancia frente al deber de denunciar una conducta punible por servidor público, citando para el efecto línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: "(...) debe entenderse que la obligación de denunciar recae en el servidor público cuando éste tenga conocimiento cierto de la comisión de una conducta punible, o por lo menos el convencimiento serio y fundado de su ocurrencia, pues una actitud precipitada e irreflexiva podría terminar vulnerando precisamente el bien jurídico protegido. Resulta indudable que presentar denuncias sin fórmula de juicio, sustentadas en meras suposiciones o comentarios, generaría un desgaste innecesario para la administración de justicia y terminaría afectando su eficiencia y

eficacia”2.

IV. DE LA APELACIÓN Surtida la notificación respectiva, el quejoso apeló la decisión, en escrito del 8 de febrero de 2018. (f. 62-72 c.o).

Señaló el denunciante que el actor, desde su líbelo demandatorio de impugnación de su paternidad legítima buscaba obviamente mutarla por una 2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 29 de septiembre del 2009. Radicado No. 31927. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación Decisión: Confirma Terminación. paternidad extraconyugal, era lógico para la juez advertir la presencia de una irregularidad reflejada en la partida de registro civil de nacimiento de éste.

Destacó que ello está corroborado en el mismo escrito de la demanda, al señalar el actor, que su progenitora le había manifestado, que su verdadero padre era RENÁN TORO AGUDELO, y que lo hicieron inscribir como hijo nacido dentro del matrimonio de ella con JUAN MANUEL GONZÁLEZ; con ello en su sentir, implícitamente, el actor estaba refiriéndose a que se había presentado una alteración de su estado civil y una falsedad. En su criterio ya para el momento de admitir la demanda surgía un indicio grave de la presencia de conductas delictuales por parte de la madre y padre

del demandante, y no obstante ello la juez guardó silencio. Solamente hasta cuando instauró una tutela la juez se vio compelida a oficiar a la Fiscalía General de la Nación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 De la competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación Decisión: Confirma Terminación. conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos

Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación Decisión: Confirma Terminación. distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación Decisión: Confirma Terminación. informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 5.2. Del asunto concreto.

Se examina en esta oportunidad la investigación disciplinaria impulsada contra la doctora KATHERINE ANDREA ROLONG ÁRIAS, en su condición

de Juez 1 ° de Familia del Circuito de Medellín, quien en sentir del quejoso pudo incurrir en la inobservancia de sus deberes como funcionaria, al no compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara una presunta falsedad en un Registro Civil; la cual fue anunciada por el quejoso al interior de un proceso de Impugnación de Paternidad Presunta y Filiación Extramatrimonial impulsado por el señor FABIÁN GONZÁLEZ ECHAVARRÍA, en el cual impugnó la paternidad del señor JUAN MANUEL GONZÁLEZ y reclamó la paternidad del quejoso, señor ABSALÓN RENÁN

TORO AGUDELO.

Cabe señalar a manera de complemento de lo anterior, que obran elementos de prueba dentro del informativo los cuales dan cuenta que el quejoso, actuando en su condición de abogado dentro del asunto denunciado incurrió en maniobras dilatorias dentro del mismo al no concurrir a lo menos en tres eventos para la toma de muestras genéticas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación

Decisión: Confirma Terminación.

En esa perspectiva, es necesario señalar que además de la denuncia disciplinaria contra la doctora KATHERINE ANDREA ROLONG ÁRIAS, el quejoso presentó demanda de tutela dirigida a atacar la sanción correccional

por las referidas maniobras dilatorias; vale decir que inicialmente la Sala de Familia del Tribunal tuteló el derecho invocado por el quejoso; no obstante tal decisión fue revocada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 5.3. De la Apelación. La Sala frente a las alegaciones del apelante, desde ya manifiesta que confirmará la decisión recurrida acorde a lo siguiente: No obstante, la Sala previo a pronunciarse a fondo sobre la alegación del quejoso, abogado de profesión, quien el proceso de Impugnación de Paternidad Presunta y Filiación Extramatrimonial actuó en causa propia; debe recordar que faltar a la verdad frente a los hechos o callar total o parcialmente la realidad de los mismos dentro de una actuación procesal es un evidente acto de deslealtad procesal para con la Administración de Justicia. Por ello llama la atención que el denunciante en su escrito de apelación haya guardado silencio frente a la sentencia que lo condenó, proferida el 30 de junio de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal de Medellín, visible en registro de audio (CD) a folio 553 de la actuación, y en la cual se pronunció la 3 Record 01:10:00 CD, folio 55 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación

Decisión: Confirma Terminación. citada Corporación frente al presunto Registro Civil espurio alegado por el quejoso; para arribar a la conclusión que tal alegación propuesta por el quejoso resultaba infundada; pues era deber de los padres de cara a lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970, registrar a su hijo habido dentro del matrimonio; otra cosa es que con el pasar de los años hubiese surgido el hecho jurídico de su impugnación.

Como antecedente previo a abordar el tema materia de debate, asociado a lo anterior, se impone señalar que el referido Tribunal confirmó la sentencia, proferida por la doctora KATHERINE ANDREA ROLONG ÁRIAS, en su condición de Juez 1 ° de Familia del Circuito de Medellín, la cual declaró como padre biológico del demandante, señor FABIAN GONZALEZ ECHAVARRÍA, al quejoso, señor ABSALÓN RENÁN TORO AGUDELO. De allí que desconocer tal hecho, para acudir en apelación de una decisión que dispuso la terminación del procedimiento a favor de la quejosa es un claro acto de deslealtad procesal. Bajo tales presupuestos, y descendiendo al asunto objeto de impugnación, surge evidente que el ataque del apelante contra la referida decisión de terminación a favor de la juez denunciada se ofrece in nane, pues era evidente , tal como lo coligió el Tribunal, que la juez aquejada no estaba obligada a denunciar la presunta comisión de un delito que sólo existía en la cabeza del quejoso4, se insiste, frente la presunta falsedad del

Registro Civil aportado por el demandante, que a la postre fue reconocido 4 Record 00:33:08 – 01:42:31 CD, folio 55 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación Decisión: Confirma Terminación. como hijo biológico del quejoso por el mismo ad quem ; condenando a éste en costas y en agencias de derecho.

Puestas así las cosas, surge evidente que, con la apelación, el quejoso pretende convertir a la jurisdicción disciplinaria en una tercera instancia de los escenarios judicial efectuando una alegación ya debatida hasta la saciedad en sus respectivas instancia y ante el juez natural; de allí que sea importante recodar que el Juez Disciplinario no puede convertirse en un instrumento que desquicie las providencias judiciales cuando éstas han sido emitidas bajo su autonomía e independencia, pilares los cuales inspiran la función pública de administrar justicia. En efecto, la anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución , tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces

que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación Decisión: Confirma Terminación. ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…)”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió terminar la indagación preliminar adelantada contra la doctora KATHERINE ANDREA ROLONG ÁRIAS, en su condición de Juez 1 ° de Familia del Circuito de Medellín;

acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. En firme esta providencia devuélvase el Seccional de origen para lo de su competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación

Decisión: Confirma Terminación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación

Decisión: Confirma Terminación.

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA ÁVILA OLARTE

Secretaria Judicial

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