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CSDJ - F05001110200020150188701ADJUNTA20190705103601-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150188701ADJUNTA20190705103601-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha Radicación No. 050011102000201501887-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 18 de febrero de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho ANCIZAR DE JESÚS CASAS MEJÍA, con ocasión de la queja formulada por la ciudadana María Genis Uribe Arango. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja

interpuesta por la señora María Glenis Uribe Arango contra el profesional del derecho ANCIZAR DE JESÚS CASAS MEJÍA, señalando al respecto que el togado inculpado fue contratado el 2 de enero de 2008, para que en su nombre y representación iniciara un proceso de pertenencia, habiéndole entregado la suma de $1.700.000. Sostuvo que el inculpado se demoró más de tres años en interponer la demanda, que la misma fue presentada el 31 de mayo de 2011, inadmitida el 5 de julio de ese año, siendo posteriormente retirada el 22 de julio de esa anualidad. A ese proceso le correspondió el radicado No. 2011-00341-00. Relató que ulteriormente, la demanda fue nuevamente presentada el día 12 de septiembre de 2011, pero fue inadmitida y nuevamente retirada el 30 de septiembre de 2011. A ese proceso le correspondió el radicado No. 201100667-00. Refirió que el togado nunca le informó de esa situación y que nunca más volvió a contestarle sus llamadas telefónicas. 2.- Se acreditó que el doctor ANCIZAR DE JESÚS CASAS MEJÍA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 70.511.038 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 76.553. Igualmente, se acreditó por parte de la 1 Decisión adoptada por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. Secretaría Judicial de esta Corporación que el togado encartado carece de antecedentes disciplinarios. (Fls 10-11c.o.).

3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015, el entonces Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el togado ANCIZAR DE JESÚS CASAS MEJÍA, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 4 de febrero de 2016. En oficio visible a folio 19 del cuaderno de primera instancia, el disciplinable se excusó de asistir a la diligencia por compromisos profesionales previamente adquiridos de lo cual anexó los soportes respectivos. Por consiguiente, la audiencia fue reprogramada para el día 5 de julio de 2016. En esa oportunidad, la diligencia no se llevó a cabo por inasistencia del togado aquí disciplinado, por lo que fue reprogramada para el día 11 de agosto de ese año, previo emplazamiento al encartado, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de

2007. Sin embargo, en esa fecha nuevamente el togado disciplinable inasistió a la audiencia programada. Por consiguiente, se le designó como defensor de oficio al togado Álvaro Cardona García, pero llegado el día de la diligencia ni el querellado ni su defensor asistieron a la misma.

4. En oficio visible a folio 32 del cuaderno de primera instancia, el inculpado se excusó de la inasistencia a las diligencias y otorgó poder al abogado Martín Alonso Naranjo Giraldo como principal y como suplente al profesional del derecho Jaime Arturo López González. Por ende, la audiencia fue reprogramada para el día 13 de octubre de 2016, fecha en la

que tampoco pudo realizarse por inasistencia del encartado, por lo cual volvió a programarse para el día 15 de marzo de 2017, oportunidad en la que tampoco compareció. 4.- Finalmente, después de las inasistencias referidas, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 9 de noviembre de 2017, en la cual el Magistrado una vez verificada la asistencia del defensor de confianza del querellado, procedió a reconocérsele personería y posteriormente a dar lectura a la denuncia disciplinaria. Posteriormente, el defensor de confianza se pronunció frente a los hechos narrados en la querella disciplinaria resaltando que su defendido no había incurrido en ninguna conducta merecedora del reproche disciplinaria. La Magistrada de instancia ordenó requerir en calidad de préstamo los procesos de pertenencia radicados bajo los Nos. 2011-0341 y 2011-667. Así como los testimonios de los señores Martín Alonso Velásquez Zapatero y Roberto de Jesús Arango Vélez.

5. La diligencia tuvo continuación el día 9 de mayo de 2018, con la presencia del defensor contractual del encartado y del testigo Martín Alonso Velásquez Zapatero, no así del Agente del Ministerio Público.

Acto seguido, se procedió a tomar la declaración juramentada al señor Martín Alonso Velásquez Zapatero, quien sobre los hechos materia de investigación refirió conocer al disciplinado desde el año 2005, y que fue su docente universitario. Resaltó que a principios de 2009, estuvo trabajando con él durante aproximadamente tres años, compartiendo oficina y adelantado algunos procesos en conjunto. Refirió que personalmente no

conocía a la quejosa y que el tema objeto de investigación quien se presentó a la oficina del encartado fue el tío de la querellante Roberto Arango solicitando los servicios para un proceso de pertenencia. En relación con esa gestión se determinó por parte del inculpado que no había lugar a iniciar una acción judicial en el momento sino que era necesario adelantar unas gestiones previas como por ejemplo la visita al predio. Afirmó que acudieron al predio en compañía del señor Arango y observaron que por toda la mitad del predio pasaba una servidumbre pública y por ende se le indicó al señor Roberto Arango que lo primero que debía hacerse era determinar la condición exacta de esa servidumbre. También refirió que en varias ocasiones el señor Roberto Arango y el inculpado estuvieron varias veces en catastro tratando de determinar la condición real del predio. Posteriormente, manifestó que el señor Arango llamó al abogado por cuanto había una persona en el predio que quería hablar con él y que esta persona agresivamente le dijo que él era el controlador del predio y que no tenía ningún conocimiento del tema. Sostuvo que todo esto se lo contó el doctor Ancizar Casas Mesa. Posteriormente, el inculpado le propuso al señor Roberto Arango iniciar la demanda de pertenencia y así se procedió. También afirmó que el señor Arango acudía en muchas ocasiones a la oficina y que era una persona muy cordial. Con posterioridad a eso decidió separarse del inculpado y empezar a trabajar independiente de éste. Seguidamente, la Magistrada insistió en la práctica de la prueba testimonial del señor Roberto Arango y se procedió a fijar como fecha para continuar la

diligencia, el día 7 de septiembre de 2018. Frente a esa fecha, en memorial visible a folio 146 del cuaderno de primera instancia, el defensor contractual del inculpado solicitó su aplazamiento resaltando que estaría por fuera del país, a lo que accedió el Despacho reprogramándola para el día 18 de febrero de 2019.

6. La diligencia tuvo continuación el día 18 de febrero de 2019, con la presencia del apoderado contractual del inculpado y del Agente del Ministerio Público. También acudió el apoderado de la quejosa a quien se le reconoció personería jurídica. No así el testigo Roberto Arango. Así las cosas, La Magistrada instructora procedió a hacer un resumen de la actuación procesal, calificando la actuación procesal.

DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 18 de febrero de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho ANCIZAR DE JESÚS CASAS MEJÍA, con ocasión de la queja formulada por la ciudadana María Genis Uribe Arango. Resaltó el Seccional de Instancia que al tratarse de unas presuntas indiligencias del togado inculpado que se materializaron en el año 2011, la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pues habían transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos. Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007,

decidió terminar el procedimiento a favor del togado encartado y procedió a dar la palabra al querellante quien formuló recurso de apelación. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la quejosa apeló la decisión señalando que no había lugar a decretar la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto el término prescriptivo quedaba interrumpido con la presentación de la querella. Por consiguiente, consideró que el togado 2 Decisión adoptada por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. inculpado se contradice en su defensa y que efectivamente fue indiligente en la gestión profesional encomendada. El Ministerio Público en el uso de la palabra decidió no interponer el recurso, y como no recurrente simplemente manifestó que la presentación de la queja no interrumpe la prescripción pues esa posibilidad no se encuentra prevista en ninguna norma de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. En este caso, la presentación y sustentación del recurso la llevó a cabo el apoderado de la querellada en audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Identidad del sujeto disciplinable. Se acreditó que el doctor ANCIZAR DE JESÚS CASAS MEJÍA, se identifica

con la Cédula de Ciudadanía No. 70.511.038 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 76.553. Igualmente, se acreditó por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación que el togado encartado carece de antecedentes disciplinarios. (Fls 10-11c.o.). 4.- De la prescripción. En el caso sub examine, la primera instancia decidió decretar la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto se trata de hechos consumados en el año 2011. Frente a esta decisión, el apoderado de la quejosa presentó recurso de apelación señalando que la presentación de la querella disciplinaria interrumpía el término de prescripción, interpretación que no compartió el Agente del Ministerio Público cuando tuvo oportunidad de pronunciarse como no recurrente. En la querella disciplinaria se señala que el inculpado fue contratado el 2 de enero de 2008, para que en nombre y representación de la querellante, iniciara un proceso de pertenencia, habiéndole entregado la suma de $1.700.000. El inculpado presentó la demanda el 31 de mayo de 2011, inadmitida el 5 de julio de ese año, siendo posteriormente retirada el 22 de julio de esa anualidad. A ese proceso le correspondió el radicado No. 201100341-00. Relató que ulteriormente, la demanda fue nuevamente presentada el día 12 de septiembre de 2011, pero fue inadmitida y nuevamente retirada el 30 de septiembre de 2011. A ese proceso le correspondió el radicado No. 201100667-00. Con posterioridad a esas situaciones, el Seccional de Instancia no pudo determinar qué más había acontecido en la relación abogado-cliente, por cuanto la quejosa nunca acudió al proceso disciplinario a ampliar su querella, como tampoco acudió a la declaración juramentada su tío, el señor Roberto Arango. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde las fechas resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala confirmar la decisión del a quo por la extinción de la misma al materializarse el fenómeno prescriptivo que fue decretado por la primera instancia; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala confirmar la decisión de primera instancia, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la la decisión interlocutoria proferida el 18 de febrero de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho ANCIZAR DE JESÚS CASAS MEJÍA, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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