CSDJ - F05001110200020150191901ADJUNTA20151120124759-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150191901ADJUNTA20151120124759-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Radicación No. 050011102000201501919-01 Aprobado según Acta de Sala No. 94 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 2 de octubre de 2015 por la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, a través del cual declaró improcedente la tutela al derecho fundamental de petición al ciudadano ÁLVARO DE JESÚS VELÁSQUEZ OSORIO dentro de la acción de amparo instaurada contra el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE NIVEL 1 En sala Dual con Gustavo Adolfo Gómez Quiñonez NACIONAL “FOPEP”, de no ser porque se advierte la existencia de causal de nulidad que afecta lo actuado dentro de la presente acción. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano ÁLVARO DE JESÚS VELÁSQUEZ OSORIO instauró acción de tutela contra el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE NIVEL NACIONAL “FOPEP”, buscando la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, por hechos que se resumen como sigue:
Indicó el accionante que el día 16 de junio de 2015, presentó derecho de petición solicitando ante FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE NIVEL NACIONAL “FOPEP información sobre los factores salariales de su fallecida esposa, quien ostentó la calidad de docente pensionada; refiriendo que su petición no fue contestada de manera satisfactoria por cuanto el ente demandado en la respuesta del 16 de junio de 2015 no fue congruente y preciso (fls 1 al 11 c.o 1ª ) Por lo anterior, pretende que: Se inste a la entidad accionada para que responda el derecho de petición, con los elementos de fondo que satisfagan su solicitud, sin dilaciones y evasivas. 2.- Mediante proveído del 22 de septiembre de 2015 la Magistrada avocó el conocimiento admitió la tutela y ordenó se comunicara a la entidad demandada para que se pronunciara respecto a los hechos constitutivos de la referida acción de tutela (folio 11 c. o. primera instancia) 3.- El 25 de septiembre de 2015 la Gerente General del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE NIVEL NACIONAL “FOPEP” descorrió traslado de la acción de tutela, memorial en el cual solicitó al Seccional de instancia NEGAR, la acción impetrada por improcedente, por cuanto la función exclusiva del mencionado ente, es la de pagaduría; por tanto, expresó no tener competencia para resolver, estudios de reconocimiento, expedición de actos administrativos, liquidación y reliquidación de las pensiones entre otras atribuciones conferidas exclusivas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1151 de 2007, Decreto 169 de 2008, Decreto 2196 de 2009 y Decreto 4269 de 2011. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante providencia del 2 de octubre de 2015, declaró improcedente la tutela del derecho fundamental de petición, incoada por el ciudadano ÁLVARO DE JESÚS VELÁSQUEZ OSORIO, argumentando que de conformidad con los documentos aportados se evidenció que efectivamente se había contestado la solicitud efectuada por el señor “JEFERSSON STEWWART ESPINOSA VERA” (sic), en la cual la entidad accionada contestaba de fondo su petición de convalidación del título de Maestría en Derecho Procesal otorgado por la Universidad Nacional de Rosario (Argentina); razón por la cual determinó el fallador de primer grado la carencia actual de objeto por hecho superado (fls 36 al 40 c.o 1ª instancia) De otro lado, resaltó la Sala de primer grado que en el expediente de primera instancia se hallaba constancia a folio 43 del abogado asesor del seccional de instancia, en el cual certificó que “por un error involuntario al imprimir el fallo de tutela se refundió con el acápite de consideraciones y resuelve otro fallo de tutela proferido en esa fecha y aprobado en la misma sala dual, radicado con el numero 2015 1910, decisión que fue suscrita por los Magistrados que conforman esta Sala sin percatarse de dicho yerro”.
La Sala de instancia declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, fundamentando su decisión en que la entidad accionada contestó de fondo el derecho de petición elevado por el actor, informándole cuál era el órgano competente para resolver acerca de los reconocimientos, liquidación, reliquidación inclusión y copia de expedientes pensionales; razones por las cuales el fallador de primer grado dispuso declararla improcedente (fls 44 al 48 c.o 1ª instancia) FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito signado el 13 de octubre de 2015 impugnó el fallo de instancia señalando que con la referida decisión se vulneró su derecho al acceso a la justicia por cuanto el a quo en el acápite de consideraciones no se tuvo en cuenta los hechos y las pruebas señaladas en su escrito de tutela sino las de otro caso diferente, asimismo indicó que la providencia que le fue notificada sufrió el fenómeno de “COPIAR Y PEGAR”, error gravísimo con el cual no se garantizó su derecho al acceso a la administración de justicia; razón por la cual solicitó se revoque la sentencia de primer grado y en consecuencia se resuelva su petición inicial CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la nulidad Como se anunció al inicio de la presente decisión, en el presente evento existe una irregularidad que debe ser declarada, por cuanto, lo pretendido por el accionante es que: i) se dé respuesta de fondo acerca de la pensión de sobrevivientes otorgadas al accionante en virtud del fallecimiento de su esposa, quien se desempeñó como docente oficial y ii) se expidan las respectivas certificaciones. Sin embargo, observa esta Corporación que en sede de primera instancia a pesar de que la entidad accionada (FOPEP) indicó que el
competente para responder dicha solicitud era la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, no cabe duda que la referida entidad debió ser vinculada como un tercero con interés en el trámite tutelar de primera instancia, se itera, en razón a ser el órgano encargado de responder acerca de solicitud efectuada por el peticionario Por consiguiente, estima esta Colegiatura que en el presente caso advertida la mencionada irregularidad, debe el Juez Constitucional de instancia rehacer la actuación desde el auto a través del cual se admitió a trámite la acción de tutela, específicamente desde el auto del 22 de septiembre de 2015 Las anteriores razones son suficientes que para esta Sala a fin de garantizar los derechos fundamentales del petente al acceso a la justicia y derecho de petición, decrete la nulidad de lo actuado desde el antes mencionado auto de admisión de la tutela, para que sea vinculada como tercero con interés la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) entidad a la cual le corresponde verificar lo concerniente a la pensión de sobrevivientes a la cual pretende acceder el actor. Asimismo, deberá la Sala de instancia subsanar el yerro acaecido en relación a la notificación del fallo objeto de impugnación, teniendo en cuenta que al accionante le fue notificada una decisión emitida por la Sala dual el 2 de octubre de 2015, según acta 254 de la misma fecha, tal como lo informó el empleado del Seccional de primera instancia (fl 43 c.o), sin embargo, a folios 44 a 40 c. o. primera instancia, obra otro proyecto de fallo, de la misma fecha el cual no está signado por los
Magistrados de la referida Colegiatura, es decir, existen dos sentencias las cuales difieren en su contenido, razón por la cual como bien lo advirtió el impugnante, al ser notificado de la primera decisión, ésta providencia no corresponde a los hechos por los cuales instauró acción de tutela. Así las cosas, ante esta otra falencia advertida en el presente trámite tutelar, no queda otro camino que decretar la nulidad de lo actuado, tal y como se plasmó en precedencia. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009, expuso: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”.2 Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, el Tribunal Constitucional
ha señalado el deber que le asiste al Juez Constitucional en la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite; en efecto en la sentencia SU-891 del 25 de octubre de 2007. Expediente T-1429109, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales.”3 Como quedó anotado, en forma reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la
2 M. P. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
3 M. P. RODRIGO ESCOBAR GIL imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas o entidades contra quienes se dirige la acción y se debe notificar a quienes se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. La notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. Así, el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la acción de tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso -derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el Juez Constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada. En el presente caso, se tiene que no fue vinculada al trámite de la presente acción de amparo la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, ente encargado de responder la solicitud pensional del petente, haciendo que tal situación afecte directamente el sentido del fallo de tutela, pues era obligación del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE NIVEL NACIONAL “FOPEP” remitir dicha solicitud a Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP a fin de emitir una decisión de fondo acerca del trámite pensional del actor. Luego, en esas condiciones es claro, en opinión de esta Sala ad quem, que la mencionada autoridad, cuyo interés legítimo en esta acción
constitucional salta a la vista, no fue vinculada al presente trámite tutelar, razón por la cual se vulneró el derecho al debido proceso, lo que impone el deber de anular la presente actuación a partir del auto del 22 de septiembre de 2015 con miras a salvaguardar garantías procesales tanto del accionante como de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) De otro lado el Tribunal Constitucional ha precisado que tanto el auto mediante el cual se admite la acción de tutela así como el fallo por el cual se fin a la misma, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa ora indirectamente con la decisión de fondo, sin importar que éstos hayan sido indicados en la solicitud. En otras palabras, no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quiénes quedan sujetos por la decisión de tutela. Lo anterior significa que esta Corporación, en razón a la referida irregularidad no puede entrar a decidir lo atinente a la impugnación del demandante contra el fallo de primera instancia, y ello conlleva a la declaración de nulidad de lo actuado, desde el auto del 22 de septiembre de 2015 mediante el cual se avocó el conocimiento de la tutela, por cuanto no se ha trabado el contradictorio de manera correcta, sin perjuicio de las probanzas aportadas al infolio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 22
de septiembre de 2015, a través del cual se avocó el conocimiento de la tutela, por cuanto no se ha trabado el contradictorio de manera correcta, sin perjuicio de las probanzas aportadas al infolio, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: DEVOLVER inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÒN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial