🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020150192101ADJUNTA20180717141739-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020150192101ADJUNTA20180717141739-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201501921 01 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha.

REF: ABOGADO EN

CONSULTA

LUIS JAVIER GARCÍA

PELÁEZ ASUNTO Esta Sala conocerá en grado de consulta la sentencia de 25 de abril de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, por la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1127 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes para el años 2015.

SÍNTESIS FÁCTICA

1 Sala integrada por los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (ponente) y

GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES.

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000201501921 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

En Audiencia de Juzgamiento celebrada el 26 de marzo de 2015, en la investigación disciplinaria bajo radicado 2012-1063, el doctor Oscar Carillo Vaca, Magistrado de Descongestión de esa Corporación compulsó copias2 para que se investigara al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ al no tener el domicilio profesional actualizado ante el Registro Nacional de Abogados. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES El abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 71.775.025, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 109887, NO vigente como consta en el certificado de 5 de octubre de 2015, visible a folio 4. A folio 5 del cuaderno original, obra certificado de antecedentes disciplinarios del abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, constando que registra dos sanciones disciplinarias dentro de los cinco años anteriores, la primera mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2015 que resuelve sancionar con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión por la falta del artículo 37-2 de la Ley 1123 de 2007; y, sentencia de 8 de julio de 2015 donde se sanciona al abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37-1ibídem, certificado expedido el 5 de octubre de 2015.

ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 2

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000201501921 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la compulsa de copias, la Magistrada Ponente a través de auto adiado 5 de octubre de 2015, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el disciplinable LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ. El 7 de abril de 2016 y 5 de febrero de 2018, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la que se no hicieron presentes los intervinientes, se ordenó dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó su continuación para el 13 de octubre de 2016; en auto3 del 13 de octubre de 2016 se declaró abogada ausente al investigado y se designó como defensor de oficio al doctor Marco Antonio Mejía Vanegas. En la ocasión prevista, no asistió el disciplinable, se procedió a dar lectura a la queja y existiendo material probatorio suficiente, se formularon cargos contra el togado por incurrir en la falta contra la recta y leal administración de justicia y los fines del estado contemplada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, incumpliendo correlativamente el deber consagrado en el artículo 28 numeral 15 ibídem, en la modalidad de culpa. El 15 de marzo de 2018 se llevó acabo Audiencia de Juzgamiento, donde no habiendo pruebas por practicar, presentó alegatos de conclusión el defensor de oficio en los que manifestó que con base en el material

probatorio recaudado, pudo dar cuenta que el doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ desde todo punto de vista, no ha podido ser localizado, por parte de la defensa no ha tenido contacto directo para que justifique por qué no actualizó su dirección profesional, y por ello no podía invocar causal de exoneración de responsabilidad, solicita desde el punto de vista constitucional, se tenga en cuenta la presunción de inocencia que merece toda persona que es arrimada a un estrado judicial. 3 Folio 16

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000201501921 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de 25 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, por la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1127 de 2007, incumpliendo el deber previsto en el artículo 28 numeral 15 ibídem, sancionándolo con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes para el años 2015.

Considero el a quo: “De la revisión del material probatorio obrante en el expediente, se cuenta con copia de los audios de las audiencias celebradas al interior del proceso

disciplinario de radicado N° 2012-1063 adelantado en el despacho del Magistrado de descongestión Dr. Oscar Carrillo Vaca contra el hoy también disciplinable LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, de los que se extrae que dicha actuación fue adelantada hasta la etapa de juzgamiento únicamente con la presencia del defensor de oficio Dr. Carlos Antonio Ospina Lopera toda vez que no se había logrado la comparecencia del investigado.” “Solo hasta la audiencia de juzgamiento del 26 de marzo de 2015 se hizo presente el Dr. GARCÍA PELÁEZ y al momento de realizar su presentación, manifestó como su dirección de notificaciones la Avenida 33 N° 78-55 oficina 2012, Medellín y que desconocía la existencia de la actuación en su contra. Seguidamente rindió si versión libre y al realizar un recuento de lo que había ocurrido en el proceso por el cual se le llamaba a responder en ese disciplinario, indicó que había trasladado su oficina al centro de la ciudad

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000201501921 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desde hacía un año y dos meses, es decir, para el mes de enero de 2014 aproximadamente, pero que había dejado instrucciones en ese edificio del lugar donde podía localizarse” (minuto 12:24’). Añade que se recaudaron dos testimonios, donde se evidenciaba el cambio de domicilio profesional del encartado, conduciendo a la certeza acerca de la comisión de la falta disciplinaria por la cual se le formularon cargos al

encartado por cuanto tuvo un cambio en su domicilio profesional a principios del año 2014 y no lo reportó oportunamente al Registro Nacional de Abogados. Indica la instancia que el desarrollo del proceso no se adujo causal de justificación, por el contrario, resulta reprochable el comportamiento del Dr. LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ ya que como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían y descuido su ejercicio, de otro lado no obra prueba que el encartado haya actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Respecto de la conducta atribuida al disciplinable, afirma la sala, que se encontraron demostrados los elementos objetivo y subjetivo, en cuanto dejó de cumplir oportunamente el deber que tenía como profesional del derecho de actualizar su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados, comportamiento que no se halla desvirtuado ni justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de culpa, dado que se evidenció negligencia e inobservancia al deber objetivo de cuidado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000201501921 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, previo traslado a los sujetos procesales el cual transcurrió en silencio, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo desfavorable al disciplinado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000201501921 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

EL CASO CONCRETO.

Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000201501921 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.” De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 13 del Código

Disciplinario del Abogado. Revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se encuentra probado que el doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, cambió de domicilio profesional a inicios del año 2014, como consta en audio de audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 26 de marzo de 2015 dentro del proceso disciplinario 2012-1063 donde también era disciplinable, en versión libre y en la manifestación de la señora Yanny Nora Pino mejía, secretaria del investigado expusieron4 que la dirección de notificaciones correspondiente a su oficina era Avenida 33 N° 78-55 oficina 2012, Medellín y no Carrera 49 N° 50 – 22 oficina 801, dirección a la que fueron enviadas las notificaciones correspondientes de ese disciplinario. Adicional, en el mismo audio se recepcionó el testimonio de la señora Gloria

Emilse Castrillón Cárdenas, proponente de la queja en el precitado proceso manifestó que perdió contacto con el disciplinable y que tuvo conocimiento 4 Archivo de audio minutos 12:24 y 18:38

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000201501921 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por indicaciones del vigilante de turno que el togado había trasladado su oficina a la referida dirección. En virtud de lo anterior se verificó que el togado registra dos direcciones ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados: oficina Carrera 76 N° 34A-73 Medellín y la dirección de residencia Circular 5 # 70 – 81 Apartamento 402, obrantes en certificado N° 11678-2015 expedido el 5 de octubre de 2015 obrante a folio 4 del cuaderno original, direcciones a las que fueron libradas las respectivas comunicaciones de este disciplinario y tampoco se contó con la asistencia del togado. Antijuridicidad De los anteriores planteamientos se establece con certeza que el abogado se encuentra en inobservancia del deber profesional de tener un domicilio profesional conocido, en razón a que no se logró conocer su localización en las cuatro direcciones que reposan dentro del expediente incluidas las consignadas en el Registro Nacional de Abogados, afectado sin justificación alguna el deber consagrado en el artículo 28 numeral 15, ya que como profesional del derecho debe conocer los lineamientos que demandan su actividad. Tipicidad El mentado deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo

33 numeral 13 ibídem correspondientemente asistiéndole la responsabilidad allí contenida, pues con su omisión efectivamente causó perjuicio la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado al no comparecer a los procesos disciplinarios en su contra y rendir su versión libre sobre los hechos constitutivos de reproche disciplinario, así las cosas, el comportamiento del profesional del derecho permite encausar el trámite de

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000201501921 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta consulta a la clara adecuación normativa de la falta disciplinaria descrita, prestando mérito para sancionar al profesional LUIS JAVIER

GARCÍA PELÁEZ.

Culpabilidad En virtud del artículo 5° del Código Disciplinario del Abogado, se concluye respecto de la conducta enrostrada al disciplinable que fue producto su voluntad y de la negligencia e inobservancia de sus deberes como profesional del derecho de no mantener su domicilio profesional actualizado, aun cuando se le compulsaron copias por ese hecho, no fue posible su asistencia a este disciplinario. Esta Colegiatura, concluye, que el abogado cometió la falta del articulo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, ya que éste pese a conocer su obligación de poner en conocimiento su domicilio, no realizó las actuaciones tendientes a ese fin, dejando de atender los requerimiento efectuados por la Jurisdicción Disciplinaria.

DE LA SANCIÓN: Respecto de la individualización de la sanción conforme lo prescribe la Ley

1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000201501921 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o

documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” La sanción impuesta en la sentencia de primera instancia es ajustada teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la gravedad que reviste siendo proporcional al grado de afectación que pudo haber surgido para la

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000201501921 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administración de justicia, máxime que los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y mucho menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine. Para esta Superioridad, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015 que corresponde aplicar al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, por la comisión de la falta disciplinaria que dio lugar a la presente actuación debe dejarse incólume por el grado de trascendencia de la falta, la forma subjetiva de realización de la conducta y por el perjuicio causado a la administración de

justicia, esto aunado a los antecedentes disciplinarios, que registran 4 sanciones dentro de los 5 años anteriores a la comisión de los hechos investigados, permiten divisar que la conducta desplegada por el investigado, amerita confirmar la sanción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de 25 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000201501921 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sancionó con SUSPENSIÒN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de (4) salarios mínimos legales vigentes para 2015, al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado consagrada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000201501921 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000201501921 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...