CSDJ - F05001110200020150194701ADJUNTA20171018195718-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150194701ADJUNTA20171018195718-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201501947 01 Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA
ADRIANA MARIA ALZATE SANTAMARIA.
ASUNTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de 18 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, mediante la cual decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora ADRIANA MARÌA ALZATE SANTAMARÌA y desestimar de plano la queja presentada en su contra. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito de 8 de julio de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, el vicepresidente de ACC Antioquía Choco presentó queja en la que señaló: 1 Magistrada ponente CLAUDIA ROCÌO TORRES BARAJAS.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ Peticiono: denuncia contra el magistrado Martin Leonardo Suarez Varón
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía por ser una persona muy grosero por salir a la sala de audiencias sin la toga para atender una audiencia como fue la nuestra; persona grosera, amenazante y con falta a la ética profesional a su cargo como magistrado que representa la justicia en Colombia de igual forma fue demasiado permisivo con el tiempo de espera de la abogada denunciada esta llegó súper tarde a la audiencia y se le veía entre la abogada denunciada y el magistrado Leonardo Suarez como una simpatía de amistad y amangualamiento … es por ello que denunciare el debido proceso y el prevaricato por omisión y prevaricato por acción dentro de audiencia que llevo mal llevada el magistrado MARTIN LEONARDO SUAREZ VARON de igual forma me acosaba y presionaba con sus palabras groseras para obligarme a decir; cosas las cuales pretendía dicho magistrado y la denunciada abogada es más me estaba acosando a mí con el tiempo me decía ligerito pues que me tengo que ir para otra audiencia .. ¡¡¡¡ Delicado el tema..!!!! En esta denuncia de hoy 16 de junio de 2015 denuncio el amangualamiento entre la abogada Adriana María Álzate Santa María cc. 51.977.172 con tarjeta profesional no 85156 con varios antecedentes disciplinarios como del radicado no 05001102000200601098-01 del MP JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO con SANCIÓN DE CENSURA y con denuncias en el juzgado primero civil municipal de envigado en los dos (2) procesos llevados contra la FAMILIA BOTERO VELASQUEZ de la urbanización quintas de Milán también
llevadas en el juzgado, denunciada por falta a la ética profesional, falsificación en documento privado denunciada en varias oportunidades por
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el señor JOSE ALEJANDRO BOTERO VELASQUEZ ( el cual las denuncias no trascendieron a nada todo es corrupción y cohecho abogados corruptos amangualados con la justicia) y al magistrado MARTIN LEONARDO SUAREZ VARON por su falta de ética profesional, violación al debido proceso dentro de la audiencia que fue conducida por dicho magistrado bajo presión y amenazas hacia JOSE ALEJANDRO BOTERO VELASQUEZ CC.
70875456 DENUNCIANTE.
De forma denuncio a la abogada ADRIANA MARÍA ÁLZATE SANTA MARÍA CC. 51.977.172 con tarjeta profesional No. 85156 en los dos (2) procesos llevados contra la familia BOTERO VELASQUEZ de la URBANIZACIÒN QUINTAS DE MILAN también llevados en el juzgado denunciada por falta a la ética profesional, falsificación de documento privado denunciada en varias oportunidades por el señor JOSE ALEJANDRO BOTERO VELASQUEZ (el cual las denuncias no trascendieron a nada todo es corrupción y cohecho abogados corruptos amangualados con la justicia ), juzgado primero civil municipal de Envigado proceso como investigación disciplinaria No. 20110273 investigación que tiene vicios de fondo y de forma y un resuelve
amañado”. (sic) CALIDAD DE ABOGADO La doctora ADRIANA MARÍA ÁLZATE SANTAMARÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 51.977.172 y tarjeta profesional 85.156 del Consejo Superior de la Judicatura.
AUTO IMPUGNADO
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante providencia2 adiada 18 de diciembre de 2015, el a quo, resolvió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÒN DISCIPLINARIA contra la doctora ADRIANA MARÌA ALZATE SANTAMARÌA, y desestimar de plano la queja presentada contra la doctora ADRIANA MARÍA ÁLZATE SANTAMARÌA. Precisó el a quo que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, carecía de competencia para atender la solicitud de revisión de las decisiones de archivo proferidas en las audiencias del 23 de septiembre de 2013 (confirmada en proveído del 1 de octubre de 2014) y del 16 de junio de 2015 respectivamente en las investigaciones disciplinarias 2011-0273 y 2014-1524. Señaló que teniendo en cuenta que dicha Colegiatura ya profirió decisión que tiene fuerza de cosa juzgada, no es posible iniciar actuación en contra de la disciplinable en aplicación del principio Non bis in ídem, por consiguiente al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 1123 de 2007 ordenó desestimar de plano la noticia disciplinaria frente a la existencia de una
causal objetiva de procedibilidad.
Consideró: “En cuanto a la supuesta actitud de simpatía de amistad y de “amangualamiento” del magistrado Suárez Varón y la togada en audiencia del 16 de junio de 2015 en el proceso radicado 2014-1524 (f. 1 y s.s,), vale anotar que la queja debe ser clara y concreta o al menos suministrar información que permita vislumbrar las conducta irregulares, sin que ello 2 Folios 7 a 10
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO implique una adecuación típica de las misma sino una delimitación suficiente que conlleve a encausar la investigación disciplinaria; no obstante, si de su análisis se concluye que carece de fundamento que justifique el desgaste de la administración de justicia, conforme al artículo 69 ibídem, lo procedente es inhibirse de iniciar acción disciplinaria. De la lectura del escrito allegado no se puede inferir falta disciplinaria, porque en ella solo se informó de manera general y abstracta supuesta relación de simpatía, amistad y amangualamiento del Magistrado SUÁREZ VARÓN y la abogada Álzate Santamaría en audiencia del 16 de junio de 2015; sin embargo, no especificó cuáles fueron los comportamientos en concreto que en su criterio permiten arribar a esa conclusión o que soporten las afirmaciones a los que se les pueda dar tal connotación, es simplemente una apreciación subjetiva carente de sustento fáctico y material probatorio”.
Expuso que según el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria podrá iniciarse de oficio, o por información proveniente de servidor público u otro medio que amerite credibilidad y también por queja formulada por cualquier persona pero cuando en tal escrito no se precisan las conductas reprochadas ni se aportan elementos que permitan dirigir la investigación, resulta injustificado su impulso por el aparato judicial. Consideró que no existe mérito para la apertura de investigación disciplinaria por cuanto la queja es inconcreta y difusa frente a la conducta presuntamente irregular de la togada, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 inhibiéndose de iniciar actuación alguna, disponiendo el archivo de las diligencias.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de la doctora ADRIANA MARÌA ALZATE SANTAMARÌA, interpuso recurso de apelación solicitando: En acápite denominado “LINEA JURISPRUDENCIAL” sin señalar el número de radicado trascribió apartes jurisprudenciales de los que se destaca: “El Estatuto del Ejercicio de la Abogacía no es un Código de Ética profesional en el sentido estricto del término. No es el resultado, como suele suceder con los Códigos de Ética Profesional, del acuerdo al que arriban los Colegios Profesionales en asamblea de colegas. El Estatuto contiene unas normas
mínimas de comportamiento ético para orientar lo que debe ser el ejercicio de la profesión. Tal y como lo ha recordado la Corte Constitucional, el Estatuto fue hijo de su tiempo y una vez puesta en vigencia la nueva Constitución es a partir de esta norma de normas y no de la constitución de 1886 que el Estatuto recibe su fuerza legitimadora y su validez. En tal sentido, el Decreto 196 de 1971 Debe ser siempre aplicado e interpretado de conformidad con las exigencias derivadas del Estado social, democrático y pluralista de derecho y bajo plena observancia de los principios, valores y derechos constitucionales fundamentales derivados de la Constitución de 1991.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El pronunciamiento derivado de la corte Suprema de Justicia no configura el fenómeno de cosa juzgada respecto de la demanda objeto de examen en la presente oportunidad. De una parte, la Corporación no se refirió en concreto al inciso segundo del artículo 56. De otra, debe repararse en que el estudio de constitucionalidad se efectúo teniendo como canon de contraste la Constitución de 1886. La solicitud realizada por el peticionario en la demanda bajo examen, tiene que ver con una infracción de aspectos sustantivos de la Constitución de 1991 y el marco de referencia para realizar el examen de constitucionalidad debe ser la nueva Constitución y no la anterior. No puede perderse de vista que las leyes preconstitucionales ya no derivan su fundamento y validez material de lo dispuesto en la Constitución de 1886
sino que su permanencia en el ordenamiento debe decidirse teniendo como criterio de juzgamiento la Constitución de 1991.” Así mismo en el escrito solicitó: “1. Que se investigue de fondo o y de forma las denuncias realizadas en los dos radicados No. 2014-1524-00 y 05001 11 02000 2015-01947 00 MAGISTRADA CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS según pronunciamiento realizado por la Corte Suprema de Justicia no configura el fenómeno de cosa juzgada respecto de la demanda objeto de examen en la presente oportunidad.
2. Que se sancione disciplinariamente a la abogada ADRIAN MARIA ALZATE SANTAMARIA y el funcionario de la rama disciplinaria MATIN
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LEONARDO SUREZ VARON de acuerdo a sus faltas desarrolladas dentro de la audiencia denunciada.
3. Que se tenga en cuenta la línea jurisprudencial aquí desarrollada en este recurso de apelación.
Con el debido respeto peticiono que la respuesta de la misma sea con relación a los supuestos de hecho y de derecho que expongo a efectos de evitar respuestas por fuera de lo pedido y que NO guardan relación Directa con mi solicitud” CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 18 de
diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, a través de la cual resolvió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÒN DISICPLINARIA contra la doctora ADRIANA MARÌA ALZATE y DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra la abogada respecto de la solicitud de revisión de las investigaciones disciplinarias 2011-0273 y 2014-1524. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. Ahora bien, los argumentos del recurrente se orientan a cuestionar la decisión de archivo proferida en la audiencia del 23 de septiembre de 2013 la cual fue confirmada en proveído del 1 de octubre de 2014 y del 16 de junio de 2015 en las investigaciones disciplinarias 2011-0273 y 2014-1524 respetivamente; consideró el a quo que dicha colegiatura profirió decisión
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
que tiene fuerza de cosa juzgada por tanto en aplicación del principio Non Bis in Ídem no era posible iniciar actuación alguna en contra de la disciplinable Al respecto considera esta Superioridad que debe tenerse en cuenta el principio fundamental del “non bis in idem”. La Constitución Política en su artículo 29, establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Subraya y negrilla fuera de texto). La Ley 1123 de 2007, respecto del “non bis in idem”, establece: “Art. 9. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.”. La Corte Constitucional respecto al principio fundamental “non bis in idem”, en sentencia de tutela No. T-575/93, manifestó: “El principio que prohíbe someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de sí fue condenada o absuelta, es expresión directa de la justicia material. En virtud de este principio, no le es lícito al juzgador fraccionar el hecho para convertirlo en varios delitos o traducirlo en varias penas. Tampoco le es permitido valorar un mismo factor como elemento integrante del tipo penal y, a la vez, como circunstancia agravante del delito o de la punibilidad. El principio non bis in idem actua así como una protección al acusado o condenado contra una posible doble incriminación total o parcial.” Así las cosas no hay duda que las decisiones de archivo proferidas en los procesos con radicado 2011-0273 y 050011102000201401524 y 2011-0273, adelantadas contra la doctora ALZATE SANTAMARÌA se encuentran ejecutoriadas. En consecuencia en aplicación del principio “non bis in ídem” no es posible acceder a la solicitud de revisión de las mismas hecha por el recurrente, porque tal conducta violaría el derecho fundamental al debido proceso de la disciplinable.
En relación con lo solicitado por el quejoso en el escrito de apelación para que se sancione disciplinariamente a la togada y al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, por los hechos referidos en la queja como una supuesta “simpatía de amistad” y “amangualamiento” del funcionario y la
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogada en audiencia celebrada el 16 de junio de 2015, advierte la Sala que le asistió razón al a quo al considerar que: “ De la lectura del escrito allegado no se puede inferir falta disciplinaria, porque en ella solo se informó de manera general y abstracta supuesta relación de simpatía, amistad y “amangualamiento” del Magistrado Suárez Varón y la abogada álzate Santamaría en audiencia del 16 de junio de 2015; sin embargo, no especificó cuales fueron los comportamientos en concreto que en su criterio permiten arribar a esa conclusión o que soporten las afirmaciones o a los que se les pueda dar tal connotación, es simplemente una apreciación subjetiva carente de sustento fáctico y material probatorio”. Puesto que dichas afirmaciones resultan completamente irrelevantes para el ámbito disciplinario y de ninguna manera podrían tener la suficiencia y entidad para considerarse como una conducta que amerite reproche disciplinario. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 esta Superioridad confirmara la decisión impugnada
en el sentido de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria y de no iniciar actuación en contra de la disciplinable en aplicación del principio Non Bis In Ídem al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 contra la doctora ADRIANA MARÌA ÀLZATE SANTAMARÌA frente a la supuesta relación de “simpatía de amistad” y “amangualamiento” del funcionario con la abogada y de desestimar de plano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 la queja presentada contra la disciplinable
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en aplicación del principio “non bis in ídem”, respecto a la solicitud de revisión de las investigaciones disciplinarias 2011-0273 y 2014-1524. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 18 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora ADRIANA MARÌA ÀLZATE SANTAMARÌA, frente a la supuesta relación de “simpatía de amistad” y “amangualamiento” del funcionario con la togada”; y de desestimar de plano la queja presentada es su contra en aplicación del principio “non bis in ídem”, respecto a la
solicitud de revisión de las investigaciones disciplinarias 2011-0273 y 20141524 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial