CSDJ - F05001110200020150197501ADJUNTA20151113112335-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150197501ADJUNTA20151113112335-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Once de Noviembre de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 10 de noviembre de 2015 1975 Radicado 05001110200020150 - 01 Aprobado según Acta de Sala Nº. 093 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la impugnación presentada contra la sentencia del 06 de octubre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por la ciudadana LUZ CARINA PÉREZ CASTILLO contra la Policía Nacional –Dirección de Talento Humano-. HECHOS 1 Magistrado ponente Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez Los hechos en los cuales sustenta el accionante su solicitud de amparo constitucional, refieren a que fue trasladada de ciudad luego de un año y nueve meses de estar laborando en calidad de Coordinadora de la Oficina de Derechos Humanos de la Escuela Carlos Holguín Mallarino en la ciudad de Medellín, pues, tal como lo reseñó el a-quo en síntesis de lo expuesto por la actora: “el 18 de septiembre de 2015 mediante comunicado oficial S-2015-004371-SUDIEGUTAH-29 el director de Talento humano de la Policía Nacional mayor General
JOSÉ VICENTE SEGURA ALFONSO le ordenó el traslado laboral a Ibagué- Tolima, que estima arbitrario e innecesario por cuanto no lo había solicitado. - Resalta que desde el año 2012 cuando llegó de Medellín trajo a su familia: hija, madre y abuela, respecto de quienes responde por su cuidado y manutención, además de estar pagando un crédito Leasing habitacional con el Banco de Davivienda del inmueble donde habitan, así mismo sus hijos se encuentran vinculados en colegios públicos de la Comuna 13”. Conforme a lo anterior, solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales a una vida digna, salud, trabajo, estabilidad laboral y petición por cuanto el traslado de que fue objeto es arbitrario al separarla de su núcleo familiar, por lo tanto, solicita que se derogue tal traslado que es abrupto e innecesario y lesivo al departamento del Tolima, y como parece que causa agravio a sus superiores, entonces se de el traslado pero a otra dependencia de la institución pero en la misma ciudad de Medellín, con el fin de que no se desmejore su calidad de vida. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, admitida la demanda constitucional por auto del 25 de septiembre de 2015, integró el contradictorio, al tiempo que ordenó remitir a valoración de Medicina Legal la historia clínica de la accionante para establecer si es apta o no según Junta Médica y dictamen del Tribunal Médico, Respondió a la tutela la Dirección Nacional de Escuelas de Policía “CARLOS HOLGUIN MALLARINO” de la Policía Nacional, para solicitar que se niegue por
improcedente la acción de tutela, pues no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar los derechos que considera vulnerados. Además, dice, la actora no ha perdido el empleo, mucho menos ha dejado de percibir su salario, incluso “cuando se dan este tipo de situaciones la institución, tiene (sic) otorga una prima llamada de “INSTALACIÓN”, es una compensación para que la persona pueda instalarse y tener el apoyo económica para tal fin”. Fallo impugnado. Fue proferido el 06 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada por la ciudadana LUZ CARINA PÉREZ CASTILLO contra la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano-, toda vez que en el “evento sub judice, la accionante solicita que se revoque el acto administrativo por medio del cual le ordenan el traslado laboral a Ibagué –Tolimapor cuanto considera que el mismo es totalmente arbitrario e innecesario, respecto de ello, se tiene que las decisiones adoptadas por las entidades del Estado como son las adscritas al Ministerio de Defensa –Policía Nacional por tratarse estas de una actuación administrativa de un ente autónomo del orden nacional, cuenta con el control que puede hacer la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que necesariamente significa, que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa ordinaria con el cual puede hacer valer sus derechos, por lo que conceder el amparo solicitado por la Tutelante mediante la presente acción, equivaldría a desconocer la
organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias, desconociendo el carácter subsidiario y transitorio de la acción de tutela…”. Impugnación. La actora una vez enterada de la decisión contraria a sus intereses, acudió mediante escrito del 13 de octubre de este año a controvertirla para pedirle a la instancia superior que revoque el fallo, por cuanto “aquí sí procede la benevolencia de la Constitución Política, que nos viste con una (sic) traje de derechos y prerrogativas que enaltecen la dignidad humana y protegen a los niños, la mujer y la familia, que vela por la protección de la mujer como integrante de un grupo marginado por modelos hegemónicos patriarcales, si procede la protección porque hay un marco de derechos específicos que protegen a la mujer de actos de violencia, si procede porque se trata de una medida que rompe una familia, porque pone en riesgo la salud de una persona con una discapacidad del 49.86% que requiere acompañamiento, porque no una necesidad del servicio policial, se trata de una argucia frente a queja instaurada en un ente de control como lo es la procuraduría”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma
cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Ahora frente a la competencia, con motivo de la transitoriedad que le otorgó el acto legislativo No. 02 de 2015 al funcionamiento de esta Colegiatura, debe precisarse que si bien es cierto, el Acto Legislativo en mención, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 del 26 de agosto de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las
funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El asunto en concreto. Se trata entonces de resolver la impugnación presentada por la ciudadana LUZ CARINA PÉREZ CASTILLO contra la decisión de primera instancia que le declaró improcedente su pretensión de amparo constitucional, consistente en que se derogue su traslado a la ciudad
de Ibagué, pues como Coordinadora de la Oficina de Derechos Humanos de la Escuela Carlos Holguín Mallarino en la ciudad de Medellín goza de estabilidad con su núcleo familiar, por lo tanto, el traslado le afectaría en forma grave por ser ella madre cabeza de familia y se afectaría el derecho a la estabilidad reforzada, en conclusión considera que el traslado ordenado el 18 de septiembre de 2015 mediante comunicado oficial S-2015-004371-SUDIEGUTAH-29 el director de Talento humano de la Policía Nacional mayor General JOSÉ VICENTE SEGURA ALFONSO a la ciudad de Ibagué-Tolima, es arbitrario e innecesario por cuanto no lo había solicitado. Solución de caso. Según la presentación antecedente, no es posible estudiar la acción de tutela de fondo para verificar la existencia de vulneración o no de los derechos fundamentales por el actor invocados, ello debido al acatamiento que debe hacerse a lo reglado en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe por lo menos otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos como el antes reseñado. Igualmente, puso el constituyente de 1991 y el legislador ordinario a disposición de los administrados, la medida precautelativa de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la C.P., precisamente para controvertir actos administrativos que desconozcan normas superiores, y la infracción surja al primer intento de la confrontación entre los actos acusados y las normas presuntamente violadas, es decir, es el mismo
ejercicio jurisdiccional que debe hacer el juez de tutela, quien está obligado a la confrontación de derechos normados en la Constitución Política frente a las actuaciones de la administración y los particulares que del caso fueren. Figura aplicable en un proceso en ciernes, esto es, desde la admisión misma de la demanda, constituyendo ello una medida urgente a tomar por el juez competente una vez confronte la contrariedad del acto con las normas infringidas. Ahora, se tiene aceptado por la misma norma constitucional (art. 86), legal (art. 6°, Dto 2591 de 1991) y la jurisprudencia desarrollada en esta materia, que aún existiendo otro mecanismo, se puede excepcionalmente accionar en tutela cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad; no obstante en el caso sub-lite no se dan estos últimos presupuestos jurisprudenciales para hacer viable conocer de fondo la acción de tutela de autos. No cuenta el expediente con elementos de juicio que permitan avizorar tal perjuicio irremediable con la potencialidad de hacer indispensable la protección de algún derecho fundamental, pues si bien en la demanda se enuncia que tiene algunas incapacidades de orden laboral, lo cierto es que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Medellín, ante el diagnóstico que le solicitó el juez de tutela a-quo, dictaminó: que se encuentra apta para el servicio y, respecto de la prestación del mismo en la ciudad de Ibagué precisó: “desde el punto de vista médico físico, si puede trabajar en sus mismas funciones en otro lugar de trabajo, y que sus tratamientos de su
condición física deber ser continuados en donde se encuentre radicada, con especial atención a la perforación timpánica que tiene, la cual según información verbal de la usuaria fue por elemento explosivo prestando el servicio”, por lo tanto bajo el aspecto de salud ninguna posición debe tomar esta Sala para controvertir el acto administrativo que demanda por vía de tutela, cuya legalidad deber ser controvertida ante la jurisdicción competente. Ahora, como lo expuesto también es la puesta en peligro de su estabilidad reforzada por ser madre cabeza de familia, lo cierto es que por parte alguna se le está declarando insubsistente, es solo un traslado de ciudad para laborar vinculada a las mismas actividades administrativas que cumple en la ciudad de Medellín, es decir, se trata de una novedad administrativa laboral al interior de una planta globalizada, que por serlo, no tiene restricciones como éstas para su operabilidad, excepto de situaciones extremas y de sustancial afectación a derechos fundamentales, caso no dado en autos. El Ius Variandi En virtud de dicha figura, el empleador tiene la facultad de modificar las condiciones en que se realiza la prestación del servicio, tales como el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Dicha figura se utiliza en las entidades estatales que cuentan con plantas de carácter global y flexible, pues facilita el movimiento de personal en aras de lograr los fines del Estado y mejorar la prestación del servicio. La Corte Constitucional, reiteradamente ha señalado que al realizar reubicaciones territoriales dado aplicación a dicha figura, no vulnera per se, derechos fundamentales: “…El empleador, ya sea privado o público, tiene, en principio, la atribución de ordenar el traslado de sus trabajadores cuando las necesidades del servicio así
lo requieran, siempre y cuando con ello no se desmejoren las condiciones del empleado. De igual manera, la Corte ha señalado que en el sector público existen ciertas entidades que en razón de las funciones que les corresponde cumplir, necesitan una planta de personal global y flexible y, por lo tanto, requieren de un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados”2. Procedencia de la Acción de tutela para controvertir un acto de traslado. El máximo Tribunal Constitucional también ha dejado sentado, que la Acción de Tutela, en principio, no es procedente para atacar actos de la administración por medio de los cuales, se dispone el traslado de un empleado, salvo en los siguientes casos: 2 T-1498-2000 M.P. Martha Victoria Sáchica
1. Que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido.
2. Cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables.
3. Cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.
Reiterando que, “…en los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo
transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable...”3 Así las cosas, no se tiene como perjuicio irremediable la sola enunciación de madre cabeza de familia con omisión respecto de las responsabilidades compartidas al interior de una familia, tampoco el hecho de estar cancelando créditos o leasing habitacional es aspecto trascendental que debe obligar al amparo constitucional frente a un traslado, tampoco los presentados problemas de salud tienen tal entidad, al punto que es apta para laborar y el traslado se da para ejercer igual función solo que en ciudad diferente. 3 Sentencia T-264 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería En esas condiciones, la discusión acerca del acto administrativo relacionado en precedencia, cuenta con vías de resolución judicial propias, por lo que la tutela no es la única alternativa posible, puesto que la accionante cuenta con el medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho y es allí, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que debe argüir las inconformidades propuestas ahora en sede de tutela, aspecto sobre el cual ninguna referencia hizo en punto de haber incoado esa acción o no, pero aun tiene la opción de acudir esa jurisdicción según los términos de caducidad que la rigen. Por todo lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar la improcedencia decretada por el Seccional de instancia
frente a los derechos alegados por la actora respecto a la orden de traslado emitida el 18 de septiembre de 2015 mediante comunicado oficial S-2015004371-SUDIE-GUTAH-29 por el director de Talento Humano de la Policía Nacional Mayor General JOSÉ VICENTE SEGURA, de acuerdo con las motivaciones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. Previa notificación de este fallo conforme enseña la ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la notificación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS
VARGAS
Magistrado Magistrada (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial