CSDJ - F05001110200020150197601ADJUNTA20151204120926-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150197601ADJUNTA20151204120926-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 096 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 050011102000201501976 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional.
Accionante: Esteban Gómez Velázquez Personero
San Rafael Antioquia en representación de Marco Tulio Fernandez Urrea y Otros.
Primera Instancia: Declara improcedente y Concede.
Decisión: Revoca – Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes, contra el fallo del 13 de octubre de 20151, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que declaró improcedente el amparo constitucional que solicitaron. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2015, los señores Esteban Gómez Velásquez Personero Municipal de San Rafael (Antioquia), en representación de Marco Tulio Fernández Urrea, su hijo menor Matías Fernández Montoya y su compañera Diana Cristina Montoya Taborda, Nini Johana Mazo Ciro y
1 MP CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201501976 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA su hijo menor Luis Miguel Díaz Mazo, Dennis Quinchia López y de sus hijos Oscar Andrés Zocadagui Quinchía y Leandro Zocadagui Quinchia; Maribel Grisales Buitrago y sus menores hijos Yohan y Juan David Usme Grisales; Sandra María Salazar Torres y su menor hijo Jhonier Stik Zapata Salazar; Genny Tatiana Hoyos Marín y sus menores hijos Vanessa Sánchez Hoyos, y Juan Diego Victoria Hoyos; Yuliana Marcela Gómez Usme y su hijo menor Camilo Esteban Santiago Gómez; Carlos Enrique Restrepo Medina y sus menores hijos Kemberly Zulay, Marghi Vanesa y Eimy Tatiana Fonseca Buriticá; Edgar Rengifo y sus menores hijos Andrés Felipe y Jhoan Sebastián Rengifo Naranjo; Jesús María Yarce Echavarría; Mónica Yarce Echavarria y sus hijas Elizabeth Ocampo Echavarría y Mariangel Rojas Echavarría, Dally Valentina y Andrés Alexis Velásquez Ciro, promueve acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Sede Medellín, aduciendo que son beneficiarios de dicha entidad, que cada uno de ellos habita en el Municipio de San Rafael (Antioquia) y cuando requieren servicios de salud acuden a la Empresa Social del Estado “Alonso
María Giraldo”, sin embargo en los años 2014 y 2015, dicha entidad no fue contratada por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, lo que implica que en el Municipio en el que habitan, solo tengan acceso al servicio de urgencias.
Pretensiones: Luego de explicar las razones que lo motivan a acudir al amparo constitucional, los accionantes solicitan que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, celebre con la Empresa Social del Estado “Alonso María Giraldo”, un contrato interadministrativo a fin de garantizar que sus prohijados puedan acceder a los servicios de salud que necesitan, aún si no son urgentes, más cuando solicitan que dicho contrato tenga un plazo de un (1) año. (Folios 1 – 6).
TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 28 de septiembre de 2015, la Magistrada Dra. Claudia Rocío Torres Barajas, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de Antioquia admitió la acción de tutela y vinculó al trámite de la acción a la Empresa Social del Estado Alonso María Giraldo. (Folio 7). INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Los accionados fueron informados del presente trámite constitucional, mediante comunicación a los correos electrónicos disanejc@ejercito.mil.co;
notificaciónjudicial@esepresbiteroalonso-sanrafel.gov.co pero guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia emite sentencia, el 13 de octubre de 2015, así: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la Seguridad Social y Salud incoados por el Dr. Esteban Gómez Velásquez, Personero de SAN Rafael, agente oficio de los señores Marco Tulio Fernández Urrea, Nini Johana Mazo Ciro, Denis Quinchía López, Maribel Grisales Buitrago, Sandra María Salazar Torres, Genny Tatiana Hoyos Marín, Yuliana Marcela Gómez Usme, Carlos Enrique Restrepo Medina, Edgar Reginfo, Jesús María Yarce Echavarría y Mónica Liliana Echavarría Vargas contra la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y la vinculada ESE HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARÍA GIRALDO DE SAN RAFAEL ANTIOQUIA”. (Folio 98 - 99). SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamental de petición incoado contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL TERCERO. ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, de respuesta oportuna y de fondo al peticionario a la solicitud de celebrar contrato interadministrativo con la Empresa Social del Estado Hospital Presbítero Alonso María Giraldo de San Rafael, Antioquia para la prestación de los servicios de salud de sus afiliados en esa municipalidad so pena en caso de
hacerlo incurrir en desacato”. Dicha decisión se fundamentó por el A quo en el hecho de que los accionantes no acreditaron de manera ni siquiera sumaria la vulneración de sus derechos a la salud y
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA a la seguridad social, pues, tal como refieren el libelo de la acción, han recibido la atención médica por el servicio de urgencias. Respecto del derecho de petición, el A quo sostuvo que trascurrieron 49 días sin que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional les informara las razones por las cuales no suscribió contrato con la Empresa Social del Estado del municipio que residen. (Fl. 15 - 20). Con radicado del 13 de octubre de 2015, la Dirección de Sanidad, solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado dado que pese a que no fue posible celebrar contrato con el Hospital de San Rafael, los accionantes podían y pueden acudir a otros puntos de apoyo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. (Fl. 27 - 29). Impugnación.- Mediante correo electrónico del 20 de octubre de 2015, el Personero de San Rafael, Antioquia, impugnó el fallo, que se concedió por A quo, mediante auto del 27 de octubre ante esta Superioridad, quien lo recibió el 4 de noviembre de 2015.
(Fl. 3 Cuaderno 2). CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela;
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene
en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y
demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico
diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo:
“La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) 2 Sentencia C-543 de 1993.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problema jurídico. Consiste en establecer sí la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos a la seguridad social y a la salud de los accionantes al no celebrar contrato con la Empresa Social del Estado ubicada en el Municipio de San Rafael (Antioquia) en el que habitan. De tiempo atrás ha sostenido que los derechos a la salud y a la seguridad social son fundamentales cuando presentan conexidad con el derecho fundamental a la vida, atendiendo las circunstancias propias de cada caso. También ha puntualizado que el
derecho a la vida digna no es un concepto restrictivo que se limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien una existencia digna3. 3 Sentencia T-096 de 1999
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Es claro, entonces, que la procedencia del amparo en tales eventos, está supeditada a que en el proceso se demuestre de manera efectiva y concreta que se ha producido una violación del derecho fundamental por conexidad, o que existe una amenaza de quebrantamiento del mismo, en virtud de una acción u omisión de la autoridad pública, o del particular en los casos concretos previstos por la ley en los que procede la tutela contra éstos. Caso concreto.- El Personero Municipal de San Rafael presento la acción de tutela para la protección de los derecho fundamentales, a la seguridad social y de petición frente a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha celebrado contrato alguno con la ESE Hospital Presbítero Alonso María Giraldo de San Rafael para la prestación de los servicios de salud de sus afiliados en ese municipio.
En esta acción se invoca la protección de los derechos a la seguridad social y a la salud, no basta, entonces, demostrar que los presuntos afectados se encuentran afiliados a una determinada institución prestadora del servicio de salud, sino que resulta indispensable acreditar que ésta ha incurrido en una acción u omisión que pone en peligro sus vida propiamente dicha, o su vida digna en los términos en los que la tiene definida la jurisprudencia de la Corte, al negarse a prestar uno de los servicios que constitucional y legalmente está llamada a cumplir, o por omitir la prestación de los mismos. En el caso bajo examen, queda plenamente identificado y demostrada la existencia de una situación que a juicio del Personero Municipal de San Rafael (Antioquia) y sus prohijados representa una violación de sus derechos a la salud y a la seguridad social, consistente en que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, desde hace algunos años atrás no ha suscrito contratos con la Institución Prestadora de Salud que tiene su sede en el municipio donde residen, y por ello, estarían obligados a trasladarse a Medellín en el evento de que se les presente un problema o complicación de salud.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Con todo, se pregunta la Sala si podría identificarse una amenaza de violación del derecho fundamental a la salud por conexidad con la vida, sólo a partir de la hipótesis
planteada por los accionantes en el sentido de que en caso de una urgencia no se le prestaría la debida asistencia médica en razón de que la entidad accionada no tiene suscritos contratos con las entidades prestadoras del servicio de salud con sede en el municipio donde éste reside. Para la Sala la respuesta a tal interrogante es negativa, porque, todas las instituciones prestadoras de salud, por disposición de la ley, tienen el deber de atender a los pacientes en esos casos de urgencia, independientemente de que tengan contrato vigente con la Empresa Promotora de Salud a la cual el paciente se encuentre afiliado, y luego repetir contra ésta por los gastos en que incurra. La conducta asumida por el actor, consistente en plantear la violación de sus derechos fundamentales a partir de una situación eventual o futuro acontecimiento, bien permite sostener que acudió a la acción de tutela no tanto por estimar violados los derechos que invocó, sino para que a través de ella se obligara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a renovar contratos con la Empresa Social del Estado Alonso María Giraldo con sede en San Rafael (Antioquia), con el fin de que la prestación del servicio fuese para ellos mucho más fácil y expedita. Sin embargo, esa aspiración de los actores, que bien puede encontrar soporte en el hecho de que una de las funciones de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la de establecer procedimientos para controlar la atención, integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios (Ley 100 de 1993, artículo 178), no es posible satisfacerla por vía de la acción de tutela, pues, como se sabe, ésta solo procede para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de toda persona cuando hayan sido
objeto de violación o se encuentren amenazados.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Del derecho de petición. Sobre éste tópico, ha de indicarse en primer término que la Constitución Política en su artículo 23 consagró el derecho en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Véase que la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y su protección por medio de la Acción de Tutela, definiendo unas reglas que lo orientan como: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la actividad de los mecanismos de la democracia participativa; fuera de ello, mediante tal mecanismo se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2 Debe resolverse de
fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En conclusión, el derecho fundamental de petición garantiza que cualquier persona pueda elevar la administración pública una solicitud que deberá resolverse de fondo en un término específico manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la información resulta o no favorable a lo pedido4. Respecto al derecho de petición se observa que se presentó solicitud para que se realizara contrato interadministrativo con el Hospital Presbítero Alonso María Giraldo para la prestación de servicios de salud a sus afiliados quien se remitió por competencia a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en comunicación No. 201546040510883 MDN-CGFM7-DIV-BRA-CJM reiterando el 31 de julio de 2015, sin que a la fecha haya dado la respuesta de fondo sobre la solicitud. 4 Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Resulta por lo tanto en forma clara, la existencia de la vulneración del derecho de petición por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quién desconociendo los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la
cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” En su artículo 14 en forma clara ordena: “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Con los argumentos expuestos y sustentados anteriormente la Sala en consecuencia REVOCARÁ el numeral primero de la sentencia de primera instancia que declaró la
IMPROCEDENCIA respecto a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud para en su lugar NEGARLA y confirmará en lo demás.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por lo anteriormente considerado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que declaró la IMPROCEDENCIA del amparo constitucional de los derechos fundamentales a la Seguridad Social y Salud para en su lugar NEGARLA, conforme a la parte motiva de este proveído. Segundo.- Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Tercero.- Proceda la Secretaría Judicial de esta Corporación dentro del término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a REMITIR la presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Súrtanse las notificaciones de ley y líbrense las comunicaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial