CSDJ - F05001110200020150199401ADJUNTA20201009102451-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150199401ADJUNTA20201009102451-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre siete de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201501994 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, del 28 de septiembre de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V. para la época de los hechos, al abogado LUIS ANTONIO MEDINA CASAS, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 30 numerales 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa las dos faltas, de no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Roberto Pérez Caballero. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la señora Gloria Patricia Sánchez Yepes, el 21 de septiembre de 2015, ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia,2 para que se investigara disciplinariamente al abogado LUIS ANTONIO MEDINA CASAS, alegando que por intermedio de su dependiente judicial Alfredo Cuesta Mena, obtuvo poder para contestar demanda de divorcio interpuesta por su ex esposo Hugo Alejandro Vásquez Gallón e iniciar demanda de reconvención, sin embargo pese a que es su abogado nunca ha tenido contacto con él, pues quien ha realizado las actuaciones ha sido Alfredo Cuesta. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de LUIS ANTONIO MEDINA CASAS identificado con cédula de ciudadanía número 70.064.186, portador de tarjeta profesional de abogado número 29731 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto del 29 de octubre de 20155, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 11 de abril de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado6 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.7 2 Folio 1 a c. o. 3 Fl.12 c.o. 4 Fl. 10 c.o. 5 Fl. 11 c.o.
6 Fl. 20 c.o. 7 Fl. 25 c.o. El 4 de abril de 20178 se realizó la primera sesión, con asistencia del defensor de confianza del disciplinable. Como pruebas a petición del defensor de oficio el a quo ordenó escuchar el testimonio de Alfredo Cuesta Mena y requerir al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín para que allegara copia del proceso radicado No. 2014-0216700. La segunda sesión se adelantó el 19 de julio de 20189 con asistencia de la quejosa y el investigado. El a quo dio lectura a escrito de versión libre allegado por LUIS ANTONIO MEDINA CASAS el 9 de febrero de 2018, en el que señaló que efectivamente Alfredo Cuesta fungía como su dependiente judicial y en virtud a ello le firmaba los diferentes documentos para adelantar asuntos judiciales, dentro de los cuales se encontraba el de la quejosa, quien siempre tuvo conocimiento que Cuesta era estudiante de derecho, no se había graduado y que él era quien firmaba todas las actuaciones. Con su escrito de versión libre allegó copia de contrato de prestación de servicios suscrito entre él, Cuesta y la quejosa de fecha 24 de abril de 2015. (Fl. 121 y 126 c.o.) Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.
1. Oficio del 16 de agosto de 2017 allegado por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín. (Fls. 71 y 77 c.o.). 8 Fl. 65 c.o.
9 Fl 137 c.o. Calificación Provisional. La Magistrada de Instancia luego de realizar un recuento de la queja interpuesta contra LUIS ANTONIO MEDINA CASAS, procedió a formular cargos en su contra por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 30 numerales 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa las dos faltas. Indicó en primer lugar el a quo que MEDINA CASAS presuntamente utilizó como intermediario a su dependiente judicial Alfredo Cuesta para obtener poder de la quejosa y contestar demanda de divorcio, para presentar proceso de Reconvención tal y como se evidencia en contrato de prestación de servicios, suscrito por las referidas partes el 24 de abril de 2015. De otro lado, indicó el Seccional de Instancia que MEDINA CASAS al parecer incurrió en el patrocinio ilegal de la profesión, pues tal y como él mismo lo señaló en su versión libre, le firmó la contestación de la demanda de divorcio y la demanda de reconvención que realizó Cuesta Mena ante el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, lo que fuera pactado en el contrato de prestación de servicios, suscrito el 24 de abril de 2015. No se decretaron pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. - El 24 de agosto de 201810 se adelantó la sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del investigado y la quejosa. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Gloria Patricia Sánchez
Yepes quien indicó que es la primera vez que ve al disciplinado. Respecto a los 10 Fl. 140 c.o. hechos de la queja manifestó que Alfredo Cuesta fue quien siempre la atendió en todos los requerimientos respecto al asunto de familia para el que le otorgó poder. Se recepcionaron los alegatos de conclusión de MEDINA CASAS, quien indicó que se ratificaba en lo señalado en su escrito de versión libre, admitiendo haber patrocinado el ejercicio ilegal de la profesión de Alfredo Cuesta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, profirió sentencia el 28 de septiembre de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V. para la época de los hechos, al abogado LUIS ANTONIO MEDINA CASAS, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 30 numerales 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa las dos faltas. Frente a la falta del artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 concluyó el a quo que MEDINA CASAS utilizó como intermediario a su dependiente judicial Alfredo Cuestas para obtener poder de la quejosa para contestar demanda de divorcio y presentar proceso de Reconvención tal y como se evidencia en contrato de prestación de servicios suscrito por las referidas partes el 24 de abril de 2015. Respecto a la falta del artículo 30 numeral 6 ibídem, indicó el Seccional de Instancia
que MEDINA CASAS patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión, pues fue quien firmó la contestación de la demanda de divorcio y la demanda de reconvención que realizó Cuesta Mena ante el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, lo que fuera pactado en el contrato de prestación de servicios, suscrito el 24 de abril de 2015. Finalmente en cuanto a la sanción a imponer, refirió el a quo que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de dolo, la trascendencia social de las mismas, toda vez que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007 consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES y MULTA DE DOS (2) S.M.M.LV. para la época de los hechos. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.11 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la
conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 11 Fl. 141 c.o. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha
sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.12 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la 12 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”13 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose
exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- El abogado LUIS ANTONIO MEDINA CASAS, fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V. para la época de los hechos, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 30 numerales 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa las dos faltas, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, sin embargo, no es posible continuar con el proceso, pues tal como se advirtió al inicio del presente proveído, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias. - El abogado fue encontrado responsable por la comisión de las faltas de los artículos 30 numerales 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.
6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía”. 13 Ibídem Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por
mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y respeten las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto. - Al disciplinado LUIS ANTONIO MEDINA CASAS se le sancionó porque utilizó como intermediario a su dependiente judicial Alfredo Cuestas para obtener poder de la quejosa para contestar demanda de divorcio y presentar proceso de Reconvención tal y como se evidenció en contrato de prestación de servicios suscrito por las referidas partes el 24 de abril de 2015, además indicó el Seccional de Instancia que
MEDINA CASAS patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión, pues fue quien le firmó los dos líbelos presentados ante el respectivo despacho judicial, gestión esta que se encontraba pactada con la quejosa en el contrato de prestación de servicios, suscrito el 24 de abril de 2015. En consecuencia, como las actuaciones datan del 24 de abril de 2015, debe proceder esta Sala a decretar el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que son conductas de carácter instantáneo que se materializaron desde el momento en que se firmó el contrato de prestación de servicios entre el disciplinado y la quejosa. Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2011, establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional14, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta conducta, teniendo en cuenta que desde el 24 de abril de 2015, a la fecha ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, momento en el cual ya estábamos atravesando por la contingencia de salubridad pública y fuerza
mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos del COVID-19; situación que inició con la declaratoria de emergencia sanitaria dictada por el Ministerio de Salud y Protección Social en todo el territorio nacional mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, por lo tanto el Consejo Superior de la 14 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.
Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción” Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 adoptó la medida de “suspender los términos judiciales” en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 20 del mismo mes y año, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tuviesen programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podían realizar virtualmente, al igual que el trámite de acciones de tutela. Posteriormente el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA2011532 del 11 de abril de 2020, mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem, luego y ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 25 de mayo de 2020, profiere el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual dispuso:
“ARTÍCULO 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.” En consecuencia, esta Corporación no pudo tomar ninguna decisión en materia disciplinaria en el interregno comprendido entre el 15 de marzo de 2020 al 7 de mayo de 2020, por cuanto los términos estaban suspendidos. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, y de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 200715, se itera, el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria del 28 de septiembre de 2018, se le reprochó a MEDINA CASAS, el patrocinó del ejercicio ilegal de la profesión de Alfredo Cuesta Mena, pues en primer lugar suscribió un contrato de prestación de servicios con la quejosa en el cual junto con el mentado señor estructuró relación cliente abogado para la contestación de demanda de familia y presentación de demanda de Reconvención, aunado a que como el mismo encartado lo reconoció le firmó las actuaciones que debía realizar ante diferentes despachos judiciales. De tal forma, desde el 24 de abril de 2015, hasta cuando se mantuvieron las faltas mencionadas ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la
prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 23 de abril de 2020. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal 15 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del
referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria en favor del abogado LUIS ANTONIO MEDINA CASAS, respecto de las faltas estudiadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO. – REVOCAR la decisión de primera instancia para en su lugar, TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor del abogado LUIS ANTONIO MEDINA CASAS, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. - . Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial