🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020150199801ADJUNTA20200619080440-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020150199801ADJUNTA20200619080440-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de Junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201501998 01 Aprobado según Acta de Sala No. 60 de la misma fecha.

I. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 resolvió sancionar con suspensión del ejercicio de la profesión por CUATRO (4) MESES al abogado WILLIAM ALBERTO NÚÑEZ DAVID tras haber incumplido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrido en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1° íbidem a título de culpa. 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas en sala dual con la M.P. Gloria Alcira Robles Correal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201501998 01

Disciplinado: WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID

II. HECHOS La presente investigación tuvo su génesis en la queja2 presentada por la ciudadana LUZ MARINA ESTRADA VALENCIA, contra el abogado WILLIAM ALBERTO NÚÑEZ DAVID, al señalar que el día 29 de enero de 2007 por medio de su apoderado de confianza el doctor MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ inició proceso ejecutivo de menor cuantía por valor de $7.000.000 contra EDGAR ERNESTO URRESTA ESCOBAR, MARÍA ELENA VARGAS y NELSON RÍOS, correspondiéndole por reparto al Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín – Antioquia; en la actuación procesal, como medida cautelar se embargó un canon de arrendamiento por valor de $100.000 mensuales.

Posteriormente, al presentarse inconvenientes personales con su abogado, le revocó el poder el día 15 de abril de 2011, concediéndole mandato a la doctora LUZ MERCEDES ÁLVAREZ VALENCIA, quien al no haber desplegado acción alguna en pro de sus intereses, también le revocó el poder el día 11 de enero de 2014. Consecuente a lo anterior, le otorgó poder al jurista disciplinado, entregándole la suma de $200.000 para iniciar la gestión profesional, al no haber desplegado gestión alguna consideró revocarle el poder, lo cual no fue posible, toda vez que en el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, le manifestaron que no podía nombrar un nuevo abogado, sin que el anterior hubiere expedido el correspondiente paz y salvo. 2 Folio 1 – 4 c.o. queja disciplinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201501998 01

Disciplinado: WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID En enero de 2015, la quejosa preocupada por lo que pudiere ocurrir con su proceso, volvió a contactar al abogado con quien inició la demanda el doctor MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ, para que asumiera el mandato, ya que el profesional del derecho había iniciado en su contra un incidente de honorarios.

El día 22 de junio de 2015, el doctor MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ le comunicó a la quejosa que el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín ordenó terminar el proceso por desistimiento tácito.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1Una vez conocida la queja, el despacho judicial realizó el día 5 de noviembre de 2015 consulta de los antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados, obteniéndose como resultado el certificado No 13167-2015, en el cual se constató que el abogado MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ identificado con C.C. 71.690.559 y tarjeta profesional No. 115926 aparece vigente en el ejercicio de la profesión de abogado.

Mediante certificado No. 13168-2015, se constató que la abogada LUZ MERCEDES ÁLVAREZ VALENCIA identificada con C.C. 42.825.053 y la

tarjeta profesional No. 183664 aparece vigente en el ejercicio de la profesión de abogada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201501998 01

Disciplinado: WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID Mediante certificado No. 13169-2015, se constató que el abogado WILLIAM ALBERTO NÚÑEZ DAVID identificado con C.C. 71.623.662 y la tarjeta profesional No. 99530 aparece vigente en el ejercicio de la profesión de abogada. 3.2Mediante auto del 5 de noviembre de 2015,3 la Magistrada de Instancia CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ, LUZ MERCEDES ÁLVAREZ VALENCIA y WILLIAM ALBERTO NÚÑEZ DAVID, donde se dispuso como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 5 de mayo de 2016. 3.3-. El día 5 de mayo de 2016,4 se dejo constancia de la comparecencia de la quejosa y del disciplinado MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ y ante la no asistencia de los abogados LUZ MERCEDES ÁLVAREZ VALENCIA y WILLIAM ALBERTO NÚÑEZ DAVID la Magistrada suspendió la diligencia a fin de que los disciplinables justificaran su no comparecencia, so pena de ser

declarados abogados ausentes. 3.4El día 12 de diciembre de 2016,5 ante la no justificación de los sujetos disciplinables LUZ MERCEDES ÁLVAREZ VALENCIA y WILLIAM ALBERTO NÚÑEZ DAVID se les declaró abogados ausentes y se le designó como defensoras de oficio a las doctoras ANA MARÍA OCHOA RUIZ y LUZ ELENA MONTOYA VANEGAS. 3 Folio 6 c.o. auto apertura de investigación disciplinaria 4 Folio 21 c.o. 5 Folio 38 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201501998 01

Disciplinado: WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID 3.5El día 30 de noviembre de 2017,6 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, encontrándose presente el disciplinado MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ, la doctora ANA MARÍA OCHOA RUIZ actuando como defensora de oficio de la encartada LUZ MERCEDES ÁLVAREZ VALENCIA y la doctora LUZ ELENA MONTOYA VANEGAS actuando como defensora de oficio del disciplinado WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID; una vez instalada la audiencia, la Magistrada de Instancia le reconoció personería jurídica a las defensoras de oficio para actuar y posteriormente dio lectura a la queja materia de investigación.

De acuerdo a lo leído en la queja se decretaron como pruebas las siguientes:  Por parte del disciplinado MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ, se aportaría los documentos que acreditan la incapacidad médica, al momento de haberse revocado el mencionado poder por la quejosa.  Escuchar el testimonio de la señora Diana Maritza García Osorno, dependiente judicial del investigado MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ. De oficio, se decretaron los siguientes:  Oficiar al Juzgado 9 de Ejecución Civil Municipal de Medellín, para que en relación al proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2007-0067 proveniente del Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín certificara: 6 Folio 56 y 57 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201501998 01

Disciplinado: WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID i) Si obraron como apoderados de la demandante los sujetos disciplinables y en caso afirmativo allegar copia de los poderes y de los autos mediante los cuales se les reconoció personería jurídica para actuar. ii) Indicar la etapa en la que se encontraba el proceso ejecutivo, al momento de la presentación del poder por cada profesional, aclarando si estaba pendiente de cumplirse alguna carga procesal iii) Especificar las actuaciones desplegadas por cada uno de los togados encartados.

  1. Certificar si después de la revocatoria del poder en el año 2011 al abogado MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ, la quejosa le volvió a conferir poder para actuar. v) Informar quien era el abogado en el proceso, al momento que se declaró la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito. 3.6El día 16 de abril de 2018,7 no se pudo dar continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional por la inasistencia del disciplinable MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ, por lo cual dando aplicación al artículo 104 de la 7 Folio 81 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201501998 01

Disciplinado: WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID Ley 1123 de 2007, se le requirió para que justificara su inasistencia so pena de ser declarado abogado ausente. 3.7Continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 6 de diciembre de 2018,8 encontrándose presente el disciplinado MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ, las defensoras de oficio de los otros sujetos disciplinables y la quejosa, una vez instalada la audiencia la Magistrada de Instancia realizó la calificación jurídica del actuar de los letrados encartados.

En cuanto al doctor MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ, se acreditó que el profesional presentó demanda ejecutiva, a favor de la quejosa el día 29 de enero de 2007, revocándole el poder, el día 25 de abril de 2011, siendo sustituido por la abogada LUZ MERCEDES ÁLVAREZ VALENCIA, por lo cual, según el a quo operó el fenómeno jurídico de la prescripción consagrado en el articulo 24 de la Ley 1123 de 2007, resultando una causal objetiva de improseguibilidad de la acción, razón por la cual, ordenó la terminación y el archivo de las diligencias disciplinarias a favor de MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ, decisión que no fue impugnada. En cuanto a la doctora LUZ MERCEDES ÁLVAREZ VALENCIA, el Seccional formuló cargos, puesto que la conducta de la profesional del derecho presuntamente habría ido en contra del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y por lo que pudo correlativamente incurrir en falta disciplinaria prevista en el articulo 37 numeral 1° íbidem a título de culpa. En el entendido que a la jurista se le 8 Folio 125 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201501998 01

Disciplinado: WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID

otorgó poder el día 25 de abril de 2011 y le fue reconocida personería jurídica el día 19 de mayo de 2011; una vez aceptado el mandato, nunca allegó constancia de la citación a las partes del proceso, ni tampoco desplegó otra función, revocándosele el poder por la quejosa, el día 30 de enero de 2014. En cuanto al abogado WILLIAM ALBERTO NÚÑEZ DAVID, la Magistrada de Instancia le formuló cargos, puesto que la conducta del profesional del derecho presuntamente habría ido en contra del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y por lo que pudo correlativamente incurrir en falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1° íbidem a título de culpa. Ello por cuanto al profesional del derecho, se le otorgó poder el día 30 de enero de 2014, reconociéndole personería jurídica el día 14 de febrero de 2014; durante su mandato profesional, no realizó actuación alguna; al no efectuar la notificación del auto que libró mandamiento de pago a los demandados, el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín mediante auto del día 22 de junio de 2015 declaró terminado el proceso por desistimiento tácito. Ante la ausencia de solicitud de pruebas por parte de las abogadas de oficio, se fijó el día 27 de febrero de 2019 para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. 3.8El día 27 de febrero de 2019,9 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, encontrándose presentes el disciplinado WILLIAM ALBERTO

NUÑEZ DAVID, el doctor ANATOLY ROMAÑA DÍAZ como nuevo defensor 9 Folio 130 c.o. audiencia de juzgamiento

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201501998 01

Disciplinado: WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID de oficio de la encartada LUZ MERCEDES ÁLVAREZ VALENCIA al no contar con la asistencia de la anterior defensora de oficio.

Una vez instalada la audiencia, la Magistrada de Instancia se pronunció frente al caso de la jurista LUZ MERCEDES ÁLVAREZ VALENCIA, declarándose el fenómeno jurídico de la prescripción consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, ya que el mandato encomendado por la quejosa le había sido revocado el día 30 de enero de 2014, fecha hasta la que pudo haber actuado, circunstancia que hacía imposible continuar con la acción disciplinaria contra la profesional del derecho, razón por la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias. Adicionalmente, el disciplinado WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID solicitó la suspensión de la audiencia, en razón a la designación que haría de un apoderado de confianza, más aún cuando la defensora de oficio doctora LUZ ELENA MONTOYA VANEGAS no se presentó en la diligencia; por tal motivo, el a quo en aras de garantizar el derecho a la defensa accedió a la

petición, advirtiendo que la apertura de la investigación disciplinaria se produjo el 5 de noviembre de 2015, tiempo prudencial para que el encartado revisara el expediente contentivo de la investigación en su contra, poniendo inmediatamente a disposición del abogado el expediente para su revisión. Así las cosas, se suspendió la audiencia, fijándose el día 9 de abril de 2019 para su continuidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201501998 01

Disciplinado: WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID 3.9El día 9 de abril de 2019,10 no se pudo llevar a cabo la audiencia, toda vez que no compareció el disciplinado WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID ni su defensora de oficio, por lo cual la Magistrada de Instancia, fijó el 8 de mayo de 2019 para reanudar la actuación. 3.10Continuando con la audiencia de juzgamiento el día 8 de mayo de 201911 y encontrándose presente el investigado y su defensora de oficio, una vez instalado el acto procesal y ante la comparecencia del disciplinable se relevó del encargo a la doctora LUZ ELENA MONTOYA VANEGAS, motivo por el cual, el jurista disciplinado, solicitó aplazamiento de la diligencia, manifestando que deseaba estar acompañado por su apoderada contractual,

quien no estaba presente, por encontrarse fuera del país. Así las cosas, se fijo el día 14 de junio de 2019 para continuar con la audiencia. 3.11Continuando con la sesión el día 14 de junio de 2019,12 encontrándose presente el togado encartado, una vez instalada la audiencia, al no haber pruebas por practicar, se le concedió el uso de la palabra al jurista para presentar sus alegatos de conclusión, quien solicitó se decretara la nulidad de la actuación disciplinaria desde la primera audiencia de pruebas y calificación celebrada, por cuanto al no haber sido localizado y consecuentemente designarle una defensora de oficio, dicha profesional del derecho no solicitó pruebas, ni tampoco intentó buscarle para realizar una 10 Folio 134 c.o. 11 Folio 143 c.o. 12 Folio 154 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201501998 01

Disciplinado: WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID mejor defensa, prueba de ello, que no se ha adelantado gestión labor alguna en pro de sus intereses como disciplinado. Ante dicha petición, la Magistrada de Instancia expresó, que la solicitud seria resuelta en la sentencia de primera instancia.

En razón a lo expresado por la Magistrada, el togado investigado presentó solicitud de recusación contra la Magistrada Instructora aduciendo:

“se le ve la proclividad, se le ve el deseo de aplicarme una sanción”13 Argumentando que se sentía perseguido por la funcionaria, trayendo a colación anteriores casos disciplinarios tramitados en éste despacho. Dicho lo anterior, la Magistrada de Instancia no aceptó la recusación y suspendió la audiencia, a efectos de remitir el expediente para conocimiento del Magistrado de turno. Posteriormente, de oficio se compulsó copias contra el abogado WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID por presuntas actuaciones dilatorias en el curso del proceso, por cuanto el proceso data del año 2015, fecha desde la cual, el profesional del derecho, pudo consultar el avance procedimental en el sistema de gestión judicial. Así las cosas, se fijó el día 17 de julio de 2019 para continuar con la audiencia. 13 Folio 155 c.o. CD audiencia de juzgamiento del día 14 de junio de 2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201501998 01

Disciplinado: WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID 3.12Mediante auto del día 25 de junio de 2019,14 el Seccional mediante ponencia de la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL negó la recusación formulada en el asunto disciplinaria por el abogado WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID, señalando que el letrado presentó de forma inadecuada la recusación, pues ni siquiera invocó una causal específica de

las enunciadas en el articulo 61 y 63 de la Ley 1123 de 2007, omitiendo en su argumentación las pruebas que fundamentan su petición, limitándose a expresar que la Magistrada de conocimiento tenia la intención de sancionarlo, sin especificar razones, ni muchos menos se iteró aportar pruebas que demostraran tal hecho. 3.13El día 22 de agosto de 2019,15 se dio continuidad a la audiencia de juzgamiento, encontrándose presente el disciplinado y su defensora de oficio; una vez instalada la audiencia se le relevó del encargo a la doctora LUZ ELENA MONTOYA VANEGAS como quiera que compareció el togado investigado. Posteriormente, no habiendo más pruebas por practicar, se concedió la palabra al disciplinado para escucharlo en alegatos de conclusión, quien se ratificó en la solicitud de nulidad planteada en audiencia anterior, según el criterio del profesional se había violado su derecho de defensa.

IV. DE LA SENTENCIA APELADA 14 Folio 157 a 161 c.o. 15 Folio 173 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201501998 01

Disciplinado: WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID Mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió

sancionar con suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de CUATRO (4) MESES al abogado WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID, tras haber incumplido el deber previsto en el articulo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrido en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el articulo 37 numeral 1° íbidem a título de culpa; igualmente, negó la solicitud de nulidad planteada por el disciplinado en audiencia de juzgamiento celebrada el día 14 de junio de 2019. Sobre la solicitud de Nulidad presentada por el togado encartado, la misma relacionada a la violación del derecho de defensa de conformidad al artículo 98 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que la abogada designada como defensora de oficio no solicitó pruebas y además no intentó contactarlo a pesar de que sus datos se encontraban reposados en el expediente, el Seccional negó dicha solicitud, por cuanto en el proceso, se respetaron las garantías procedimentales establecidas en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y una vez se ordenó la apertura de investigación mediante auto del día 5 de noviembre de 2015, se enviaron las respectivas citaciones, informando la fecha y hora de celebración de las audiencias, a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y ante la no comparecencia del togado a la audiencia del 5 de mayo de 2016 y 12 de diciembre de 2016, se lo declaró persona ausente, designándosele como defensora de oficio a la doctora LUZ ELENA MONTOYA VANEGAS;

además, a pesar que la letrada no lo hubiera contactado, la Magistrada de Instancia dejo constancia, que por medio de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se libraron los correspondientes oficios a las

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201501998 01

Disciplinado: WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, sin que el abogado hubiere concurrido a las citadas audiencias.

En cuanto a los cargos formulados, el a quo señaló que hubo mérito para proferir fallo sancionatorio contra el jurista, ante la no existencia de duda alguna frente a la queja presentada, pues a partir de las pruebas recaudadas, se demostró que entre el disciplinado y la quejosa existió mandato desde el día 30 de enero de 2014, para que la representara dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado 2007-0067, sin que el abogado hubiere adelantado gestión alguna en pro de los intereses de su cliente, consecuencia de ello, mediante auto del día 22 de junio de 2015, el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, declaró la terminación por desistimiento tácito del proceso instaurado por la señora LUZ MARINA ESTRADA VALENCIA contra EDGAR

ERNESTO URRESTA, MARÍA ELENA VARGAS y NELSON RÍOS MENDEZ.

V. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión planteada por el Seccional, el disciplinado WILLIAM ALBERTO NUÑEZ presentó recurso de apelación el día 6 de diciembre de 201916 contra la decisión dictada el día 30 de octubre de 2019, señalando su desencanto con la decisión que negó la Nulidad solicitada en audiencia del 14 de junio de 2019 y 22 de agosto de 2019, aduciendo que a pesar de haber sido declarado abogado ausente y habérsele designado una defensora de oficio, ella no solicitó pruebas ni intento comunicarse con él, 16 Folios 195 a 200 c.o. sustanciación recurso de apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201501998 01

Disciplinado: WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID violando el derecho de defensa, en razón a que su defensora de oficio, no había desplegado funciones pertinentes para la defensa de sus intereses; además solicitó, se declarara la nulidad de la decisión que negó la recusación contra la Magistrada de Instancia, al no notificársele dicho actuar.

Ulteriormente, no estaba de acuerdo con el fallo proferido por el a quo, por cuanto su defensora de oficio no solicitó pruebas y además se falló en su contra, sin haber escuchado en ampliación de queja a la señora LUZ MARINA ESTRADA VALENCIA, con lo cual no se acreditó que haya

cometido alguna falta disciplinaria. En cuanto a la queja presentada en su contra, la misma carecía veracidad, al no haber solicitado de su parte dineros a su cliente, para notificar a los demandados del mandamiento de pago librado por el Juzgado. De acuerdo a lo anteriormente descrito, solicitó se decretara la nulidad de la actuación, desde la primera audiencia de pruebas y calificación provisional y además que la decisión por la cual se le impuso sanción fuere revocada.

VI. CONSIDERACIONES

6.1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201501998 01

Disciplinado: WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID conocer y resolver el recurso de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201501998 01

Disciplinado: WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 050011102000201501998 01

Disciplinado: WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 6.2 Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos Acuerdos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último Acuerdo el No. PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4 literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso.

Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 1 de julio de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA2011556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, el último de los cuales, en su artículo 11 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la

suspensión de términos prevista en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201501998 01

Disciplinado: WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. 6.3.- De la Apelación Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio juri

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...