CSDJ - F05001110200020150201001ADJUNTA20190201124041-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150201001ADJUNTA20190201124041-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201502010 01 (16350-36) Aprobado según Acta de Sala No. 06 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JOSÉ FERNANDO PINO MENA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Magistrado Ponente: Dra. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en Sala dual con la Dra. GALDYS
ZULUAGA GIRALDO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado por el señor Giovanni de Jesús Jaramillo Álzate el 23 de septiembre de 2015, solicitó se investigara disciplinariamente al doctor JOSÉ FERNANDO PINO MENA, a quien le dio poder para que iniciara proceso Ordinario de Declaración Judicial de Pertenecía por Posesión Regular, el cual fue radicado en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 201300681, pero el mismo Despacho Judicial dio por terminado el proceso por Desistimiento Tácito, el día 25 de febrero de 2014, sin que el abogado le hubiese dado ningún impulso procesal. Resaltó que en el año 2013 junto con los vecinos y familiares, el togado Pino Mena, adelantó procesos concernientes al mismo tema, acordando como pago de honorarios por cada familia un valor de $1.500.000, de los cuales el quejoso le pago $800.000, para que el abogado iniciara el proceso, sin contar con los recibos que lo certifiquen. Con relación a las pruebas el quejoso aportó el reporte que arroja “Consulta de Procesos” de la página de la Rama Judicial, radicado 05001103013201300681 adelantado por el juzgado 13º Civil del Circuito de Medellín donde obra como demandante Giovanni Jaramillo y demandada Luz Ángela Jiménez Medina. (fl. 1 – 3 c.o.). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de JOSÉ FERNANDO PINO MENA, mediante certificado No. 14725-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, el 4 de diciembre de 2015, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 98.695.151 y tarjeta profesional No. 196.808 vigente. (fl. 10 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ ordenó la apertura de proceso disciplinario mediante auto del 27 de
octubre de 2015 y programó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 7 de abril de 2016. (fl. 9 c.o.) 2.- Previa orden de fijación de edicto emplazatorio dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el a quo en auto del 15 de marzo de 2016 y mediante auto del 1 de septiembre de 2016, declaró al encartado persona ausente y le nombró como defensora de oficio a la doctora LAURA SANIN ESCOBAR, la cual fue posesionada el 11 de julio de 2017 y señaló fecha de audiencia de pruebas y calificación para el 29 de agosto de 2017. (fl. 14-44 c.o.). 3.- El 29 de agosto de 2017, el a quo continuó con la diligencia programada, compareció la defensora de oficio del investigado, no asistió el Ministerio Público y el quejoso, procediéndose a hacer lectura de la queja presentada, oportunidad en la cual surtió las siguientes actuaciones: 3.1.- Dio la palabra a la defensora de oficio del investigado, la cual adujo que estuvo intentando ubicar al togado investigado, pero le fue imposible, no solicitó pruebas. 3.2.- El Magistrado de Instancia solicitó de oficio al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín que remitiera copia del expediente con radicado No. 050013103013201300681 00, fijando fecha y hora para la continuación de la diligencia. (fls. 54-58 Cd) 4.- El 16 de abril de 2018, continuó con la audiencia de pruebas y
calificación, no comparecieron el Disciplinado, su defensora de oficio, el quejoso, ni el agente del Ministerio Público, por lo cual el Magistrado Instructor ordenó requerir al disciplinado para que explicara las razones de su inasistencia, de no ser así le fijaría edicto emplazatorio, procedió a establecer nueva fecha. 5.- La Magistrada Instructora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, el 24 de mayo de 2018, continúo la audiencia de pruebas y calificación provisional, procedió a dar lectura de la queja y señaló que compareció únicamente la defensora de oficio doctora Laura Sanin a quien le dio traslado de la prueba solicitada al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, quien allegó las copias del proceso radicado No. 2013-00681, solicitada en la anterior audiencia, el cual señaló que el Despacho Judicial requirió el 13 de noviembre de 2013 al apoderado de la parte actora doctor José Fernando Pino para que en el término de 30 días notificará a la parte demandada del auto admisorio (fl. 34 c. anexo) y como ello no ocurrió con fecha del 25 de febrero de 2014 declaró el Juzgado la terminación del proceso por Desistimiento Tácito (fl. 35 c. anexos). Posteriormente dio traslado a la defensora de oficio Laura Sanin Escobar, quien manifestó que antes de pasar a la calificación de la conducta quería reiterar que todo disciplinado debe presumirse inocente hasta que se demuestre lo contrario, si bien se contaba con la prueba del proceso del Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín,
observó que el abogado corrigió la demanda, pero no sabía si al abogado le habían pagado los honorarios o hicieron las notificaciones, por ello existía una duda razonable. 5.1CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA CONDUCTA: la Magistrada de Instancia, consideró que se trataba de un proceso del año 2015 y que el quejoso no ha comparecido para ampliar la queja, por lo tanto, no era posible calificar la falta en cuanto a los dineros entregados como cobro de honorarios, en tanto, que no se podía establecer en grado de probabilidad si estos fueron entregados, pues como no aportó recibo alguno el quejoso, no se consideraba un pago de honorarios, por ende, la a quo consideró dar por terminada la investigación disciplinaria, por lo expuesto. 5.2Imputación Fáctica: la a quo, calificó la falta como Indiligencia, al considerar que el abogado abandonó el proceso ordinario de Declaración Judicial de Pertenencia radicado No. 2013-0681 ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, de conformidad con la prueba allegada del Juzgado de Conocimiento, donde aportaron los autos de fechas 13 de noviembre de 2013 en el cual requirieron al togado PINO MENA para que en el término de 30 días notificara a la parte demanda del auto admisorio y debido a que no cumplió con lo pedido procedió el Despacho Judicial el 25 de febrero de 2014 declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Por lo anterior, y como la Falladora de Instancia tampoco observó el hecho de que hubiera presentado algún recurso, reparado o haya
tratado de subsanar interponiendo alguna otra demanda, y también tuvo en cuenta que el disciplinable no se presentó al proceso disciplinario, y por ende no podría saberse sí realizó alguna actuación, en cuanto a la calificación señaló que el profesional del derecho investigado abandonó el proceso desde el 13 de noviembre de 2013, por cuanto no obra ninguna presentación de recurso contra la decisión de terminación por Desistimiento Tácito, o que haya tratado de subsanar su falta de diligencia en dicho proceso. 5.3Antijuricidad: Falta al deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. 5.4Tipicidad: Falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 5.5Culpabilidad: Por la falta de la diligencia en el asunto encomendado, a título de CULPA. (Fls. 81 – 85 c.o. y Cd.). 6.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO: La falladora de instancia instaló la audiencia de Juzgamiento de fecha 22 de junio de 2018, únicamente compareció la defensora de oficio la doctora Laura Sanín Escobar del investigado, la a quo, procedió a realizar un recuento de cada una de las actuaciones realizadas en el expediente y dado que las pruebas decretadas se encontraban debidamente evacuadas le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para que presentara los alegatos de conclusión. 6.1.- Alegatos de Conclusión: la doctora Sanín Escobar defensora de
oficio del disciplinable, realizó una breve narración de los hechos que dieron lugar a la queja y de las pruebas recaudadas por el Despacho de Instancia, señalando que si bien es cierto el abogado Pino Mena presentó demanda de Prescripción Adquisitiva ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín y fue inadmitida por el Juzgado en mención, subsanó los requisitos exigidos, finalmente el Despacho Judicial la admitió, posteriormente le terminaron el proceso por desistimiento tácito, no obstante, solicitó que se tuviera en cuenta la buena fe del togado, para exonerarlo de toda responsabilidad y cargo formulado, toda vez no existía prueba de cuales fueron los hechos por lo que no continuó con las diligencias y además existía una duda razonable la cual debería resolverse a favor del disciplinable, no se contaba con las suficientes pruebas que vislumbraran el actuar del abogado y adicionalmente el quejoso no compareció a ampliar la queja. 6.2.- El instructor de instancia por dio terminada la sesión, pasando el expediente al despacho para emitir el correspondiente fallo (fl. 86-88 c.o. y Cd). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, profirió sentencia el 29 de junio de 2018, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ FERNANDO PINO MENA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Consideró la Sala a quo que estaba demostrado que el doctor José Fernando Pino Mena mantuvo una relación profesional con el quejoso, con el objeto de iniciar y llevar hasta su culminación proceso Ordinario de Declaración Judicial de Pertenencia, proceso que efectivamente el profesional del derecho inició, con la presentación de la demanda el día 29 de julio de 2013, no obstante no atendió con celosa diligencia el asunto encomendado, teniendo en cuenta que no acató la orden proferida por el Juzgado mediante auto del 13 de noviembre de 2013, donde requirió a la parte actora para que en el término de 30 días notificara a la demandada del auto admisorio, requerimiento ante el cual no hubo ningún pronunciamiento por parte del abogado, como apoderado del quejoso. Por lo anterior, la Operadora Disciplinaria, señaló que la falta imputada tiene como verbo rector el abandono, con el que se hizo referencia a una conducta omisiva que se mantuvo hasta que el Despacho decidió su terminación por desistimiento tácito el 25 de febrero de 2014, dado que el disciplinado en el término legal otorgado no alegó constancia de notificación del auto admisorio a la parte demandada, y después teniendo en cuenta que el abogado no presentó nuevamente la demanda. En cuanto a los argumentos defensivos esbozados por la defensora de oficio, frente a la falta de diligencia imputada, estos no resultaron de recibo para la Sala de Instancia toda vez que en la inspección judicial se evidenció la causa que dio fin al proceso de pertenencia, teniendo así certeza del comportamiento omisivo del implicado, por cuanto
reiteró que estaba objetivamente demostrado más allá de toda duda razonable, la indiligencia del abogado, pues abandonó la gestión encomendada por el quejoso, con lo cual privó a su cliente a la oportunidad de obtener una decisión favorable de la administración de justicia. Por lo anterior, encontró el fallador de instancia materializada la falta endilgada por indiligencia, no solamente respecto del elemento de la tipicidad, pues la conducta investigada y efectivamente materializada corresponde a las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y así mismo la misma conducta es antijurídica, por cuanto con ella se incurrió en el quebrantamiento sustancial del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 ibídem, sin que la justificación presentada pueda eximir de responsabilidad al abogado investigado. Conducta de carácter culposo por la omisión en que incurrió. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa y el hecho de haber presentado la demanda pero posteriormente abandonar el proceso civil de autos, teniéndose a consideración igualmente la inexistencia de antecedentes disciplinarios del disciplinable dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada, era proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES (fl. 89 - 98 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 4 de octubre
de 2018 ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c.o. 2ª instancia).
2. El Representante del Ministerio Publico mediante escrito adiado el 7 de noviembre de 2018 solicitó se confirme la decisión consultada por cuanto consideró conforme a los presupuestos fácticos, probatorios, legales y jurisprudenciales, que estaba claramente establecida la conducta indiligente del abogado investigado, puesto que no mediaba renuncia ni revocatoria del poder, lo que le exigía el actuar dentro del proceso, comportamiento que no llevo a cabo y que dio lugar al desistimiento tácito. (fl 11 - 14 c.o 1ª instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 9 de noviembre de 2018 expidió certificado No. 923844, en el cual de observa que el profesional del derecho implicado no registra sanciones. (fl. 15 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 16 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaria de instancia allegó certificado expedido por la Unidad
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 147252015, sobre la inscripción como abogado del encartado, y las direcciones registradas ante esa dependencia, identificándose con la cédula de ciudadanía No. 98695151 y T.P. 196808, encontrándose vigente, así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado No. 484669, del cual se observaba la ausencia de estos (fls. 10, 88 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable:
“[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o
máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Ahora bien, la falta endilgada al abogado JOSÉ FERNANDO PINO
MENA, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
El origen de la investigación disciplinaria devino de la queja presentada por el señor Giovanni de Jesús Jaramillo Álzate en contra del encartado, al señalar que éste pese a haber iniciado proceso Ordinario de Declaración Judicial de Pertenecía por Posesión Regular, el cual fue radicado en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 2013-00681, el mismo Despacho Judicial le dio por terminado por Desistimiento Tácito el día 25 de febrero de 2014, sin que el abogado le hubiese dado ningún impulso procesal. (fl. 1 – 3 c.o.). En el presente asunto, de las pruebas allegadas a la investigación, en especial de la inspección judicial realizada al proceso No. 2013-00681, iniciado por Giovanny de Jesús Jaramillo Álzate contra Luz Ángela Jiménez Mediana, se pudo establecer que el encartado asumió la representación del demandante como se evidencia a folio 22 del cuaderno del expediente de marras, presentando la demanda para la cual fue contratado en 29 de julio de 2013 (fls. 24 - 27 del expediente de autos inspeccionado). Así mismo, se evidencian las siguientes pruebas aportadas por el
Juzgado Trece Civil del Circuito, dentro del expediente radicado No. 05001-31-03-013-2013-00: Auto de fecha 12 de agosto de 2013, el Despacho Judicial inadmitió la demanda. (fls. 28 – 30 c. anexo). El togado investigado José Fernando Pino Mena, subsanó la demanda el 21 de agosto de 2013. (fls. 31-32 c. anexo). El Juzgado de Conocimiento admitió la demanda el 28 de agosto de 2013. (fl. 33 c. anexo). Mediante el auto del 13 de noviembre de 2013, el Juzgado ordenó “…Ahora bien, en la presente demanda se encuentra pendiente de notificar el auto admisorio a la a la parte demandada, como también falta retirar el oficio para la inscripción de la demanda y hacer la publicación del artículo 407 del C. de P. Civil carga procesal que le corresponde a la parte actora, (en este caso al disciplinado); por ello, se le requiere para que dentro del término de treinta días siguientes a la notificación del presente auto lleve a cabo la actuación procesal señalada, so pena de declarar la terminación de la presente demanda y condenar en costas …”. (fl. 34 c. anexo). En proveído del 25 de febrero de 2014, ordenó el Despacho Judicial la terminación del proceso ordinario por Desistimiento tácito, artículo 317 del Código General del Proceso, por cuanto la parte demandante, no efectuó dicha actuación sólo se limitó a guardar silencio. (fl. 35 c. anexo). De lo referido en precedencia, se observa que el togado no fue
diligente con el encargo profesional dado por el quejoso, pues de lo probado en el proceso disciplinario se advierte que este por el contrario, abandonó el mismo, al punto de haber presentado la demanda para la cual fue contratado, pero no atendieron el requerimiento efectuado por el Juzgado de Conocimiento, lo que generó la declaratoria del desistimiento tácito, pues si bien desplegó algunas actuaciones profesionales, lo cierto es que no hay constancia sobre la entrega del oficio mediante el cual se comunica el decreto de la medida cautelar a la autoridad correspondiente, por lo cual el Despacho Judicial Civil dio aplicación a lo ordenado en 317 del C.G.P., norma que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de
notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. (…)” De lo referido en precedencia se observa que la norma claramente establece un término legal para el cumplimiento de la carga procesal que se reclama indicando que de no ser atendidas, se declarará el desistimiento tácito, cosa que ocurrió en el asunto de autos, en tanto en interlocutorio del 25 de febrero de 2014, declaró el despacho el desistimiento contemplado en el artículo 317 del C.G.P., con lo cual se encuentra materializado el cargo endilgado por el a quo, cumpliéndose el elemento de tipicidad, por el cual fue llamado a este juicio disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto abandonó el asunto para el cual fue contratado.
5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de
los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas como están
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