CSDJ - F05001110200020150201101ADJUNTA20190214125322-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150201101ADJUNTA20190214125322-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Sentencia en apelación / confirma responsabilidad – mala fe. CONSTITUYEN FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROFESIÓN / Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201502011 01 (15414-35) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de marzo de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó a la abogada CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ CHAVARRO con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL 1 Magistrada Ponente CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en sala Dual con el doctor
GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo su origen en la queja presentada el
17 de septiembre de 2015 por la señora YUSELYS DÍAZ CONSUEGRA contra la abogada CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ CHAVARRO, manifestando que la señora MARÍA NELSY QUIRAMA HENAO contactó en el año 2014 a la abogada para que asumiera un proceso de sucesión doble intestada de sus padres MARÍA DEL SOCORRO HENAO DEL QUIRAMA y PEDRO EMILIO QUIRAMA TORO, por lo cual de los 12 hijos y herederos 9 le hicieron llegar los documentos tanto a la señora MARÍA NELSY QUIRAMA HENAO como a la denunciada, para su reconocimiento dentro del proceso. Posteriormente, el 2 de julio de 2015 la quejosa relató que en representación del señor PEDRO QUIRAMA HENAO fue a verificar el proceso en el Juzgado Octavo de Familia de Medellín bajo el radicado No. 2015-0401, dándose cuenta que sólo había una persona reconocida como heredera, donde la abogada CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ CHAVARRO subsanó los requisitos formales de la demanda y manifestó bajo la gravedad del juramento que no tenía conocimiento de la existencia de otros herederos con igual o mejor derecho que la demandante MARÍA NELSY QUIRAMA HENAO. Ante dicha situación, indicó la quejosa que informó a su representado quien convocó a una reunión que se realizó el 7 de julio de 2015, con los herederos y la abogada CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ CHAVARRO quien explicó que su actuar obedecía a que deseaba que los 12 hermanos conciliaran, evento que finalizó con la suscripción de un
documento donde los hermanos solicitaron el reconocimiento. Finalmente aclaró la querellante que los honorarios pagados a la doctora CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ CHAVARRO provenían de los cánones de arrendamiento de unas casas de los causantes. (fls. 2 c.o. primera instancia). 2.- Mediante certificación No. 12803 – 2015 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ CHAVARRO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 31.988.523 y porta la Tarjeta Profesional No. 197.083, vigente para la época de los hechos. (fl. 54 c.o primera instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la profesional del derecho denunciada, el 26 de octubre de 2015 la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ CHAVARRO, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 53 c.o. primera instancia). 4.- La Magistrada Sustanciadora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 21 de abril de 2016, con la presencia de la quejosa y la investigada no así el Ministerio Público. 4.1.- La Operadora Disciplinaria realizó lectura a la queja y otorgó la palabra a la quejosa YUSELYS DÍAZ CONSUEGRA quien se ratificó
en su queja y manifestó que quien se enteró inicialmente de la actuación desplegada por la investigada fue su poderdante el señor PEDRO MARÍA QUIRAMA HENAO razón por la cual ella fue contratada para representarlo dentro del proceso de sucesión siendo evidente la mala fe con que actuó la togada al desconocer los herederos de manera premeditada. 4.2.- Posteriormente la Directora del Proceso dio la palabra a la doctora CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ CHAVARRO quien afirmó que en el documento donde subsanaba la demanda cometió un error pues era un formato que utilizaba normalmente, adicionalmente informó que sí tenía conocimiento de la existencia de los hermanos de la señora MARÍA NELSY QUIRAMA HENAO sin embargo ella no recibió la documentación de los herederos hasta que ella misma convocó a una reunión en su oficina y se llegó al acuerdo de solicitar el reconocimiento, procediendo a anexar los poderes al juez de conocimiento del proceso sucesoral. Adicionalmente la togada aclaró que en ningún momento ella recibió honorarios pues su poderdante cancelaba directamente al Colegio Mayor de Antioquia. 4.3.- El a quo decretó como material probatorio: Escuchar en declaración juramentada a YULIETH LÓPEZ
QUIRAMA, LEIDY ANDREA QUIRAMA HENAO, MARÍA
NELSY, PEDRO MARÍA Y LUZ MARGARITA QUIRAMA HENAO. Solicitar al Juzgado Octavo de Familia de Medellín que certificara dentro del proceso No. 2015-0401 si: o Obró como apoderada de la señora MARÍA NELSY
QUIRAMA HENAO la abogada CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ CHAVARRO, o Informará la fecha de presentación de la demanda y si en el texto de la misma la abogada informó de la existencia de otros herederos. 4.4.- La Operadora Disciplinaria ordenó suspender la diligencia fijando como fecha para su continuación el 1 de noviembre de 2016. (fl. 6263 c.o. primera instancia, CD 1). 5.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada por el a quo el 16 de diciembre de 2016, comparecieron el delegado del Ministerio Público doctor EDGAR SARMIENTO DELGADILLO, la abogada disciplinada y el doctor LUIS FERNANDO BARRERA NARANJO a quien se le reconoció personería jurídica para actuar como defensor contractual de la encartada, desarrollándose las siguientes actuaciones: 5.1.- Procedió la Magistrada de Instancia a recepcionar los siguientes testimonios: DIANA YULIETH LOPÉZ QUIRAMA: quien manifestó conocer a la investigada al ser compañeras de trabajo, además adujo ser la hija de la señora MARÍA NELSY QUIRAMA HENAO, por lo cual fue quien contactó a su mamá con el servicio de asesoría que prestaba la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA. Relató además que la abogada al asumir el encargo profesional sabía de la existencia de los otros herederos, sin embargo el contacto directo con ellos siempre lo tuvo fue la señora MARÍA NELSY, decidiendo iniciar el proceso sólo con su madre pues los demás no habían entregado el poder
ni el registro civil de nacimiento, sin embargo la idea era que poco a poco se hicieran parte en el proceso lo cual se efectuó una vez la abogada CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ CHAVARRO convocó a una reunión recibiendo por parte de la mayoría de hermanos el poder y los documentos. LUZ MARGARITA QUIRAMA HENAO: quien indicó que era hermana de la señora MARÍA NELSY QUIRAMA HENAO, además informó que su hermana fue quien le comunicó de la existencia del proceso al igual que al resto de sus hermanos y a quien entregó los documentos necesarios para hacerse parte del mismo. LESLY ANDREA QUIRAMA GARCÍA: aseguró ser la hija del señor PEDRO MARÍA QUIRAMA HENAO, además indicó que su padre tenía la intención de otorgarle poder a la doctora CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ CHAVARRO sin embargo no le generó confianza por lo cual indagó el estado del proceso y fue cuando se enteraron junto que la doctora YUSELYS DÍAZ CONSUEGRA que sólo se había reconocido como heredera a su tía la señora MARÍA NELSY QUIRAMA HENAO. Aseguró que días después fue que se realizó la reunión en la oficina de la abogada CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ CHAVARRO y ella afirmó que eso había sido una estrategia para que el proceso saliera más rápido, sin embargo se llegó al acuerdo que debía solicitarse el reconocimiento de los demás herederos y así fue como la togada radicó con posterioridad a la reunión los poderes y respectivos documentos para dicho trámite. Finalmente frente a los
cuestionamientos del defensor contractual de la investigada la testigo confirmó el envío vía correo electrónico de unos documentos de su padre para el año 2013, concluyendo que desde esa época la togada tenía conocimiento de la existencia de más herederos, sin embargo reconoció que en ningún momento su padre otorgó poder a la encartada. PEDRO MARÍA QUIRAMA HENAO: quien manifestó que sólo vino a distinguir a la togada investigada en la reunión del año 2015, además aseguró que nunca le otorgó poder para que lo representara sin embargo si le consta que la abogada tenía conocimiento de la existencia de todos los hermanos. MARÍA NELSY QUIRAMA HENAO: quien aseguró que ella fue quien levantó la sucesión, informándole a la togada desde el comienzo que existían varios herederos pero nunca le entregó los datos de sus hermanos, además ella siempre le informaba a sus hermanos en que iba el proceso pero mucho después fue que la mayoría de sus familiares decidieron darle poder a la investigada, estando únicamente representados dos hermanos con otros abogados ellos eran PEDRO MARÍA y OMAIRA QUIRAMA HENAO quienes son los que están en desacuerdo con la sucesión. 5.2.- La Operadora Disciplinaria ordenó suspender la diligencia fijando como fecha para su continuación el 10 julio de 2017. (fl. 131 c.o. primera instancia, CD 2). 6.- El 05 de octubre de 2017 el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo la investigada
CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ CHAVARRO, el doctor LUIS
FERNANDO BARRERA NARANJO defensor contractual de la denunciada, y por el Ministerio Público el doctor EDGAR SARMIENTO DELGADILLO. 6.1.- La Magistrada de Instancia procedió a realizar un recuento fáctico y procesal, analizando las pruebas obrantes en el plenario, decidiendo formular cargos contra la abogada CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ CHAVARRO, indicando que dentro del proceso de sucesión intestada No. 2015-00401 que cursó en el Juzgado Octavo de Familia de Medellín se pudo evidenciar que mediante memorial del 27 de noviembre de 2014 la encartada subsanó la demanda indicando bajo la gravedad de juramento que actuaba en representación de la señora NELSY QUIRAMA HENAO y no conocía la existencia de otros herederos que debieran ser citados, además resaltó lo declarado por la señora antes mencionada en cuanto a que desde un comienzo se le informó a la togada de sus otros hermanos. De esta manera advirtió la Magistrada de Instancia que la abogada presuntamente aprovechándose de la posición de ventaja que ostentaba dentro del proceso de sucesión omitió informar al despacho judicial de la existencia de otros herederos sin necesidad de que se le allegaran documentos que acreditaran tal situación, además indicó la Operadora Disciplinaria que el hecho de haber solicitado el reconocimiento de los otros hermanos dentro el proceso, no la exime de la conducta desplegada. Por ende indicó el a quo que la abogada encartada presuntamente estaba obrando de mala fe en esa actividad relacionada con el ejercicio
de la profesión, pues con su omisión perjudicó los intereses ajenos favoreciendo únicamente a su poderdante, a sabiendas de la existencia de 11 hermanos más, concluyendo la Magistrada Sustanciadora que era procedente formular cargos contra la abogada CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ CHAVARRO, por la presunta trasgresión a los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 1 y 5 de la Ley 1123 de 2007 y por ello haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la misma normatividad, a título de dolo. 6.2.- El apoderado de la disciplinable solicitó se tuvieran en cuenta las pruebas ya aportadas que obran en el expediente como son: El correo electrónico enviado por la señora LESLY ANDREA QUIRAMA GARCÍA a la abogada CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ CHAVARRO adjuntando la promesa de compraventa. Memorial de solicitud de reconocimiento de herederos. Otorgamiento de poder de los herederos. Auto que niega el reconocimiento como acreedor del señor PEDRO MARÍA QUIRAMA HENAO ante la solicitud hecha por la doctora YUSELYS DÍAZ CONSUEGRA. Auto que reconoce como herederos a OMAIRA Y PEDRO MARÍA QUIRAMA HENAO. Acta de reunión de los herederos. 6.3.- Suspendió la audiencia la Directora del Proceso fijando como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 23 de enero de 2018 (fl. 142 c.o. primera instancia, CD 3).
7.- La doctora CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ CHAVARRO arrimó al plenario nuevo poder otorgado al doctor SANTIAGO PINZÓN SOSA del 12 de diciembre de 2017 junto con el paz y salvo emitido por el abogado LUIS FERNANDO NARANJO BARRERA del 29 de noviembre de 2017. (fl. 146 c.o. primera instancia). 8.- La Directora del Proceso adelantó la Audiencia de Juzgamiento el 23 de enero de 2018, asistiendo la disciplinada y su defensor contractual doctor SANTIAGO PINZÓN SOSA reconociéndosele personería jurídica, y el representante del Ministerio Público, otorgando la palabra para la presentación de alegatos de conclusión: -Alegatos finales del doctor EDGAR SARMIENTO DELGADILLO representante del Ministerio Público: Manifestó que estaba probado con el poder otorgado por la señora NELSY QUIRAMA HENAO el vínculo laboral establecido, adicionalmente a través de los testigos y el correo electrónico enviado a la investigada se tiene certeza de que la encartada conocía de la existencia de más herederos. Entonces es cuando se subsanó la demanda que la togada omitió informar con veracidad lo solicitado por el despacho judicial sólo siendo hasta que el resto de herederos se enteraron de tal circunstancia que la abogada emprendió acciones para que fueran reconocidos el resto de hijos de los causantes, actuar que sin lugar a dudas a su parecer se encuadra en una falta contra la dignidad de la profesión, sin embargo solicitó se tuvieran en cuenta las circunstancias de atenuación de la sanción al
saber que no se causó daño alguno pues finalmente dentro del proceso todos fueron reconocidos. -Alegatos finales del doctor SANTIAGO PINZÓN SOSA defensor de la investigada: adujo que existía negligencia y culpa en el error que incurrió la doctora CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ CHAVARRO justificando su actuar en el cambio de normatividad que existió para la época de los hechos, refiriéndose al ámbito procedimental. Adicionalmente recalcó que se debe evaluar el daño ocasionado y la evolución que tuvo el proceso de sucesión el cual estaba a punto de finalizar. 8.2.- Seguidamente la Instructora dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 148 c. o. primera instancia, CD No. 4) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 23 de marzo de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó a la abogada CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ
CHAVARRO con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Manifestó el a quo que de las pruebas arrimadas, observó que la disciplinable presentó la demanda de sucesión para la cual fue
contratada, haciendo alusión a la existencia de su poderdante como única heredera de la sucesión y no solo guardó silencio respecto a la existencia de otros herederos, sino que manifestó bajo la gravedad de juramento que se desconocía la existencia de otros con igual o mejor derecho. Adicionalmente adujo la Sala de Instancia que de la versión libre de la investigada y de las declaraciones de los testigos se hizo evidente que la disciplinable conoció desde el momento mismo de ser contactada en el año 2013 que existían otras once personas además de su cliente con vocación para heredar, pese a lo anterior la letrada optó con pleno conocimiento de causa por presentar la demanda haciendo alusión a que su cliente era la única interesada en la sucesión ocultando al Juez de Conocimiento la existencia de otros herederos. No siendo de recibo que por iniciativa propia citó a la reunión de julio de 2015 pues ésta se convocó un par de días después de que el señor PEDRO MARÍA QUIRAMA HENAO se enterara de lo acontecido en el proceso, que de no haber sucedido de esta manera probablemente nunca se hubiera solicitado el reconocimiento de los demás herederos, por otra parte, analizó el Seccional de Instancia que de ser cierto que la conducta fue un error involuntario lo dicho en la demanda no tenía razones para repetirse en el memorial que la subsanaba, todo lo contrario era el momento procesal para aclarar el yerro ante el despacho judicial, estructurándose la mala fe en su obrar profesional respecto al proceso de sucesión. Concluyó la Magistrada Sustanciadora que la disciplinada era
merecedora de una sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014, teniendo en cuenta la trascendencia social, la modalidad de la conducta y la gravedad de su comportamiento, toda vez que la doctora CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ CHAVARRO debía conservar y defender la dignidad de la profesión, pero decidió obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (fls. 150-165 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el apoderado de la encartada doctor SANTIAGO PINZÓN SOSA presentó recurso de apelación que data del 12 de abril de 2018, argumentando lo siguiente: 1.- Indicó el recurrente que la sanción impuesta no era congruente con el daño causado por la conducta desplegada ni tampoco laceró la Constitución y la Ley pues los derechos de los herederos iban a ser reconocidos, solicitando se diera aplicación al artículo 45 literal b) numeral 2 teniendo como atenuación de la sanción el hecho de que por iniciativa propia la disciplinable decidió resarcir el daño caso en el cual se sancionará con censura. (fls. 170 -180 c.o. primera instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 18 de junio de
2018, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada. (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 9 de julio de 2018, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia (fl. 6 c. segunda instancia), sin que rindiera concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 16 de julio de 2018, expidió certificado No. 535634, según el cual la abogada CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ CHAVARRO, no registraba sanción disciplinaria. (fl. 15 c.o) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos (folio 16 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones
de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación No. 12803 – 2015 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ CHAVARRO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 31.988.523 y porta la Tarjeta Profesional No. 197.083, vigente para la época de los hechos. (fl. 54 c.o primera instancia). 3.- De la apelación El apoderado de la disciplinada presentó escrito de apelación en
término el 12 de abril de 2018, habiéndose notificado por edicto desfijado el 13 de abril de 2018, razón por lo cual esta Sala procede a resolver el punto esgrimido en el recurso de alzada. Inicialmente desea esta Colegiatura evidenciar la manera premeditada en la cual actuó la abogada CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ CHAVARRO, pues al observar el libelo de la demanda de sucesión radicada el 28 de julio de 2014 (fl. 22 – 24 c.o.) la togada en los hechos sólo estipuló la muerte de la señora MARÍA DEL SOCORRO HENAO DE QUIRAMA y del señor PEDRO EMILIO QUIRAMA TORO, además del interés que tenía su poderdante en el proceso como heredera, omitiendo informar la existencia de 11 hijos más, actuar que evidentemente no se caracteriza por ser un descuido cuando el objeto de la Litis no es nada más ni nada menos que la resolución de un conflicto entre los hermanos sobre lo que le corresponde a cada uno, y es que tampoco se puede pensar que la togada no tenía conocimiento de la existencia del resto de herederos pues ella misma acepta haber sido informada de tal situación. Entonces posteriormente cuando el despacho judicial solicitó la aclaración de los hechos y pretensiones puntualmente con lo que respecta al conocimiento de la existencia de otros herederos, era el momento de aclarar la realidad de la familia QUIRAMA HENAO y sin embargo decidió declarar bajo la gravedad de juramento mediante el memorial del 26 de noviembre de 2014, que no sabía de nadie más
que le interesase el proceso (fl. 21 c.o.), esta información plasmada en el documento suscrito por la doctora CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ CHAVARRO no pudo ser un acto de descuido cuando era uno de los requisitos para la admisión de la demanda, teniéndose certeza que por segunda vez la encartada decidió omitir lo que verdaderamente conocía. Por ende, puede que la togada ante el inminente descubrimiento de su actuar por parte del señor PEDRO MARÍA QUIRAMA HENAO, buscó la forma de que dicha omisión pasara desapercibida allegando un memorial solicitando la reforma de la demanda, no siendo de recibo que ella no contara con la información de la totalidad de los hermanos pues así como la obtuvo para el 9 de julio de 2015 (fl. 27 c.o.), la pudo haber obtenido una vez la señora MARÍA NELSY QUIRAMA HENAO le otorgó poder el 5 de marzo de 2014 (fl. 18 c.o.). Entonces el daño causado no es nada más ni nada menos que contra la propia imagen que puede tener la sociedad de los profesionales del derecho, perjuicio que no puede ser subvalorado pues hace parte de los deberes de quienes ejercen la labor de la abogacía mantener en alto el nombre de la profesión y no por el contrario causar una desconfianza y malestar en quienes requieren el servicio por no conservar la dignidad y decoro. Sobre el particular, es oportuno hacer referencia respecto a la dignidad de la profesión que debe tener todo abogado al ejercer la abogacía; siendo la buena fe un principio constitucional el cual debe estar en el
actuar de todas las personas, pero aún más de un letrado en derecho, en razón a la trascendencia y relevancia social de la profesión de abogado, como bien lo analizó la Corte Constitucional en sentencia
Sentencia C-884/07, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño se indicó: “La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios2: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.
En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia3. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa4, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, este Tribunal ha afirmado que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la
efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios 2 Sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Reiterada en la C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 3 Ver, principalmente, las sentencias C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 4 Ver sentencias C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe5. Ahora bien en cuanto a la posibilidad de aplicar el artículo 45 literal b) numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
B. Criterios de atenuación
(…)
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
Recalca la Sala que la reunión convocada por la abogada CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ CHAVARRO para el 7 de julio de 2015, fue un
resultado ante la visita realizada por la togada YUSELYS DÍAZ CONSUEGRA al Juzgado Octavo de Familia de Medellín el 2 de julio de 2015, lugar en donde se enteró del reconocimiento como única heredera de la señora MARÍA NELSY QUIRAMA HENAO, ahora bien por supuesto en dicha reunión se le realizaron exigencias a la encartada siendo ineludible que de alguna manera debía corregir su omisión que permaneció en el tiempo por casi un año desde la radicación de la demanda. Entonces no puede decir el recurrente que fue por iniciativa propia que la togada solicitó el reconocimiento del resto de los herederos cuando fue por la presión ejercida que resolvió 5 Sobre el la función social y los riesgos de la profesión de abogado, ver sentencia C-543 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). actuar acorde con la solicitud hecho por los her
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