CSDJ - F05001110200020150201601ADJUNTA20151106102051-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150201601ADJUNTA20151106102051-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA/ Protección de derechos fundamentales CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / Hecho superado De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el pronunciamiento de fondo del juez de tutela deviene innecesario cuando desaparecen los supuestos de hecho que llevaron a la interposición del amparo. En el caso de marras, la entidad demandada cesó en la omisión que le reprochaba el accionante y, por consiguiente, carece de objeto emitir algún pronunciamiento en sede de impugnación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201502016-01 (11582-28) Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 8 de octubre de 2015, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo a los derechos fundamentales de la señora ÁNGELA MARÍA GAVIRIA LONDOÑO representante legal de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contra el GRUPO DE RECURSOS
HUMANOS DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 29 de septiembre de 2015, la señora ÁNGELA MARÍA GAVIRIA LONDOÑO representante legal de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., interpuso acción de tutela deprecando la protección de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, vida digna, mínimo vital y seguridad social, vulnerados por la entidad accionada narrando los siguientes hechos: - En términos generales señaló la representante de la empresa accionante que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los afiliados al Sistema General de Pensiones contaron con la posibilidad de escoger libremente el régimen que administraría sus recursos pensionales, para lo cual se adelantaría el correspondiente pago del Bono Pensional entre las encargadas de la administración de la pensión de éstos. 1 Integrada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS. - El caso particular que afectó los derechos fundamentales reclamados por el demandante, se circunscribieron en torno a la vinculación del señor Felipe Valencia Beltrán quien el 7 de mayo de 1998 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual y se afilió al Fondo de Pensiones Obligatorias ING, hoy Protección S.A., evento para el cual Protección dio aplicación a lo normado en el artículo 113 de la Ley 100 de 1993, elevando la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota pensional del afiliado que se encontraba a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. - Refirió el accionante, que el 26 de mayo de 2010 el señor Valencia
Beltrán cumplió 62 años de edad, por lo cual se presentó la rendición normal de su bono para el correspondiente pago al afiliado, sin embargo, el Ministerio no ha efectuado el reconocimiento y pago del mismo. Ante dicho incumplimiento Protección S.A. presentó derecho de petición ante la entidad pública referida el 28 de julio de 2015 radicado No. DVo000101-436663, petición frente a la cual no ha tenido ninguna respuesta, incumpliendo el término fijado por la ley. Por consiguiente el demandante constitucional, elevó las siguientes pretensiones principales: - TUTELAR los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, vida digna, mínimo vital y seguridad social los cuales han sido vulnerados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como consecuencia deprecó se ordene a la entidad accionada que atienda de inmediato las solicitudes formuladas por Protección S.A. Adjunto a su escrito, la accionante aportó copia de los escritos radicados ante la entidad accionada (fls. 1 - 12 c.o.). 2.- El 30 de septiembre de 2015 el Magistrado Sustanciador admitió la tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas (fls. 13 - c.o.). 3.- En oficio No. OJ OFEX-0541 del 1 de octubre de 2015, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio accionado contestó la acción de tutela manifestando que realizadas las indagaciones respectivas con el área del Grupo de Talento Humano del Ministerio, esa oficina fue informada del trámite dado a la petición presentada por la administradora de pensiones Protección S.A., destacando de su escrito
concretamente que: “habiéndose efectuado los trámites pertinente relacionados con la solicitud de reconocimiento y pago de cuota parte pensional, para los cuales incluso existe proyecto de Resolución que da cuenta de lo mencionado, y estando únicamente pendiente un trámite presupuestal que nos impidió con mayor antelación a la fecha proceder a la emisión y orden de pago correspondiente, pendiente como está la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal con cargo al cual se procederá al giro correspondiente a la cuenta corriente en Bancolombia a nombre del FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN con Nit. 8002297390, esperamos que en un término no mayor a quince (15) días pueda resolverse en un todo la solicitud presentada.” (Sic). En suma, deprecó la entidad accionada se negará la petición de amparo por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y como prueba de su dicho allegó copia del proyecto de resolución referido (fls. 21 - c.o.). 4.- A folio 27 al 37 del cuaderno original de la acción de amparo reposa oficio GTH-4475 del 1 de octubre de 2015, emitido por el Grupo de Talento Humano del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dirigido al doctor CARLOS ALBERTO GÓMEZ R – Área de Bonos Pensionales Y pago de Prestaciones – PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTIAS, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud identificada bajo el radicado DV0000101-436663, relacionada con el reconocimiento y pago de cuota parte pensional a cargo del Ministerio del afiliado FELIPE VALENCIA BELTRÁN, informándole del trámite
impartido a su petición de conformidad con las normas que regulan la material, señalándole que: “el valor del bono a fecha de corte 06/05/1998 LO ERA DE $35.066.982.oo, a fecha de redención normal 26/05/10 en la suma de $117.970.000.oo, y con fecha de corte de pago de 30/10/15 en la cantidad de $139.876.000.oo. En consecuencia, habiéndose efectuado los trámites pertinente relacionados con la solicitud de reconocimiento y pago de cuota parte pensional, para los cuales incluso existe proyecto de Resolución que da cuenta de lo mencionado, y estando únicamente pendiente un trámite presupuestal que nos impidió con mayor antelación a la fecha proceder a la emisión y orden de pago correspondiente, pendiente como está la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal con cargo al cual se procederá al giro correspondiente a la cuenta corriente en Bancolombia a nombre del FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN con Nit. 8002297390, esperamos que en un término no mayor a quince (15) días pueda resolverse en un todo la solicitud presentada.” (Sic) A su escrito allegó copia de la hoja de vida de trabajador IFI CONCESIÓN DE SALINAS (fl. 27 – 58 c.o.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró improcedente la acción de amparo deprecada al considerar que: “La petición referida por la accionante fue atendida por la
entidad mediante comunicación No. GTH-4475 del 1 de octubre de 2015 enviada por fax, donde se le informó que la solicitud de emisión del bono pensional fue resuelta positiva positivamente y que el pago no excedería de 15 días debido a la necesidad de esperar la aprobación presupuestal. Entonces la respuesta fue clara, congruente y de fondo, además enterrada al peticionario conforme a la Ley 1755 de 2015. Entonces es clara que con relación a la inconformidad planteada en el libelo se está en presencia de un hecho superado que impone la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.” (Sic) (fl. 59 - 61 c.o.). DE LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PROTECCIÓN S.A., radicó el 14 de octubre de 2015 escrito de impugnación contra la decisión proferida por el a quo en el cual solicitó se revoque la misma al considerar que estando legitimado por activa para reclamar de la entidad accionada el pago de la cuota parte del bono pensional del afiliado, consideró que a la fecha el Ministerio no ha dado respuesta a la petición radicada el 28 de julio de 2015 mediante la cual se peticionó que: “el acto administrativo de reconocimiento y pago de la cuota parte del Bono Pensional del señor Felipe Valencia Beltrán, el registro de este reconocimiento en el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el pago del bono pensional, lo cual a la fecha no se ha presentado”
(Sic) (fl. 67 – 71 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en los Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de
la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Caso en concreto El representante legal de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía PROTECCIÓN S.A., reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, vida digna, mínimo vital y seguridad social, lo cuales fueron lesionados por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, GRUPO DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, al no haber recibido respuesta al derecho de petición radicado ante la entidad accionada el 28 de julio de 2015 bajo el radicado DVO000101-436663, con el cual pretendía el reconocimiento y pago de la cuota parte pensional que adeuda en favor de uno de sus afiliados. Sobre el particular, observa la Sala que a folios 27 al 30 del cuaderno original de la actuación, comunicación GTH-4475 del 1 de octubre de 2015, emitido por el Grupo de Talento Humano del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dirigido al doctor CARLOS ALBERTO GÓMEZ R – Área de Bonos Pensionales Y pago de Prestaciones – PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTIAS, mediante el cual se dio
respuesta a la solicitud identificada bajo el radicado DV0000101436663, relacionada con el reconocimiento y pago de cuota parte pensional a cargo del Ministerio del afiliado FELIPE VALENCIA BELTRÁN, en la cual la entidad accionada relató de forma precisa, clara y concreta todos los procedimientos adelantados con el ánimo de atender la solicitud presentada por el actor constitucional, resaltándose de la misma el siguiente aparte: “el valor del bono a fecha de corte 06/05/1998 lo era de $35.066.982.oo, a fecha de redención normal 26/05/10 en la suma de $117.970.000.oo, y con fecha de corte de pago de 30/10/15 en la cantidad de $139.876.000.oo. En consecuencia, habiéndose efectuado los trámites pertinente relacionados con la solicitud de reconocimiento y pago de cuota parte pensional, para los cuales incluso existe proyecto de Resolución que da cuenta de lo mencionado, y estando únicamente pendiente un trámite presupuestal que nos impidió con mayor antelación a la fecha proceder a la emisión y orden de pago correspondiente, pendiente como está la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal con cargo al cual se procederá al giro correspondiente a la cuenta corriente en Bancolombia a nombre del FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN con Nit. 800229739-0, esperamos que en un término no mayor a quince (15) días pueda resolverse en un todo la solicitud presentada.” (Sic) (fl. 27 – 58 c.o.). Ante tales circunstancias, debe precisar este Juez Constitucional que de lo referido en precedencia se tiene que el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, dio respuesta al derecho de petición reclamado por la entidad demandante, pues durante el trámite de primera instancia, allegó el recibió la comunicación original enviada al encargado del Área de Bonos Pensionales y pago de Prestaciones – PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTIAS S.A., la cual registra un sello de recibo de fecha 1 de octubre de 2015, así mismo, se anexó el reporte de envío de fax de la misma, con lo cual se tiene comprobado que el derecho de petición fue atendido por la accionada, sin embargo, el impugnante no puede pretender el derecho fundamental de petición sirva de excusa para saltarse los procedimientos y trámites administrativos que deben surtir las entidades pública para el cumplimiento de sus funciones y fines, y con ello, beneficiarse de un procedimiento más expedito, desconociendo las cargas que deben enfrentar las empresas del estado. En el señalado orden de ideas, destaca esta colegiatura que carece de sentido emitir algún pronunciamiento de fondo dada la configuración de una carencia actual de objeto. Lo anterior, pues resulta evidente que la situación fáctica que dio origen a la interposición del presente amparo se desvaneció, gracias a la actuación de la autoridad pública demandada. Este evento conocido por la jurisprudencia constitucional como la carencia actual de objeto de la tutela, por la configuración de un hecho superado, se explica por las finalidades correctivas y preventivas propias de este mecanismo judicial, tal y como lo establece el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991: “[R]eclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto […]” (negrilla agregada). Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que cuando cesa la amenaza o lesión del derecho fundamental, no existe mérito para proferir un pronunciamiento de fondo. En palabras del Alto Tribunal: “[S]i el juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo”2 (énfasis de la Sala). Por ende, en casos donde la violación cesó o se corrigió como consecuencia del cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, lo procedente es confirmar la decisión impugnada, sin proferir órdenes adicionales. Al respecto, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional enseña que para determinar si existe un hecho superado, el juez de tutela deberá verificar la presencia de alguno de los siguientes eventos: a. “Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. b. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. c. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el
suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”3. De igual forma, la jurisprudencia constitucional enseña que la carencia actual de objeto por hecho superado se evidencia cuando desaparecen las circunstancias fácticas que dieron lugar a la interposición del amparo, lo cual torna innecesario el pronunciamiento de la autoridad judicial cognoscente. Al respecto, en la sentencia T-358 de 2014 la Corte Constitucional recordó que “El fenómeno de la carencia actual de 2 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010. 3 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008. objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío4”. En el caso de marras, la Sala resalta que el hecho determinante que llevó al representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a interponer el 29 de septiembre de 2015 (fl. 1 -11 c.o.) la demanda de tutela bajo estudio, fue la falta de respuesta a su derecho petición presentado el 28 de julio de 2015, sin embargo se evidencia que el Ministerio accionado en comunicación del 1 de octubre de 2015, atendió dicha petición, y le informó al actor de los trámites y procedimientos que se adelantaron para atender su petición, la cual cuenta con proyecto de Acto Administrativo, el cual no se ha podido perfeccionar hasta tanto no se
cuente con la asignación presupuestal correspondiente. En tal contexto, es palmario para esta Colegiatura que la autoridad demandada llevó a cabo la conducta echada de menos por el accionante y con ello satisfizo su interés iusfundamental, situación que torna por completo innecesario cualquier pronunciamiento judicial al respecto. Por consiguiente, sin necesidad de emitir alguna consideración en relación con el problema jurídico sometido a su conocimiento, la Sala confirmará el fallo impugnado, mediante el cual la Corporación homóloga de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela por la 4 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. configuración de hecho superado sobre la pretensión reclamada por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia impugnada, proferida el 6 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo a los derechos fundamentales de la señora ÁNGELA MARÍA GAVIRIA LONDOÑO representante legal de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contra el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, GRUPO DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, de conformidad con las consideraciones expuesta en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial